Decisión nº PJ0022008000146 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2007, por el ciudadano A.A.F.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.752.054, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio P.Z.C., M.C. y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 25.462 y 85.313, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1970, anotada bajo el Nro. 134, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio H.A.V., C.M., L.F., Z.D., CRISTIAN HINESTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY B.P., YSMAR MEDINA y V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 25.916, 103.448, 69.814, 115.625, 110.324, 124.785 y 79.900, respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.A.F.L., alegó que se desempeñó como trabajador para la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), la cual es una contratista de servicio petrolero, que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de febrero de 2005, en labores de motorista de remolcadores de primera hasta la fecha 11 de octubre de 2006, con un tiempo de servicio continuo, personal y subordinado de un (01) año con ocho (8) meses, en un jornada laboral que a partir de esa fecha, comenzaría siempre los días sábado a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del sábado siguiente de manera continuada, por lo que laboraba en la semana 24 horas por siete (7) días, es decir, ciento sesenta y ocho (168) horas, que comprendían a su vez, 21 guardias de ocho (8) horas de manera simultánea, lo que debía generar catorce (14) días de descanso, pero la empresa solo le dejaba sin trabajar y sin pago alguno de ello, ubicando otro personal que trabajaría el tiempo que quedaba fuera de labores, es decir por los 14 días siguientes, para luego comenzar labores, nuevamente, posterior a tales días, y nunca remunerados. Adujo que estas labores, comenzaba siempre en día sábado, con lo cual al llegar al sitio de trabajo después de enrolarlo en el barco, que lo hacía el capitán designado por la patronal identificando la tripulación mediante el escrutinio de los documentos, tales como fórmula Q-1, cédula marina, de identidad y título de motorista, para luego trazar el libro de la bitácora del día de trabajo, y quien posteriormente firmaba el libro antes señalado, lo que debía hacerse de cumplimiento obligatorio por autoridad de la Capitanía de Puerto de Maracaibo y que se debía hacer diariamente dentro de las 00:00 a.m. a 24 p.m., es decir, las 24 horas del día y tenía que llenar el reporte u orden de trabajo (O.D.T.), para certificar el trabajo del día, igualmente el motorista en su caso, para la Sala de Maquinas, debía firmar el libro de trabajo de Sala de Maquinas, ambos libros señalados que deben reposar en los archivos y administración de la empresa, por mandato de la Capitanía de Puerto de Maracaibo y en los cuales quedan asentados todos los hechos y que señaló: Sus labores se enfocaban en el mantenimiento del sistema de motores de la embarcación como tal y de todo tipo de motor a bordo de la unidad naviera, como plantas las eléctricas, compresores y demás, lo cual debía mantener trabajando a fin de garantizar el buen estado el servicio y a la misma vez, garantizar la electricidad que se necesitaba de manera constante, sobre todo en el traslado de gabarras petroleras, de perforación, de ripio (lodo de perforación), de combustible (como kerosene, diesel), de químicas para labores petroleras y de todo tipo de hidrocarburos; igualmente atraque, desatraque, y custodia de buques petroleros, de combustibles y demás a puertos como la Ceiba, La Salina, Bachaquero, El Tablazo, Puerto de Maracaibo, Bajo Grande, La Cañada de Urdaneta, Tía Juana entre otros, que estas labores se mantenían durante los días que permanecía embarcado, aún con el barco parado de prima (en primer lugar), incluso cuando el barco presentaba desperfectos en plena navegación y debía ser reparado, tenía que laborar hasta terminar la reparación sin valer las horas que tuviese que emplear, casi nunca en sus guardias quedaba en puerto, a menos esperando turno o que estuviera de prima, puesto que constantemente viajaba, por tanto debía mantener vigilado el sistema de motores y plantas eléctricas, alumbrando instalaciones eléctricas y electromecánicas, mantener en observación la entrada de agua al barco por efecto de desgastes de empaques, de ejes de propelas, ejes de timones a las que le daba constante mantenimiento y además de otras averías, evitando el riesgo de quedar inoperante la unidad por causa de inundación y el peligro en aguas profundas del centro del lago, inclusive dentro de las actividades que se encomendaba, prácticamente tenía la obligación de timonel del barco, en muchos casos por más de seis horas cuando el viaje era de largo trecho y en otros casos en horas nocturnas y con mal tiempo, labores que también consistían en amarre y desamarre de las unidades navieras, por falta de capacidad del personal marino o falta total de estos. Señaló que la empresa de manera reiterada y sin tomar en cuenta sus reclamos, solamente le cancelaban los días que para ella (la empresa) la embarcación realizaba actividades y para nada valían sus constantes llamados de atención, siendo además, que se cancelaba bajo el sistema denominado 5 x 2, como si trabajara ocho horas diarias, lo que era falso, decir cinco (5) días de trabajo en la semana por dos (2) días de descanso es decir, que laboraba 40 horas semanales y nunca fue así, sistema este que tampoco se corresponde con las labores y trabajos navieros, quedando confinado en el barco cumpliendo con el trabajo hasta completar la jornada, es decir, no podía regresar al domicilio hasta terminar la guardia de 168 horas continuas, las cuales se debían embarcar dentro de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, referidas a la hidrografía, lo que no se hacía. Indicó que las labores que realizaba siempre cumpliendo con lo encomendado por la empresa, las cumplía en las embarcaciones que la patronal LINEA, S.A. (LISA) mantenía trabajando para P.D.V.S.A. entre las que se encontraba el Parima y Emperatriz, en ningún momento realizó trabajo alguno en otro sitio que no fuera unidad flotante, embarcaciones las señaladas, que únicamente eran utilizadas para trabajos y labores petroleras, es decir para la empresa petrolera nacional, PETROLEOS DE VENEZUELA PETROLEO Y GAS, S.A. (P.D.V.S.A.) o Transnacionales Petroleras. Por otra parte, señaló que en muchos casos estaban en espera de turno respetando el orden de llegada de otros barcos y esto traía como consecuencia que debían estar a la expectativa, preparando y dejando todo listo sin detener las labores, teniendo en cuenta que por lo menos debía turnar dos sistemas de plantas eléctricas intermediarias o cada 24 horas, absolutamente necesarias por cuanto hasta el sistema de dirección o timones del barco son de funcionamiento eléctrico, hidráulico y debía mantener el sistema hidroneumático vital para la higiene y alimentación de la tripulación, y así pasaba a la prima (primer lugar), teniendo en cuenta que si llegaba el turno, el barco se encontraba falto de alguno de su tripulación o faltaba la preparación de algún equipo, perdía la prima y por esa causa, podían ser despedidos, y todo ellos muchas veces debido al retardo común de las operaciones en las estaciones de llenado y carga de hidrocarburos u otros combustibles, por la cantidad de buques en cola y otras veces por retrasos surgidos en las mismas estaciones, pudiendo estar hasta por tres o cinco días y hasta la semana completa esperando, puestos días no eran reconocidos y no se tomaba en cuenta en los recibos, que muchas eran las veces en que terminaba la guardia estando de turno, de espera o de prima, es decir, finalizaba las 168 horas de preparación continuas laboradas, enviaban una lancha al sitio con el nuevo personal si el barco estaba fuera del muelle, sino donde estuviera el barco, para aplicar el cambio de guardia y el grupo que estaba a bordo tenía que bajar, y como para la patronal el barco estaba en muelle simplemente no ganaba y no le salía pago alguno en esa semana, teniendo muchas veces que cancelar a la empresa el pago por las comidas de la semana que les suministraba, y que a pesar de todo, para la fecha 11 de octubre de 2006, la empresa de manera unilateral decidió proceder a dejarle sin más oportunidad de trabajo, lo despidió sin justificación alguna dando así por terminada una relación de un (1) año con ocho (8) meses, reduciéndola a tan solo cinco meses, y que si bien es cierto que según los sobre de pago pertenecía al personal que denomina la empresa muy convenientemente “nómina ocasional” es cierto también que sus labores eran tan completas como las realizadas por cualquier otro trabajador motorista en las mismas condiciones en la misma región y para las mismas contratistas petrolera o para PETROLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A. (P.D.V.S.A.) si fuera el caso o para cualquier empresa transnacional. Adujo que para el último mes de labores su salario básico debió ser de Bs. 902.720,00 a razón de Bs. 32.281,50 diarios. Señaló que se debe tomar en cuenta que su jornada se cumplía durante 168 horas de la semana, es decir, siete (7) días continuos de 24 horas, 21 jornadas consecutivas 8 horas, lo que se incluía en un sistema de 5 X 10 más dos días de descanso trabajado adicional, siendo que todas las semanas desde su ingreso a la empresa se presentaban los mismos valores en las gananciales, generándose los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, bono compensatorio, reposo y comida, manutención, p.d., bono nocturno, pago especial anexo 4, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, descanso trabajado y descanso compensatorio arrojando la cantidad de Bs. 801.406,06 lo que determina una semana de labores, que al ser multiplicado por 4 y dividido entre los 28 días laborados del mes, resultando un salario promedio de Bs. 114.486,58. Adujo un salario integral de Bs. 160.774,80 (que resulta de la sumatoria del salario promedio de Bs. 114.486,58 + alícuota de utilidades de Bs. 41.804,67 + alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4.477,77). Demandó el pago de los siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007: 1.- Preaviso Legal (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), 2.- Antigüedad Legal, Adicional y Contractual 3.- Vacaciones Anuales no canceladas ni disfrutadas 2005-2006 (Cláusula 8 literal A del Contrato Colectivo Petrolero), 4.- Bono Vacacional o ayuda vacacional Vencido 2005-2006 (Cláusula 8 literal E del Contrato Colectivo Petrolero), 5.- Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 literal C) del Contrato Colectivo Petrolero), 6.- Bono Vacacional o ayuda vacacional fraccionado (Cláusula 8 literal B) del Contrato Colectivo Petrolero), 7.- Utilidades 8.- Incidencia de Utilidades en las Vacaciones Anuales Vencidas, 9.- Incidencia de Utilidades en la Ayuda para Vacaciones o Bono Vacacional Anuales Vencidos, 10.- Diferencia de Utilidades pagadas al año 2005, 11.- Diferencia en pago de Tarjeta Electrónica Alimentaria, y 12.- Salarios Retenidos, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.395.467,49) de los cuales recibió la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.507.617,40) restando la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 105.887.850,09), que demanda a la sociedad LINEA, S.A. (LISA), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó que se le condene al pago de los intereses generados sobre las referidas prestaciones nunca cancelados, y los moratorios, y demandó el pago de las costas y costos del proceso más la corrección monetaria de los montos para el momento de la sentencia.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA LINEA, S.A. (LISA)

