Decisión nº 313.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoImprocedente

Exp. 48.550

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:

A.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.355.211, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.A.I.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.041.

PARTE DEMANDADA:

M.D.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.038 y de este mismo domicilio.

JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

FECHA DE ADMISIÓN: 28/04/2014.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el abogado E.A.I.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.A., en contra de la ciudadana M.D.C.Q., todos identificados con anterioridad.

Por auto fechado 28 de abril de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada ya identificada, perfeccionándose finalmente la misma en fecha 9 de junio de 2014, según exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal.

Seguidamente, la ciudadana M.D.C.Q., asistida por el abogado W.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.981, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2014 se ordenaron agregar a las actas las pruebas aportadas por la parte demandada, mientras que en fecha 19 de septiembre del mismo año, la parte actora presentó su escrito de pruebas, que fue negado por extemporáneo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014.

Evacuadas las pruebas en tiempo oportuno, siendo recibidas las resultas por esta Juzgadora, procede este órgano jurisdiccional a dictar el fallo correspondiente en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado E.A.I.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.A., manifestó en su escrito libelar, que su representado es propietario en comunidad con la ciudadana M.D.C.Q., de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías situadas en el Barrio Villa Eclipse, avenida C, calle principal, signada con el No. C-13, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, constituidas por una casa de habitación familiar, constante de 2 habitaciones, 1 sala sanitaria, sala-comedor, cocina y porche, todo construido con pisos de cemento, paredes de bloques y techos de acerolit, totalmente cercada con una cerca ornamental en su frente y consta de servicios públicos, construidas sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, el cual posee una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS DE LARGO (18mts) por DOE METROS DE ANCHO (12mts).

Afirma que su representado y la demandada, han permanecido en comunidad por más de dos (2) años, pero a pesar que le ha solicitado a su comunera en reiteradas ocasiones la partición amigable del inmueble, la misma se ha negado, por lo que se dirigió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2014 para solicitar la mediación en la situación, efectuándole diversas propuestas que dicha ciudadana se niega a aceptar.

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, solicita la partición en partes iguales del mencionado inmueble. Estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo) equivalente a TRES MIL SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3070 U.T.).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana M.D.C.Q., asistida por el abogado W.J.C.A., ya identificados, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A.C.A. sea propietario en comunidad con ella, del inmueble identificado en actas. De igual forma, negó que hayan permanecido en comunidad por más de dos (2) años y que haya tratado de llegar a aun acuerdo amistoso a través de la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, ya que por el contrario, siempre ha tratado de afectarla al manifestarle que las referidas bienhechurías son de su única y exclusiva propiedad.

Asimismo, negó el hecho de que el demandante le haya propuesto vender el inmueble, ya que lo cierto es que fue ella quien adquirió con dinero de su propio peculio las bienhechurías mencionadas. Adujo que fue engañada por el accionante, ya que mantenían una relación sentimental, por lo que accedió a realizar el documento en nombre de los dos, a pesar de que dicho ciudadano no aportó nada para realizar tales mejoras.

Por último, negó, rechazó y contradijo que el valor total del inmueble sea de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo) por cuanto este monto no se ajusta al mismo.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:

1) Copia simple de su cédula de identidad, en el que se observa el nombre de A.A.C.A., identificado con el No. V-4.355.211.

El descrito documento constituye copia simple de documento público, en el cual consta la identificación del demandante, por lo tanto, al no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano A.A.C.A..

Con respecto a dicha documental, se observa que se trata de instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por lo que al no ser impugnado en forma alguna, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y así se valora.

3) Documento de bienhechurías suscrito por los ciudadanos A.A.C.A. y M.Q., fechado 23 de septiembre de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 73, tomo 124 de los libros de autenticaciones.

En lo referente a dicha documental, observa esta juzgadora que se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. De igual forma, visto que este es el documento en el que funda la parte demandante su pretensión, procederá este órgano jurisdiccional a efectuar el análisis correspondiente al momento de pronunciar las conclusiones del presente fallo. Y así se establece.

4) Copia certificada de actas llevadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, correspondientes al auto de admisión de denuncia interpuesta en contra de la ciudadana M.Q., ordenando proceder a su citación para dar contestación a dicha renuncia. Así como también, se observa escrito mediante el cual el abogado C.C. en representación del ciudadano A.A.C.A. reitera un ofrecimiento por una cantidad dineraria a favor de la ciudadana M.D.C.Q..

Con respecto a las documentales que anteceden, aprecia esta juzgadora que se trata de copias que fueron certificadas por un órgano administrativo como lo es la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, con ocasión a un expediente que reposa en sus archivos, no obstante, debe ser apreciado como documento administrativo únicamente el auto de admisión de la denuncia de fecha 3 de febrero de 2014, mientras que el escrito que corre inserto en el folio diecinueve (19) de este expediente representa una manifestación unilateral y privada emanada del ciudadano A.A.C.A.. Y así se estima.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, quien suscribe considera que a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y así se valora.

2) Promovió testimoniales de los ciudadanos J.A.S.U., N.M.R., GENINA I.A.P., M.A.B.S. y A.D.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.694.586, V-11.294.886, V-22.479.907, V-22.397.427 y V-20.048.716 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Remitido el despacho de pruebas, le correspondió por distribución la evacuación de las testimoniales al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos, con excepción de la ciudadana N.M.R. cuyo acto se declaró desierto por su falta de comparecencia.

