Decisión nº PJ0692016000005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 4 de febrero de 2016

Años: 204º y 155º

ASUNTO: FP02-L-2016-000015

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y leído el escrito de cobro de prestaciones sociales, acreencias no canceladas, presentado por el ciudadano J.L.L., identificado con la cédula de identidad número 7.581.911 e inscrito en el I. P. S. A bajo los números 192.180, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.A.A.S., portador de la cédula personal número 13.327.237; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a los siguientes particulares:

  1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  2. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.…. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la acción que antecede: Que se debe establecer el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, evidenciando este juzgador que en el escrito libelar, si bien es cierto se establece el salario que devengo y el horario en que trabajo el trabajador Á.A.A.S., no se especifica la formula o la base como se cálculo dicho salario, señala el demandante que se le adeudan los conceptos generados por la relación del trabajo limitándose a señalar cantidad de días y salario diario sin señalar la jornada de trabajo desempeñada ni la formula de calculo aplicada para determinar los días efectivos trabajados y lo que les corresponde por tal concepto.

En cuanto la antigüedad señala que se les adeudan 1.185 días X 411.77 = 487.947.45, pero no establece de donde y como obtiene esa cantidad de días lo mismo ocurre en lo que determina como Bono de Antigüedad; Utilidades: no estableció si es por un periodo por el tiempo que duro la relación de trabajo y de la misma forma obvia la forma de calculo para determinar el monto que pudiera corresponder por el concepto demandado, en relación a lo que demanda por los conceptos de Horas Extras y Bono Nocturno no señala los días y meses por el cual corresponde este concepto Asimismo, el demandante debe señalar la operación aritmética y método del calculo para discriminar los días y cantidad de horas por mes conforme al salario respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos.ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, aprecia el suscrito juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación de los conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que los accionantes efectivamente laboraron el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedores de dichos beneficios.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto, a los fines de proceder a la admisibilidad o declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE INTERESADA.

EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.S.

En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.S.

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