EL apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que la parte actora ciudadano A.A.F. comenzó a prestar sus servicios para su representada a partir del diez (10) de febrero de 2005 hasta el once (11) de Octubre de 2006, pero haciendo la salvedad que durante dicho lapso, el mismo prestó sus servicios de manera irregular, no continua, ni ordinaria, por tratarse de un trabajador ocasional cuya relación laboral terminaba al concluir el mismo con la labor que se le encomendaba, admitiendo que el actor le prestó servicios a su representada como motorista de remolcador. Adujo que le canceló o pagó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de su prestación de servicio la cantidad de Bs. F. 7.978,18 por haber laborado efectivamente Ciento Sesenta y Nueve (169) días, es decir, 5 meses y veintinueve (29) días como trabajador ocasional, que su representada le canceló a la parte actora en su cargo de Motorista Remolcador, su correspondiente liquidación o pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo conforme a la Convención Colectiva Petrolera, (C.C.P) vigente para el momento 2005-2007, ya que se los canceló en base a un salario básico Diario de Bs. 32,24, y habiendo cancelado también otros conceptos laborales a base de Salario Normal y Salario Integral, que prestaba un servicio de carácter transitorio, que se trabaja de un trabajador eventual u ocasional de los definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que realizaba las labores en forma irregular, no continua, ya que su relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada, ya que en ocasiones prestaba sus servicios a su mandante en determinadas semanas uno o dos días y en otras semanas laboraba tres y hasta cinco días, pero haciendo la acotación que en ciertas ocasiones transcurría un determinado intervalo de tiempo sin que el actor prestara sus servicios a su representada, lo cual determina que era un trabajador ocasional, lo cual echa por tierra la reclamación del mismo de pretender que se le aplique el sistema 5 x 10 contemplado en la C.C.P. en la Cláusula 25 referida a la Hidrografía y Transporte de Aguas, y se destruye la afirmación por el actor en su libelo de demanda, de que el prestó un servicio continuo por un lapso de un (01) año y Ocho (8) meses y que su jornada laboral iniciara los días sábados a las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del sábado siguiente de manera continua. Negó y rechazó que la parte actora le haya prestado servicio en forma continua durante Un (01) año y Ocho (8) meses, ya que lo cierto es que ella prestó sus servicios desde el 10-02-2005 hasta el 11-10-2006 como trabajador ocasional, es decir, prestaba un servicio en forma irregular, no ordinaria e interrumpida, ya que unas semanas laboraba uno o dos días y en otras tres, cuatro o cinco días pero en diversas ocasiones transcurría un determinado intervalo de tiempo sin que dicho ex trabajador prestara sus servicios a su mandante. Negó y rechazó que el actor prestó servicios bajo una jornada laboral, que iniciaba los sábados a las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del sábado siguiente, siendo que laboraba los siete (7) días de la semana veinticuatro (24) horas, siendo falso que laboraba Ciento Sesenta y Ocho (168) horas semanales, continuas y que las mismas comprendían Veintiún (21) guardias de Ocho (8) horas de manera simultánea y que por lo tanto es falso que su representada debía cancelar catorce (14) días de descanso, siendo estos hechos afirmados por el actor ya que ningún ser humano puede trabajar veinticuatro horas (24) horas continuas durante siete (7) días seguidos. Negó y rechazó que desde que inició a prestar servicios a su representada lo hizo bajo el sistema de Hidrografía y Transporte de Aguas, contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, y que la parte actora trabajaba bajo el sistema de 5 x 10 sistema éste contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, ya que lo cierto es que su representada desde el inicio de la prestación de servicio con el actor convino con este por acuerdo entre las partes, de que él se iba a desempeñar como un trabajador ocasional, lo cual fue aceptado por la parte actora durante el lapso comprendido del 10-02-2005 al 11-10-2006, es decir, durante ese lapso que equivale a Un (01) año y Ocho (08) meses, y en el cual le prestó servicio efectivamente Cinco (05) meses y trece (13) días, es decir, ciento sesenta y tres (163) días. Negó y rechazó que la parte actora haya sido contratada bajo alguno de los sistemas de los mencionados por el actor en su libelo de 5 x 2 ni tampoco que le corresponda la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales todo bajo el sistema 5 x 10, ya que es falso que laborara bajo este último sistema, ya que el demandante laboraba ocasionalmente y no le correspondía cancelarse bajo ningún sistema de trabajo de las contempladas en la Cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de Aguas consagrado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero vigente del 2005-2007. Negó y rechazó que deba cancelársele por el último mes por el laborado bajo el sistema 5 x 10, ya que no es cierto que el ex trabajador laboraba 7 días continuos a la semana las 24 horas es decir, 21 jornadas consecutivas de 8 horas, por lo tanto los conceptos que él señala en y su libelo de demanda como procedentes, y que debía cancelarle por haber trabajador bajo el sistema 5 x 10 y los cuales están referidos a una semana laborada son improcedentes, por lo que negó y rechazó que debía cancelarle los conceptos de: Tiempo Ordinario, bono compensatorio, reposo y comida, manutención, p.d., bono nocturno, pago especial (anexo 4), descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, descanso trabajado, descanso compensatorio. Negó y rechazó el salario integral de Bs. F. 160,77, ya que dicho salario integral diario asciende a la cantidad de Bs. F. 100,46. Adujo un salario normal Diario de Bs. F. 72,03. Negó y rechazó la procedencia de los siguientes conceptos: Preaviso Legal, (Numeral 1 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) y 2.- Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, ya que dichos conceptos fueron cancelados 3.- Vacaciones Anuales no canceladas ni disfrutadas período 2005-2006 (Cláusula 8 literal A del Contrato Colectivo Petrolero), 4.- Bono Vacacional o ayuda vacacional Vencido 2005-2006 (Cláusula 8 literal E del Contrato Colectivo Petrolero), 5.- Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 literal C) del Contrato Colectivo Petrolero), 6.- Bono Vacacional o ayuda vacacional fraccionado (Cláusula 8 literal B) del Contrato Colectivo Petrolero), 7.- Utilidades 8.- Incidencia de Utilidades en las Vacaciones Anuales Vencidas, y 9.- Incidencia de Utilidades en la Ayuda para Vacaciones o Bono Vacacional Anuales Vencidos, ya que el tiempo efectivamente laborado fue de 5 meses y 13 días por lo que estos conceptos no pudieron causarse nunca, 10.- Diferencia de Utilidades pagadas al año 2005, 11.- Diferencia en pago de Tarjeta Electrónica Alimentaria, y 12.- Salarios Retenidos, ya que la parte actora A.F. le prestó servicio a su representada de 163 días efectivamente laborados, es decir, 5 meses y 13 días y en base a dicho tiempo procedió a cancelarle la cantidad de Bs. F. 7.978,18 y en base al salario devengado por él según el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, no le adeuda cantidad de dinero alguna por su prestación de servicio de 5 meses y 13 días efectivamente laborados durante el lapso de 10-02-2005 al 11-10-2006.- Finalmente opuso como defensa de fondo el pago efectuado a la parte actor por la cantidad de Bs. F. 7.978,18.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el demandante A.A.F.L. prestó sus servicios en la empresa LINEA, S.A. (LISA), de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera ocasional, con varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.

