Sentencia nº 1925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. El 22 de marzo de 2006, el ciudadano Á.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.494, actuando en su propio nombre, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de febrero de 2006, con motivo del recurso contencioso electoral intentado contra el C.N.E.. El referido escrito fue firmado conjuntamente con el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.491.

El 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante la Sala, el solicitante expuso lo siguiente:

“…Como candidato a la Alcaldía de Miranda, en los comicios celebrados el día 07 de Agosto de 2.005, impugne dicho proceso comicial, en fecha 02 de Septiembre de 2005 ante el C.N.E., organismo que nunca dio respuesta al recurso interpuesto, a pesar de mi insistencia en la resolución del mismo en fecha 20 de Octubre de 2005 (...). Como quiera que idéntica situación se había repetido con mi persona en anteriores oportunidades relacionadas con el proceso comicial municipal de Agosto de 2000, interpuse Recurso Contencioso Electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo en fecha 05 de Diciembre de 2005, invocando entre otras cosas el denominado principio “pro actione” en un marco de severas irregularidades de orden público que rodearon los comicios de Alcalde de Miranda, Estado Carabobo en Agosto 2005. Para realizar un recuento breve y conciso el problema fundamental que activa esta solicitud de REVISION CONSTITUCIONAL, es el inherente a la consideración de la CADUCIDAD frente a la tutela de derechos fundamentales, entre ellos el de petición, de la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia entre otros, y su vinculación con la doctrina jurisprudencial establecida por esta Honorable Sala, dicho de este manera pare ser concreto por cuanto considero que a partir de la decisión cuya revisión se solicita construiremos los alegatos fundamentales, demostrativos a nuestro juicio, del error en que incurre la Sala Electoral del Tribunal Supremo, al obviar expresamente doctrina de esta Sala anterior al fallo que se impugna, actividad lesiva de normas constitucionales como trataremos de explicar en los párrafos siguientes (…)

CONTRASTE CON LA DOCTRINA ANTERIOR

Efectivamente esta Sala Constitucional, según Sentencia No. 547 del 06 de Abril de 2004, en el Caso A.B.M.A., contra el Fiscal General de la República, delineo una serie de postulados, que en nuestra manera de ver pueden contrastarse con la doctrina invocada por la Sala Electoral, para desestimar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto contra un acto administrativo que es el producto de proceso comicial plagado de irregularidades, con abuso de poder de algún gobernante y con una actitud displicente del M.O.E.. Esta Sala enseñó lo siguiente:

Omissis…

2) Reconoce la Sala la institución del silencio administrativo, como ‘técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas’ y como ficción legal para ‘avanzar’ en vías administrativas y jurisdiccionales, pero luego la Sala textualmente señala: ‘el silencio administrativo es, se insiste una garantía constitucional a la defensa, pues impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa administrativas y jurisdiccionales ante la pasividad formal de la Administración, mas no garantiza el derecho fundamental de petición, porque la decisión presunta no cumple, ni mucho menos, con los requisitos de una oportuna y adecuada respuesta en los términos de la Jurisprudencia de esta Sala que antes se señalaron y de allí que precisamente que la Administración mantenga la obligación de decidir expresamente aún si opera el silencio administrativo y de allí también que esta Sala haya considerado en anteriores ocasiones que ante la falta de respuesta oportuna y expresa sea posible la pretensión de protección del derecho fundamental de petición a a través de la vía del amparo constitucional…’.

Omissis

Recientemente esta Sala Constitucional con la Sentencia Nº 93 del 01 de Febrero de 2006 (Caso Bogsivica) dio una adecuada lectura de lo que debe ser la justicia administrativa para que la Administración de respuesta a los administrados en el marco de las relaciones jurídicas que informan a la actividad administrativa, so pena de incurrir en denegación de justicia. Finalmente si los criterios rectores contenidos en la doctrina A.B.M. hubiesen sido aplicados y respetados por la Sala Electoral, estuviésemos en el camino de la transparencia, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas en materia tan trascendental para la vida pública como lo es la electoral, lo que obliga en mi modesto criterio a anular la decisión objeto de revisión, por ser violatoria del acceso a la justicia, a la respuesta debida y a la doctrina reiterada de esta Sala, por ejemplo cuando sentenció: ‘el alcance del principio pro actione ciertamente como lo sostuvo el solicitante, ha sido objeto de un sistemático tratamiento por esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión (SC 1064 del 19.09.00)…”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El fallo objeto de revisión, dictado el 13 de febrero de 2006, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

