Decisión nº 4008 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 4008-16.-

PARTE DEMANDANTE: A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.132. Con domicilio en la ciudad de Mantecal, del Municipio Muñoz del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.

PARTE DEMANDADA: HNOS. LEON DAZA, representados por su madre ciudadana C.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.047. Con domicilio en la ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.R., P.J.B.G., T.Y.I. y P.J.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.980, 49.786, 197.412 y 214.356.

JURISDICCION: En Sede Protección de Niños, (as) y Adolescentes.

ASUNTO: TACHA DE TITULO SUPLETORIO.

Por escrito de fecha 06 de julio de 2016, que cursa del folio 59 al 62, el abogado J.C., apoderado judicial de la parte demandante, solicita lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, aplicable al caso concreto por la remisión supletoria que al efecto hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito, que en el lapso que establece esta ultima norma, el tribunal, revoque el auto de mera y mala sustanciación por el cual acordó la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, paralizando la causa y fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo ello sin ningún tipo de notificación, puesto que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y las notificaciones que preveé la ley proceden solo cuando la causa esta paralizada (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y cuando la sentencia es dictada fuera del lapso artículo 251 eiusdem).

Por auto de fecha 11 de Julio de 2016, que riela al folio 63 y 64, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda:

Negar lo solicitado y ratifica la suspensión de la Audiencia de Juicio hasta tanto conste la autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15/06/2016 la cual fue remitida en fecha 21/06/2016 al Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la parte demandada esta solicitando la Nulidad de todos los actos subsiguiente al Acto de Contestación de la demanda y por la flagrante omisión de la procedibilidad de oír cuestiones previas. Si bien es cierto que el Artículo 291 del código de procedimiento civil establece que las sentencias interlocutorias cuando son apeladas no paralizan el curso de la causa, sin embargo esta Juzgadora considera importante la decisión del Juez de alzada para determinar la fase de la causa, es por ello que se mantiene la suspensión de la celebración de la Audiencia de juicio, en aras de garantizar la economía procesal con la finalidad de no causar daños irreparables a las partes litigantes en la presente causa, se procederá a fijar la Celebración de la Audiencia de Juicio una vez conste en autos la decisión de la referida apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2.016, suscrita por el abogado J.C., apoderado judicial de la parte demandante, Apela de la decisión interlocutoria de fecha 11 del mes y año en curso. (Folio 65).

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.016, el Tribunal A-quo oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, mediante oficio Nº 114/16. (Folio 66 y 68).

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2016, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) días de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 70).

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, este Tribunal Superior fija la Audiencia de Apelación para el día 19/08/2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 71 al 73).

En fecha 08 de de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, presenta escrito de Fundamentación de la Apelación. (Folio 74 y 75).

En fecha 27 de septiembre de 2016, día y hora previamente fijados, esta Alzada dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Apelación interpuesta por el abogado J.C., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.A.L. contra la ciudadana C.Y.D.. Folio 80 al 82.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN:

Se observa que la ciudadana Jueza A Quo acordó suspender la audiencia oral de juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.L. contra la ciudadana C.Y.D., hasta tanto constara en el expediente las resultas de apelación de fecha 21 de junio del año 2.016. ahora bien, el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte infine señala: “…La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo…”, así mismo el artículo 485 eiusdem en relación a la oportunidad para sentenciar, establece: “…En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto...”, es decir que conforme a las citadas normas, está consagrada la posibilidad de prolongar la audiencia de juicio y diferir la oportunidad para dictar sentencia, más no la suspensión de la causa. Si bien es cierto, que son valederos los argumentos señalados por la Jueza A Quo para suspender la causa; sin embargo para esos casos existe remedio procesal establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma especial, el cual señala: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”, es decir, que la falta de decisión de la apelación de una sentencia interlocutoria, por el hecho de no haber sido decidida no suspende el curso del proceso y de allí que la citada norma adjetiva señala que las apelaciones de las sentencias interlocutorias son oídas en efecto devolutivo, en ese sentido la Jueza yerro al suspender la audiencia de juicio, razón por la cual se declara con lugar la apelación y se revocan los autos de fecha 04/07/2.016 y 11/07/2016, por lo tanto el juicio debe continuar su curso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.A.L., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de julio de 2.016.

SEGUNDO

Se revocan los autos de fecha 04/07/2.016 y 11/07/2016, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se le ordena a la ciudadana Jueza A Quo la continuidad de la causa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Para los Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;

Abg. J.Á.A..

El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.

Exp. Nº 4008-16

JAA/WM/karly.-

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