2. Determinar si el demandante A.A.F.L. trabajaba bajo un sistema de guardia.

3. Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

4. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.A.F.L. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional y el tiempo de servicio realmente acumulado.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.F., el cargo de motorista de remolcador, aducido por el demandante, la fecha de inicio y culminación de la misma, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen legal aplicable; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que el trabajador accionante haya laborado en forma ininterrumpida desde fecha 10-02-2005 hasta el 11-10-2006 que hayan tenido una jornada de trabajo bajo el sistema de 5 x 10 contemplado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, que esta se iniciara los días sábados a las 7:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del sábado siguiente, y el salario básico, normal e integral diarios devengados por cada el demandante, y que le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que el ciudadano A.A.F. trabajó en forma ocasional y eventual, y que no le proceden los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, correspondiéndole por otra parte al ciudadano A.A.F. la demostración efectiva de que durante su jornada de trabajo laboró bajo el sistema de guardia 5 x 10 de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, iniciándose los días sábados a las 7:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del sábado siguiente, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2007 (folios Nros. 37 y 38), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio Nro. 56) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia según auto de fecha 13 de junio de 2008 (folios Nros. 201 al 203).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Informe de fecha 09 de enero de 2007 y 2.- de Acta de fecha 15 de enero de 2007, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles, consignadas junto con el escrito libelar y rielados a los pliegos Nros. 12 y 13; del examen realizado a los anteriores medios de prueba, observa quien sentencia, que la parte contraria no desconoció ni impugnó las documentales promovidas, sin embargo, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que forzosamente las desecha y no les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    3.- Copia al carbón de comprobante de Liquidación, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 94; la cual fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA) le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de cinco (05) meses y trece (13) días como trabajador ocasional, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen pre-retiro, por la cantidad de Bs. 4.507.617,40, previa deducción por concepto de anticipo de Cláusula 69 por la cantidad de Bs. 2.458.881,30 y anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. ASI SE DECIDE.-