…En cuanto al primero de los alegatos, esto es, el referido a que el Juzgado de Sustanciación no aplicó en el caso bajo examen el principio in dubio pro actione, la Sala Electoral estima necesario trascribir el criterio vinculante de la Sala Constitucional, contenido en sentencia del 08 de abril de 2003, (Caso: O.E.G.D.), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., el cual enseña lo siguiente:

‘(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

(…)

En el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de los recursos contencioso-electorales es de quince (15) días hábiles, según lo preceptúa el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento de la decisión cuya revisión se solicitó.

(…) Por otra parte (…) el silencio administrativo opera, como regla general, de manera denegatoria del recurso, con la finalidad de que el justiciable precisamente no permanezca indefinidamente en espera de una decisión expresa de la Administración, sino que, por el contrario, tras el vencimiento del plazo sin el pronunciamiento que debió dictarse, el recurrente queda habilitado para que acuda a la vía jurisdiccional; pero, para que su recurso judicial sea admisible, deberá proponerlo en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Énfasis agregado)

En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó relevante hacer un pronunciamiento respecto a una situación que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales entre el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción y el principio constitucional de la seguridad jurídica, expresando a tal efecto lo siguiente:

‘(…)Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respecto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide (…)’ (Énfasis añadido)

Véase, entonces, que la aplicación del principio de seguridad jurídica en el cual se inserta la caducidad declarada por el Juzgado de Sustanciación, no supone la inaplicación del principio in dubio pro actione, y mucho menos genera una situación de indefensión, pues, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva se garantizan a través del recurso contencioso electoral que se ejerció; empero, por no haberse presentado en tiempo hábil para ello, resultó caduco en aplicación del referido principio de seguridad jurídica.

Por consiguiente, la Sala Electoral estima que no hubo inaplicación del principio in dubio pro actione, y tampoco hubo indefensión; por lo que no se puede hacer otra cosa que desechar los argumentos contenidos en el recurso de apelación, y así se decide…

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. En el caso en estudio, la revisión se solicita respecto a una sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Electoral con motivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Á.A.A.A., el cual fue declarado inadmisible. En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente, para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada, y así se decide. Pasa de seguidas a analizar su procedencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Á.A.A.A., se observa que éste pretende se revise el criterio aplicado por la Sala Electoral en lo que respecta a la caducidad del Recurso Contencioso Electoral por él presentado, toda vez que, según refiere, fue inaplicado el principio pro actione. A juicio de la Sala Electoral (que a su vez se apoya precisamente a una sentencia emanada de esta Sala Constitucional del 8 de abril 2003, Caso: O.E.G.D.), dicho principio debe ser visto atendiendo igualmente al catálogo de otros derechos y principios constitucionales, como lo es la seguridad jurídica, razón por la cual, habiendo constatado que transcurrieron los lapsos de ley para interponer el Recurso Contencioso Electoral, declaró su caducidad.

Pretende el peticionante de la revisión que se atienda al contenido de la sentencia dictada por esta Sala el 6/4/04, caso; A.B.M.A., en la cual, se declaró en aras del principio pro actione que “…se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta decisión..”. Sin embargo, de la lectura efectuada a la referida sentencia se observa que ésta fue dictada dentro del marco de una solicitud de amparo constitucional en la cual se denunció la violación del derecho fundamental de petición contenido en el artículo 51 del texto constitucional y no de un recurso contencioso electoral, por lo que el análisis allí efectuado se hizo a la luz de las garantías constitucionales denunciadas como violadas.

En otras palabras, el thema decidendum resuelto por la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión, versó sobre la tempestividad del recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano A.A.A.A., por lo que mal puede el solicitante pretender mediante la solicitud de revisión se analice sobre el mérito del asunto.

De acuerdo a lo anterior, por cuanto la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica; y, en el caso de autos, se observa que el peticionante no esgrimió, en su solicitud, una fundamentación acorde con lo que se expresó ut supra, sino en favor de la solución de los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva que causaron supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala considera debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por Á.A.A.A. y así se decide.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0417

JECR/

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