Sentencia nº 1101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 13 de marzo de 2007, el ciudadano Á.A.B., titular de la cédula de identidad núm. 4.597.389, asistido por los abogados A.V.B. y O.J.L.D., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.592.149 y 2.874.981, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 44.225 y 11.974, en el mismo orden, interpuso amparo constitucional contra lo que califica como una omisión de pronunciamiento imputable a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber dictado la decisión correspondiente al expediente núm. 98-15.386, a pesar de que en la decisión de esta Sala Constitucional núm. 1.313, del 22 de julio de 2005, se ordenó a dicha Sala Político Administrativa dictar nueva sentencia sobre el fondo de la controversia allí planteada; al mismo tiempo solicitó que de manera incidental la Sala se pronuncie sobre la nulidad por inconstitucional del artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 18 de abril de 2007, el solicitante consignó un nuevo escrito con el fin de reformar o sustituir el presentado el día 13 de marzo de 2007, en virtud de haber incurrido en errores materiales.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud se plantea, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que, el 22 de julio de 2005, esta Sala Constitucional habría dictado la decisión núm. 1.313, mediante la cual fue anulado el fallo de la Sala Político Administrativa núm. 631, del 15 de mayo de 2002, en el cual dicha Sala declaró “no tener materia sobre la cual decidir” respecto al recurso de nulidad interpuesto por el solicitante de autos, Á.A.B..

  2. - Que la sentencia de la Sala Constitucional mencionada ordenó a la Sala Político Administrativa que dictara una nueva decisión, en la cual hubiese un expreso pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas.

  3. - Que, desde la fecha en que fue proferida esa orden han transcurrido casi dos años, y la Sala Político Administrativa aún no ha dictado la decisión respectiva, ni se ha pronunciado sobre la solicitud formulada por el accionante en el sentido de que acuerde, al menos, una medida cautelar que evite que el fallo definitivo sea inútil.

  4. - Que, visto que desde el año 1992, sus ascensos se han visto pospuestos o impedidos en virtud de errores o maniobras en el seno de la Fuerza Armada, solicita que se dicte una medida cautelar que suspenda la continuidad del cómputo del lapso de servicio como militar activo, para así impedir temporalmente su pase a retiro del servicio activo en el componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, hasta que se resuelva la cuestión de fondo que consistiría en que se le reconozca la antigüedad en el rango de Coronel de dicho componente. A fin de dar cuenta de tales demoras, hizo en el escrito un extenso recuento de los actos o hechos que probarían sus afirmaciones.

  5. - Que el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales devino nulo con la entrada en vigencia de la Constitución, es decir, quedó derogado por la misma, pues ésta consagra ciertos derechos y garantías de orden procesal que son irresistibles frente a este tipo de privilegios injustificados.

  6. - Que es necesario declarar la nulidad del mencionado art. 6.6., pues ello allanaría el camino a la Sala para que declare, mediante la solicitud de amparo interpuesta, la omisión procesal en que habría incurrido la Sala Político Administrativa al no dictar sentencia en el juicio de nulidad contencioso administrativo por el interpuesto.

  7. - Que en virtud de la inminencia de la culminación de su carrera militar (julio de 2007), es que solicita que se acuerde el amparo a sus derechos; amparo cuya orden consistiría en que se decida a su favor la cuestión de fondo.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

En este caso se plantean dos pretensiones: de nulidad contra el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impide que esta Sala tramite un amparo contra otra Sala; y la segunda, de tutela constitucional de amparo contra la omisión en decidir en que habría incurrido la Sala Político Administrativa.

La primera pretensión, es decir, la de que incidentalmente la Sala anule el artículo 6.6. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible, pues esta Sala se encuentra vedada de ejercer una potestad tal por así haberlo prohibido el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho aparte es del siguiente tenor:

“De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad…”.

Si bien el texto citado ratifica la potestad de la Sala Constitucional para anular leyes, actos normativos de rango legal o actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, en él también se prohíbe que la Sala anule alguno de estos actos normativos en el marco de un procedimiento cuya naturaleza no suponga la nulidad de una norma (caso contrario ocurriría en aquéllos procedimientos cuya naturaleza sí supone la nulidad de tales disposiciones, como lo son el propio de nulidad, el de colisión de leyes o el de conflicto de autoridades, en los cuales tal nulidad no puede estimarse como una incidencia). Tal prohibición se establece claramente en el texto citado mediante el enunciado según el cual el control concentrado de constitucionalidad “no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas”.

Visto que el solicitante de autos planteó que se declare la nulidad del artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el procedimiento de amparo constitucional intentado contra la Sala Político Administrativa, esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que tal pretensión resulta inadmisible por prohibirla expresamente la ley.

La segunda pretensión es, también, inadmisible, ya que el citado artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que contra las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no cabe amparo ante esta Sala Constitucional.

Por último, esta Sala Constitucional exhorta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a que, cumplidos los trámites indispensables relacionados con las inhibiciones ya planteadas o que puedan plantearse en un futuro, dicte la decisión correspondiente al expediente núm. 98-15386, conforme a la decisión de esta Sala núm. 1313, del 22 de julio de 2005.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLES tanto la solicitud de amparo constitucional como la de nulidad por inconstitucionalidad incoadas por el ciudadano Á.A.B., asistido por los abogados A.V.B. y O.J.L.D.; la primera contra lo que califica como una omisión de pronunciamiento imputable a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la segunda intentada contra el artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, esta Sala Constitucional EXHORTA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a que, cumplidos los trámites indispensables relacionados con las inhibiciones ya planteadas o que puedan plantearse en un futuro, dicte la decisión correspondiente al expediente núm. 98-15386, conforme a la decisión de esta Sala núm. 1313, del 22 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 07-0383.

El Magistrado que suscribe discrepa de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La discrepancia con la referida decisión estriba en que se declaró inadmisible la demanda de amparo con base en la previsión que contiene el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no admite la posibilidad de que se incoe una demanda de amparo contra una decisión que emitió el Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de este voto concurrente lo conforme a derecho era ajustar la declaratoria de inadmisiblidad a las pretensiones de la parte actora y, en ese sentido, luego de observar que la demanda de autos comprendía dos pretensiones: i) el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa ante su omisión de de dictar sentencia en el expediente, nomenclatura de esa Sala, n° 98-15.386; y ii) la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 6.6 de la ley que se mencionó, declararla inadmisible, pero por inepta acumulación de pretensiones y procedimientos, según lo que regula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no con fundamento en el artículo 6.6 de la ley que se citó previamente.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0383

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