    4.- Acta de fecha 15 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, constante de Un (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 95; en relación a dicha acta, la parte contraria por intermedio de su apoderado judicial, la reconoció expresamente la existencia de la misma, más sin embargo, alegó la impertinencia e inconducencia de la documental promovida, por no aporta nada a la solución del conflicto planteado, observándose del contenido de la misma, que efectivamente nada aporta para la solución del conflicto laboral planteado, por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    5.- Original de cédula Marina, constante de un (01) folio útil; y rielado a los folios Nros. 96 al 137; en relación a esta instrumental promovida, el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, impugnó la cédula marina, alegando la impertinencia de la misma, por cuanto el demandante estuvo en rollado durante cuatro meses, y que éste constituye un permiso que le da su representada para poder ser parte de la tripulación, lo cual no significa que trabajó los cuatro meses, sino que durante ese tiempo puede ser parte de la tripulación, aunado a que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos; ahora bien, quien sentencia, observa del estudio y análisis realizado a la documental en referencia que de la misma se desprende que el demandante A.A.F.L., embarcó el 01 de julio de 2005 y desembarcó el 07 de noviembre de 2005, navegando cuatro meses y seis días, como motorista, no obstante, no se desprende de la misma elementos que creen convicción en este Juzgador, a los fines de dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que resulta contrario a los argumentos presentados por la parte demandante debido a que no en modo alguno se alegó un tiempo de navegación continua de cuatro meses y seis días, debiendo argumentar que navegó en dicho periodo de forma ocasional o bajo el sistema aducido por el mismo demandante, sin que con dicho medio de prueba se pueda verificar los días de embarco y desembarco, sino que durante dicho periodo tenía el permiso correspondiente para formar parte de la tripulación; en consecuencia, le resta valor probatorio y la desecha, todo de conformidad con lo establecido en los principios de la sana crítica consagrada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    6.- Fotografías, constantes de CINCO (05) folios útiles, y rieladas a los folios Nros. 139 al 143; en relación a estas instrumentales, el apoderado judicial de la parte contraria en el tracto de la audiencia de juicio impugnó dichas fotografías, alegando la impertinencia e inconducencia de las mismas, por no aportar nada al hecho controvertido, además de que según la doctrina existen ciertos requisitos de admisibilidad y procedibilidad de dicha prueba, aportando la cámara fotográfica o características de la misma, tiempo y lugar en que se tomaron, el rollo pertinente, etc., los cuales la parte actora no cumplió; con respecto a este medio de prueba es de observar que la misma fue impugnada por la parte demandada, y por cuanto la parte demandante no promovió ni solicitó ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de dichas instrumentales, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto, recibida en fecha 30 de julio de 2008, 8.- Oficio Nro. 1601 de fecha 12 de agosto de 2008 emitida por el Instituto Nacional de espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo, y 9.- Copia fotostática simple de Rol Ocasional N° A.J.Z.L. 0135/2005 de fecha 18 de abril de 2005 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte, Dirección de Control de la Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Maracaibo, promovidas y consignadas por la parte demandante en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria en fecha 6 de octubre de 2008 (folios Nros. 238 y 239), constantes de TRES (03) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 240 al 242; es de observar de las documentales señaladas que el apoderado judicial de la parte contraria, no impugnó ni desconoció el contenido de las mismas, no obstante, por tratarse de documentales emanadas de terceros, debieron ser ratificadas mediante otro medio probatorio, como la prueba informativa, a los fines de otorgarle validez a las instrumentales indicadas, por lo que al no haber promovido la parte demandante la prueba idónea en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, en consecuencia, quien sentencia, le resta valor probatorio a las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria y las desecha, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    10.- Documental sobre la forma de trabajo realizada por el demandante, promovida y consignada por la parte demandante, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria en fecha 6 de octubre de 2008 (rielada a los pliegos Nros. 238 y 239), constante de UN (01) folio útil, y rielado al pliego Nro. 243; ahora bien, la parte demandada por medio de su representante judicial impugnó la respectiva documental, por emanar de la propia parte promovente, y es así que, que este Juzgador, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la documental antes descrita, pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador desechar el valor probatorio de la documental en referencia y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

