Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001327

ASUNTO: RP11-P-2010-001327

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. D.A.

FISCAL TERCERA

VICTIMA: LICEO CREACIÓN YOCO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: J.A.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada D.C.A., quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.Á.A.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. Asimismo, oído lo arguido por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que acompañan la presente solicitud Fiscal, esta Juzgadora llega a la convicción, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del LICEO CREACIÓN YOCO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo ocurrieron en fecha 28-06-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor o participe del hecho punible antes señalado; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia, de fecha 28 de junio del año en curso, interpuesta por la ciudadana Y.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Comisaría Municipal de Valdez. Acta Policial, de fecha 28 de junio del año 2010, suscrita por los funcionarios J.V., L.V., L.R.M. y J.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Comisaría Municipal de Valdez; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana C.J.F.V., de fecha 28 de junio del año 2010. Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-06-2010, suscrita por el funcionario E.V.. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2010. Experticia de Avaluó Real N° 006, de fecha 28-06-2010, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Memorandum N° 9700-184-061, de fecha 28-06-2010, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos.

Igualmente, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la conducta predelictual del imputado; considerando quien decide, que existe en el presente caso además, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, es procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.A.R., venezolano, natural de caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-10-1.968, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.943.478, de profesión u oficio no definida, y con domicilio en Calle Rural casa s/n, de la población de yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del LICEO CREACIÓN YOCO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 5; 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Están notificadas las partes. Líbrese boleta de privación de libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

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