En ese sentido, observa esta juzgadora que las preguntas efectuadas a los testigos se encontraban dirigidas a determinar si conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.Q. y al ciudadano A.C.; si dicha ciudadana habita en un inmueble ubicado en el Barrio Villa Eclipse; si ha realizado mejoras en dicho inmueble; si es la única persona que ha sufragado los gastos para la mejora del referido inmueble; si es la única persona que ha habitado en el inmueble descrito.

Así pues, respecto de la ciudadana GENINA I.A.P., respondió que conoce a la señora desde hace 30 años y al señor sólo lo conoce de cara más no de trato, que la referida ciudadana ha vivido en ese inmueble toda la vida, que M.Q. le hizo las mejoras al inmueble tales como la platabanda, el piso, le colocó cerámica y la cocina todo con su trabajo; y que es la única persona que ha vivido allí.

Con respeto al ciudadano J.A.S.U., declaró que conoce a la señora Marisol hace 10 años y al señor lo conoce de vista; asimismo indicó que sí habita en dicho inmueble, que desde que la conoce ella siempre está trabajando en su casa, que a veces le llevaba los materiales de construcción, cemento, bloques, cabillas y ellas se los cancelaba; que ella siempre ha trabajado allí y que nunca vio al señor allí, que cuando le llevaba los materiales, nunca lo vio allí para bajar los mismos y que dicha ciudadana siempre ha vivido sola en esa casa.

Por su parte, la testigo A.D.D.A., manifestó que conoce a Marisol pero que al señor muy poco; respondió que dicha ciudadana si vive en el inmueble descrito; que le consta que la referida ciudadana le realizó mejoras al inmueble; que ella corría con los gastos de construcción, que es la única que habita el inmueble porque el señor llegaba por ratos, peleaba con ella por simples cosas y que nunca aportó nada para dicho inmueble.

En derivación, observa esta sentenciadora que dichos testigos fueron contestes en lo que respecta a conocer a dicha ciudadana, y que la misma se ha encargado de efectuar las mejoras en el inmueble descrito en actas, quedando por tanto demostrado el hecho de que la ciudadana M.Q. ha sufragado gastos y mejoras sobre las mencionadas bienhechurías, no obstante, con ello no puede ser contradicho el presunto derecho que sobre tal inmueble detenta el ciudadano A.C.. Y así se establece.

Por último, la testigo M.A.B.S., manifestó que conoce a ambos ciudadanos porque ellos la criaron desde pequeña junto con la señora Yhajaira Quintero; que vivió en el inmueble con la ciudadana M.Q. por casi tres (3) años. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la testimonial de dicha ciudadana debe ser desechada en virtud de que se desprende que existe una amistad o afinidad entre ella y la ciudadana M.Q., derivado de haber sido “criada” por ella y de haber convivido en dicho inmueble, por lo que se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el valor total del inmueble objeto del presente proceso sea de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo), monto este que fue señalado por la parte actora como su estimación a la demanda.

En tal sentido, en aras de efectuar los pronunciamientos de Ley, y de tutelar las pretensiones de las partes, resulta pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la impugnación de la cuantía, expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, y examinada la impugnación efectuada por la parte demandada, concluye quien aquí decide, que la misma fue propuesta de forma simple, ya que no señaló si la consideraba exagerada o insuficiente, así como tampoco, demostró el fundamento de tal rechazo, por lo cual, debe forzosamente -declararse improcedente la impugnación formulada por la parte demandada y en ese sentido, se considera firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, para que pueda proceder a solicitar la disolución de la misma, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de partición, los cuales deben cumplir con las formalidades de ley.

En tal sentido, aprecia quien decide, que en el presente caso la parte actora pretende la partición de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, consignando junto a su libelo únicamente un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 23 de septiembre de 2011, en el que los ciudadanos M.Q. y A.A.C.A. manifestaron haber construido por su propia cuenta y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías, otorgando dicho documento para que les sirva de justo título de propiedad, sin haber sido el mismo registrado o protocolizado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Así pues, se reitera el hecho de que en los juicios de partición es de suma importancia acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente, y en virtud de que en el caso de autos se alega la existencia de una comunidad ordinaria, tal documental debe cumplir con los requisitos y formalidades de ley, de modo que permita al sentenciador desprender de su contenido elementos suficientes e irrebatibles de la propiedad de los bienes cuya partición se pretende.

No basta entonces para demostrar la comunidad y mucho menos la propiedad del bien inmueble, un instrumento que simplemente fue autenticado por un Notario, documento éste que nació de forma privada y como una declaración de las partes que lo suscriben, careciendo por tanto de la publicidad y los efectos que devienen de un documento debidamente protocolizado.

En conclusión, visto que el instrumento fundamental sobre el cual reposa la pretensión de partición del accionante en la presente causa, no cumple con las formalidades de REGISTRO exigidas en la ley, por lo que carece de eficacia para comprobar la propiedad del inmueble, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda de partición, dada la ausencia de instrumentos que acrediten con certeza la existencia de la comunidad y la propiedad del bien inmueble objeto de partición. Y así se decide.

Es preciso destacar que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal y no material, por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar la partición de la comunidad ordinaria, acompañando los instrumentos necesarios para su tramitación. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano A.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.355.211, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana M.D.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.038 y de este mismo domicilio, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.313.16.

LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

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