    1.- Recibos de pago semanales correspondientes al ciudadano A.A.F., correspondientes a los períodos del: 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 04-07-2005 al 10-07-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 10-10-2005 al 18-10-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, 09-01-2006 al 15-01-2006, 23-01-2006 al 29-01-2006, 30-01-2006 al 05-02-2006, 13-02-2006 al 19-02-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 03-04-2006 al 09-04-2006, 24-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 22-05-2006 al 28-05-2006, 29-05-2006 al 04-06-2006, 12-06-2006 al 18-06-2006, 19-06-2006 al 25-06-2006, y 03-07-2006 al 09-07-2006, constante de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 60 al 93; con respecto a la prueba de exhibición solicitada, se observa que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandada LINEA, S.A. (LISA), la cual igualmente promovió los referidos recibos por medio de la prueba documental, por lo que este Juzgador, aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por reconocidos los recibos de pago promovidos por la parte demandante, y les confiere pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano A.A.F.L. prestaba servicios personales para la Empresa LINEA, S.A. (LISA), con el cargo nominal de Motorista, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 24.240,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,50; trabajando 1, 2, 4, 5 o 6 días a la semana y descansando, en la mayoría de las semanas laboradas, 2 días, todo a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Oficinas de la Empresa LINEA LISA, (LISA), ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, vía muelles Terminales Maracaibo al lado de la empresa B.J., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en los libros de las embarcaciones El Parima y El Emperatriz, tanto a los libros de enrolamiento como a los libros de máquinas, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Verificar las veces en las cuales su representado formaba parte de la tripulación de tales unidades navieras como motorista en el período comprendido dentro de su relación laboral, 2) De cualquier otra incidencia que pueda conducir y profundizar la investigación de la verdad de su reclamo; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 16 de julio de 2008 a las 09:00 a.m., cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 218 al 225; oportunidad en la cual compareció el demandante promovente ciudadano A.A.F. y su apoderado judicial C.D., así como el abogado en ejercicio H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    En este sentido, se procedió a la verificación de los puntos sobre los cuales recae la Inspección Judicial promovida, la cual se circunscribe a la revisión de los Libros de las embarcaciones EL PARIMA y EL EMPERATRIZ, tanto a los Libros de Enrolamiento, como a los Libros de Máquinas, sobre el PUNTO 1 referido a: “Verificar las veces en las cuales mi representado formaba parte de la tripulación de tales unidades navieras, como motorista, en el periodo comprendido de su relación laboral”, mediante la colaboración del notificado antes identificado, expuso lo siguiente: Los libros de Máquinas y Acaecimientos, que es un solo libro, lo llevan desde el año 2007 en adelante, es decir, que los libros correspondientes a los años anteriores al 2007 no lo llevan dado que no tiene utilidad llevarlos en la actualidad, igualmente manifestó que dichos libros tampoco se llevan en las embarcaciones ni tampoco se llevan en la Capitanía de Puertos, sino que se llevan directamente en la empresa, pero de años más recientes, es decir, del año 2007 en adelante. Igualmente con respecto al Libro de Enrolamiento solicitado, con la colaboración del notificado y del ciudadano A.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.245.090, en su condición de JEFE DE NÓMINA, quien se encontraba presente al momento de efectuarse este acto, explicaron la forma en que se lleva dicho registro, manifestando que no es un libro sino un registro llevado en carpetas del personal apto para embarcarse en los transportes marítimos de la empresa, es decir, como una forma de permisología que deben llevar todas las embarcaciones permitiendo el tránsito de las personas que laboran para la empresa en sus rutas marítimas, en este sentido, el último de los nombrados explicó que la forma en que se lleva dicho registro de enrolamiento es que se expide un (1) original con dos (2) copias de dicho registro que van dirigidos a la Capitanía de Puerto en Maracaibo, Estado Zulia, quienes firman y sellan los tres (3) ejemplares, y se quedan con una (1) copia, firmando y las dos (2) copias restantes reposan en la empresa; y al momento desembarcarse el personal que estaba en el transporte marítimo se quedan con una copia de dicho enrolamiento y se queda el original en la Capitanía de Puertos, archivándose sus copias en la empresa, de los cuales presentó el registro de enrolamiento correspondiente al periodo 2005 al 2006 de las embarcaciones EL PARIMA y EL EMPERATRIZ, constantes de cuatro (04) folios útiles; manifestando que los originales reposan en la Capitanía de Puertos en Maracaibo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante promovente quien manifestó: “En vista de la situación que en la empresa no se encuentran los libros solicitados, los cuales tienen carácter obligatorio por la Ley de Navegación y el Reglamento de Servicio de Remolcadores, que establece en todo caso, que se debe llevar un registro permanente del trabajador, en vista de que con ésta situación se vulnera el derecho de defensa del trabajador, derecho constitucional, pido al tribunal, que por cuanto y en vista a que se está consignando a éstas alturas del juicio unas pruebas extraordinarias, solicito igualmente se me permita hacer observaciones escritas y consignar también cualquier otro documento público administrativo o de cualquier índole; por otro lado solicito se haga constar que entre los roles, que en copias fotostáticas se están consignando a estas alturas, no consta que el demandante embarcó en esa unidad naviera PARIMA, en fecha 01 de julio de 2005 hasta el 07 de noviembre de 2005, lo que consta en actas; solicito por último al tribunal que se establezcan las sanciones respectivas si dado el caso, por las infracciones cometidas por la empresa, y se participe a la Capitanía de Puerto y al INEA. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En este acto mi representada manifiesta expresamente que siempre ha dado cumplimiento al Capítulo IV, artículo 31 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas vigente, en el sentido de que siempre ha llevado en sus archivos la documentación pertinente y que dicha disposición legal exige y para corroborar esto, se evidencia en la evacuación de esta prueba, que presentaron a consideración de este Tribunal de Juicio, los instrumentos denominados “Rol de Tripulación” y asimismo, los Libros de Acaecimiento de Navegación y Puerto y Máquinas, correspondiente los primeros de los mencionados a determinados periodos del 2005, 2006 y 2007, y el segundo de los mencionados a partir del 2007 y 2008, haciendo hincapié que dicha documentación referida a los periodos 2005 - 2006, no se encuentran a su disposición y por lo tanto, no someten a consideración de éste Juzgador, ya que los mismos datan de periodos muy anteriores y por lo inoficioso de los mismos, procedió a desecharla, lo cual no se traduce ni implica que ella haya violado disposiciones legales que rigen la materia marítima, todo por lo contrario, siempre ha dado cumplimiento a las disposiciones a la mencionada ley”

    .

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del inmueble ubicado en la ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, vía muelles Terminales Maracaibo al lado de la empresa B.J., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en los libros de las embarcaciones El Parima y El Emperatriz, tanto a los libros de enrolamiento como a los libros de máquinas, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.- PRUEBA DE INFORMES:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la OFICINA DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO DE EMPLEOS (SISDEM); ubicado en el Edificio Miranda, Departamento Legal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si el trabajador se encontraba realizando labores de tipo petrolera para la empresa LINEA, S.A. (LISA) dentro del lapso del 10 de febrero de 2005 al 11 de octubre de 2006; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos J.V., D.C., S.S. y C.E., domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano J.V., a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos D.C., S.S. y C.E., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTBLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.V., el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio impugnó a dicho testigo, bajo el argumento no haber sido identificado el mismo en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada promovente, a lo cual este Tribunal, negó tal argumento por cuanto se evidenció que el nombre y apellido del ciudadano J.V., señalados en la cédula de identidad presentada por el testigo, concuerda con el nombre y apellido indicados por la parte demandada promovente en su escrito de promoción, aunado a que según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la misma Ley Adjetiva Laboral, los únicos requisitos necesarios para la evacuación del testigo son su identificación mediante nombre y apellido y su domicilio, los cuales fueron cumplidos por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo anterior, quien decide, ordenó el interrogatorio del testigo, quien manifestó conocer la existencia de la empresa LISA, porque ingresó en ella desde el año 1992 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de jefe de relaciones laborales, que sus funciones son atender todos los reclamos laborales, realizar liquidaciones, vacaciones, que LISA tiene aproximadamente 200, 220 trabajadores, manifestó conocer al ciudadano A.A.F., por ser jefe del departamento de relaciones laborales, teniendo relación directa con él, que él estaba vigente en la empresa cuando el ciudadano A.A.F. ingresó a la misma, que el ciudadano A.A.F., fue contratado de manera ocasional, por un tiempo aproximado de 163 días laborados, siendo su ingreso en el período 2005 a octubre de 2006, que nunca fue contratado para que prestara su servicio a la empresa bajo el sistema 5 x 10; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte contraria, el declarante manifestó que el ciudadano A.A.F. laboraba 8 horas y lo demás era sobre tiempo, y no se le aplicaba sistema de guardia, sino que era ocasional, y al ser interrogado por este Juzgador, declaró que es costumbre de la empresa contratar trabajador ocasional, que si se requería del servicio del ciudadano A.F., se llamaba a su casa, ejecutaba la obra de lo que se le encomendó, y de allí se retiraba a su casa, y se le pagaba su semana día jueves o viernes.-

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante tachó al testigo, bajo el argumento de ser Jefe de Relaciones Laborales. Con relación a la incidencia de Tacha antes planteada, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para ello no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso: R.d.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la Tacha de Falsedad bajo análisis del prenombrado testigo, efectuado por la parte demandante, basado en el cargo que ocupa en la empresa, sin hacer mención ni verificarse algún interés en las resultas del proceso, resulta a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE.

    Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano J.V., este Juzgador observa que, sus deposiciones no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.-Copias al carbón de Recibos de pago semanales correspondientes al ciudadano A.A.F., correspondientes a los períodos del: 28-02-2005 al 06-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 04-07-2005 al 10-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 10-10-2005 al 18-10-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, 09-01-2006 al 15-01-2006, 23-01-2006 al 29-01-2006, 30-01-2006 al 05-02-2006, 13-02-2006 al 19-02-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 03-04-2006 al 09-04-2006, 24-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 22-05-2006 al 28-05-2006, 29-05-2006 al 04-06-2006, 12-06-2006 al 18-06-2006, 19-06-2006 al 25-06-2006, 03-07-2006 al 09-07-2006, 10-072-006 al 16-07-2006, 24-07-2006 al 30-07-2006 y 31-07-2006 al 06-08-2006; 2.- Copia al Carbón de Comprobante de Liquidación, y 3.- Copia de bauche de cheque No. 864016 del BOD, constante de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles, marcados con las letras “C” y “B”; y rielados a los pliegos Nros. 147 al 189; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte demandante, otorgándoseles pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano A.A.F. prestaba servicios personales para la Empresa LINEA, S.A. (LISA), con el cargo nominal de Motorista, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 24.240,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,50; trabajando 1, 2, 4, 5 o 6 días a la semana y descansando, en la mayoría de las semanas laboradas, 2 días y que la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA) le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de cinco (05) meses y trece (13) días como trabajador ocasional, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen pre-retiro, por la cantidad de Bs. 4.507.617,40, previa deducción por concepto de anticipo de Cláusula 69 por la cantidad de Bs. 2.458.881,30 y anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, todo conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO A.A.F.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.A.F., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que a él le pagaba la guardia cuando embarcaba el sábado a las 7 a.m. y desembarcaba el otro sábado a las 7 a.m., que si en la otra guardia no iba el motorista, él seguía la guardia porque sino aceptaba y se bajaba, lo botaban, que cada vez que bajaba le pagaban, y esa semana no trabajaba porque llegaba la otra guardia a recibirlos a ellos, y era su descanso pero no se la pagaba, ya a la tercera semana era que volvía a salir, eso era fijo, laboraba una semana, descansaba dos semanas sin pago, y eso fue continuo por el tiempo que tuvo en la empresa, si estaba un día o dos días cumpliendo porque el motorista se enfermó, lo llamaban para que lo sustituyera y le interrumpían el descanso que además de que no se lo pagaban y le pagaban los días que él montaba, que en los recibos aparecen unos días que no trabajaba, pues permanecía en el muelle esperando el contrato de las otras empresas, el turno para salir, pero allí realizaba su trabajo con las plantas y las máquinas, prendía las máquinas, turnaba las plantas, prendía las luces, las apagaba, chequeaba que el barco no metiera agua, es decir, que su descanso de 8 horas a veces era interrumpido porque tenía que velar por el casco del barco, que hay unos recibos que dicen hora de entrada y hora de salida, pero hay unos recibos que dicen hora de salida nada más y no aparece la hora de entrada, que a él no lo llamaban, que el sabía que cada dos semanas que iba a trabajar, que era un contrato, y que el como motorista no podía abandonar el barco en ningún momento en los 7 días.-

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano A.A.F., este Juzgador, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio, por cuanto su declaración no pueden ser adminiculados con otros medios probatorios, a los fines de determinar la veracidad de la misma. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano A.A.F., reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, aduciendo una jornada de trabajo bajo un sistema de guardia de 5 x 10; verificándose por otra parte que la firma de comercio LINEA, S.A. (LISA), negó y rechazó que al ex trabajador hoy demandante le corresponda diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, y que éste haya laborado bajo un sistema de guardia de 5 x 10, ya que, a su decir, el actor fue trabajador ocasional, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; efectuadas en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si el ex trabajador accionante laboró bajo un sistema de guardia de 5 x 10, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera y si prestó su servicios de manera continua e ininterrumpida, toda vez que la Empresa demandada admitió que el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante era trabajador ocasional, habiéndosele cancelado todas sus prestaciones sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano A.A.F. ejecutaba labores como trabajador ocasional y eventual. Y por otra parte, en cuanto a la jornada de trabajo aducida por el demandante en su escrito libelar, en el sentido de haber laborado bajo un sistema de guardia 5 x 10, es su carga probatoria demostrar que laboró bajo dicho sistema.- ASI SE ESTABLECE.-

    En este sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Nro. 69, numeral 20, refiere a los trabajadores ocasionales o eventuales, con el fin de dilucidar el otro hecho controvertido, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    …La Compañía, además de cumplir y hacer cumplir a las personas jurídicas a que se refiere la presente cláusula las disposiciones de esta Convención, también se obliga a cumplir y hacer cumplir a dichas personas jurídicas las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción…

    …Omissis…

    20.- En la realización de trabajos, obras o servicios por las contratistas a que se refiere esta cláusula, no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros, con el único fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado. Es entendido que el personal que emplee la Contratista, será reportado de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta cláusula. En caso de comprobada reincidencia por parte de una contratista en la utilización de chanceros, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de esta cláusula. A este efecto el Sindicato de la localidad respectiva, elevará la denuncia correspondiente a su Federación…

    (Subrayados y negrillas del tribunal).

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma está referida a la obligación que tiene la “Compañía”, (entendiendo por tal: Compañía, sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo estipulado en la Cláusula 4 de dicha Convención), es decir, PDVSA y sus empresas filiales, de cumplir y hacer cumplir las personas jurídicas consagradas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el contratista, lo cual en el presente caso fue reconocido tácitamente por la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA), en su escrito de contestación de demanda, al no haber negado ni rechazado expresamente, de que la misma es una contratista que presta servicios a la industria petrolera, y que no constituye por lo tanto un hecho controvertido, las normas estipuladas en dicha Convención, en el sentido de que las contratistas no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado, por lo que con fundamento en lo anterior, este Juzgador, considera que queda ratificado que el régimen legal aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación la figura de Contratista, la cual puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    De conformidad con el artículo ut supra trascrito, en principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados y en el caso de autos, al no haber resultado controvertido el hecho de que la Empresa LINEA, S.A. (LISA) haya prestado servicios a la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se debe aplicar la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se presume que ciertamente la hoy demandada principal realizaba obras y/o servicios inherentes o conexo a los ejecutados por la Industria Petrolera Nacional, en virtud de lo cual se encontraba en la obligación de cancelar a sus trabajadores los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., concede a sus propios trabajadores

    Seguidamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el reclamo efectuado en contra de la sociedad mercantil LINEA, S.A., (LISA) y en este sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano A.A.F., se pudo verificar que el mismo adujo haber prestado servicios personales para la dicha empresa, en forma continua SIETE (07) días, las VEINTICUATRO (24) horas del día y descansaban CATORCE (14) días; por lo que siendo este un sistema de trabajo de carácter extraordinario, es carga del demandante ciudadano A.A.F., demostrar que laboró bajo este sistema de guardia de que él señala que fue de 5 X 2.

    En tal sentido, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de los Recibos de Pago consignados tanto por la parte demandante como la parte demandada, valorados por este juzgador como plena prueba al tenor de las reglas de las sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo verificar que ciertamente el ex trabajador accionante prestaba servicios personales a favor de la hoy demandada en calidad de Motorista de remolcador, por lo que es de suponerse que se encontraban enrolados en algún remolcador, propiedad de la Empresa LINEA, S.A. (LISA).; no obstante, es un requisito indispensable para que procedan los beneficios especiales previstos en la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, que los trabajadores hayan prestados servicios en forma continua y permanente en alguno de los sistemas de guardia de 02 X 04, 03 X 06 y/o 05 X 10, o bien que hayan laborado un número de días distintos a los anteriores (sus modalidades), verbigracia: 01 día, 4 días o 7 días; y que hayan disfrutado el doble de los días trabajados como descanso pernocta, es decir: 02 días, 08 días o 14 días; desprendiéndose de los mismos recibos de pago anteriormente mencionados que el ciudadano A.A.F., no ejecutaba una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a algunos de los sistemas de guardia anteriormente señalados, por cuanto en algunas semanas de trabajo solo laboraban UN (01) día, DOS (02) días, CUATRO (04) días, CINCO (05) días o SEIS (06) días, y mucho menos descansaban el doble de los días que eran laborados; en razón de lo cual puede ser considerado como trabajador eventual u ocasional, que a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; resultando necesario destacar que la doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En consecuencia, al haber quedado demostrado en actas que no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los días de descanso, en las operaciones que el ciudadano A.A.F., ejecutaba a favor de la Empresa LINEA, S.A. (LISA), en sus embarcaciones lacustre o marítimas, y que la jornada por él desempeñada no se corresponde en idéntica forma a los sistemas de guardias previstos por la Contratación Colectiva Petrolera para los trabajadores de la Hidrografía; es por lo que se debe concluir que el ciudadano A.A.F. no laboró bajo el sistema de guardia de CINCO (05) días trabajados por DIEZ (10) días de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, es de observar que el ciudadano A.A.F. manifestó en su escrito libelar que prestó servicios laborales para la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y OCHO (08) meses; con respecto a dichos alegatos, es de observar que por cuanto la empresa demandada negó y rechazó que el demandante haya laborado en forma ininterrumpida, sino que laboró de manera ocasional, por lo que al haber admitido la relación laboral, era su carga procesal desvirtuar los hechos alegados por el demandante; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador de instancia pudo verificar mediante los recibos de pagos promovidos tanto por la parte demandante como por la demandada, que ésta última logró desvirtuar el tiempo de servicio alegado por el demandante; razones estas por las cuales se debe tener por cierto que el ciudadano A.A.F., comenzó a prestar servicios personales y remunerados a partir del 01 de febrero de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, pero debiéndose computar los días efectivamente laborados durante dicho período, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, al haber sido determinados las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante; corresponde de seguida establecer el tiempo de servicio real que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.F.; toda ello en virtud de haberse verificado de autos que el mismo era trabajador eventual u ocasional, que cumplía una jornada de trabajo semanal discontinua de UN (01) día, DOS (02) días, CUATRO (04) días, CINCO (05) días, o SEIS (06) días de trabajo; en tal sentido, de los recibos de pago consignados tanto por la parte demandante como la parte demandada, rielados a los folios Nros. 60 al 93 y del 147 al 187; valorados por este sentenciador como plena prueba al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar el número de días que eran efectivamente laborados por el ciudadano A.A.F., discriminados de la siguiente forma:

    Del 28 de febrero de 2005 al 06 de marzo de 2005: dos (02) días.

    Del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005: dos (02) días.

    Del 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005: dos (02) días.

    Del 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005: cinco (05) días.

    Del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005: un (01) día.

    Del 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005: cuatro (04) días.

    Del 27 de junio de 2005 al 03 de julio de 2005: un (04) día.

    Del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005: cuatro (04) días.

    Del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005: un (01) día.

    Del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005: cuatro (04) días.

    Del 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005: un (01) día.

    Del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005: cinco (05) días.

    Del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005: dos (02) días.

    Del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005: cuatro (04) días.

    Del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005: un (01) día.

    Del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005: seis (06) días.

    Del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005: un (01) día.

    Del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005: dos (02) días.

    Del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005: cinco (05) días.

    Del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005: dos (02) días.

    Del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005: seis (06) días.

    Del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005: cinco (05) días.

    Del 09 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006: dos (02) días.

    Del 23 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006: dos (02) días.

    Del 30 de enero de 2006 al 05 de febrero de 2006: seis (06) días.

    Del 13 de febrero de 2006 al 19 de febrero de 2006: un (01) día.

    Del 20 de febrero de 2006 al 26 de febrero de 2006: cuatro (04) días.

    Del 06 de marzo de 2006 al 12 de marzo de 2006: dos (02) días.

    Del 13 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2006: seis (06) días

    Del 27 de marzo de 2006 al 02 de abril de 2006: dos (02) días.

    Del 03 de abril de 2006 al 09 de abril de 2006: cinco (05) días.

    Del 24 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006: dos (02) días.

    Del 01 de mayo de 2006 al 07 de mayo de 2006: cinco (05) días.

    Del 22 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006: un (01) día.

    Del 29 de mayo de 2006 al 04 de junio de 2006: seis (06) días.

    Del 12 de junio de 2006 al 18 de junio de 2006: dos (02) días.

    Del 19 de junio de 2006 al 25 de junio de 2006: seis (06) días.

    Del 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006: un (01) día.

    Del 10 de julio de 2006 al 16 de julio de 2006: cinco (05) días.

    Del 24 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006: dos (02) días.

    Y Del 31 de julio de 2006 al 06 de agosto de 2006: cinco (05) días.

    La suma de los días antes discriminados se traducen en CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) DIAS efectivamente laborados, los cuales resulta el equivalente CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días de antigüedad realmente acumulada por el demandante ciudadano A.A.F., no obstante, de actas se desprende que la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA) alegó en su escrito de contestación de demanda, que el demandante laboró efectivamente CINCO (05) meses y TRECE (13) días, por lo que al resultar admitido este tiempo de servicio por parte de la empresa demandada y ser más beneficio al ex trabajador, este Juzgador, toma como tiempo efectivo de servicio este último, es decir, CINCO (05) meses y TRECE (13) días, que será tomado en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad.- ASI SE ESTABLECE.-

    Igualmente, con respecto al concepto reclamado por el ex trabajador, relativo a la Tarjeta Electrónica de Alimentación; el mismo se encuentra contemplado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora, bien se observa del escrito libelar que el demandante reclama una diferencia con respecto a dicho concepto, y en ese sentido, se observa que por cuanto el demandante efectivamente laboró CINCO (05) MESES completos, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad de Bs. 2.500.000,00, (el cual resulta de multiplicar los cinco (05) meses por la cantidad de Bs. 500.000,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta), al cual se le debe restar la cantidad de Bs. 1.500.000,oo cantidad ésta reconocida por la propia parte demandante haberle sido cancelado por la empresa demandada, resultando una diferencia a favor del demandante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante A.A.F.. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, el demandante reclama en su escrito libelar el pago de salarios retenidos, bajo el argumento de que la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA), violando la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de agua del Contrato Colectivo Petrolero, le cancelaba según un sistema que no se correspondía con los trabajos navieros, es decir, 5 x 2; generándose según su decir, la cantidad de Bs. 68.353.368,71, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 15.812.523,40, resultando una diferencia a su favor de Bs. 52.540.845,31; ahora bien, por cuanto fue determinado up supra que el ciudadano A.A.F. no laboró bajo ningún sistema de guardia, de los establecidos en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera Período 2005-2007, sino que el mismo laboró de manera eventual u ocasional, es por lo que no se pudo generar ninguna diferencia salarial, en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia del concepto reclamado.- ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto al concepto reclamado por el ex trabajador demandante, relativo a utilidades correspondientes al término de la relación (período económico 26 de diciembre de 2005 al 11 de octubre de 2006) y Diferencia de utilidades pagadas al año 2005, éste calcula dichas utilidades con base a un “acumulable bonificable que debió ser”; estableciendo en su escrito de subsanación (rielado al pliego Nro. 20 y 21) que ésta última se calculó conforme al salario de que se debió generar, por lo que este Juzgador concluye que, en razón de que el demandante basó su escrito libelar y los cálculos de los conceptos reclamados, en función de un sistema de guardia, que no resultó procedente en la presente causa, resultan improcedente, los conceptos reclamados up supra señalados.- ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.F., se pudo verificar que el mismo alegó un Salario Básico diario de Bs. 32.281,50 y que ejerció el cargo de motorista de remolcador, por lo que, este Juzgador, declara como procedente los mismos; ya que se pudo constatar que el monto del Salario Básico señalado utilizados por el ex trabajador accionante en su escrito libelar de Bs. 32.281,50, se corresponden con lo establecido en el Anexo 1, Lista de Puestos Diarios – Tabulador Único Nómina Diaria de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, para los trabajadores que prestan servicios para la Industria Petrolera Nacional como motorista de remolcador; en virtud de lo cual se declara la procedencia del Salario Básico Diario alegado por el ex trabajador demandante A.A.F., y que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 04, dispone que están comprendidos dentro de la definición de Salario Normal las siguientes retribuciones:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    1. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    2. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    3. Los esporádicos o eventuales; y

    4. Los provenientes de liberalidades del patrono. (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas por el ciudadano A.F., es decir, del período 03 de julio de 2006 al 06 de agosto de 2006, los cuales se detallan a continuación:

      1).- Semana del 03-07-2006 al 09-07-2006: (folios Nros 93 y 150)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 01 32.240,00

      Bono Compensatorio 01 41,50

      ½ hora de reposo y comida 0,50 2.017,60

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 34.299,10

      2).- Semana del 10-07-2006 al 16-07-2006 (folio Nro. 149)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 05 161.200,00

      Bono compensatorio 7 290,50

      ½ hora de reposo y comida 02,50 10.087,95

      Sobre tiempo de Guardia Nocturna 1 8.347,05

      Bono Nocturno (horas) 13 21.179,70

      Descansos (legal y contractual) 2 68.631,40

      Horas Extras 27 210.273,60

      Comida. Extensión Jornada 04 16.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 496.010,20

      3).- Semana del 24-07-2006 al 30-07-2006 (folio Nro. 148)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 02 64.480,00

      Bono compensatorio 2 83,00

      ½ hora de reposo y comida 01 4.035,20

      Sobre tiempo de Guardia Nocturna 1 8.347,05

      Bono Nocturno (horas) 3 4.887,60

      P.D. 1 16.120,00

      Horas Extras 8 62.303,30

      Comida. Extensión Jornada 02 8.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 168.256,15

      4).- Semana del 31-07-2006 al 06-08-2006 (folio Nro. 147)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 05 161.200,00

      Bono compensatorio 7 290,50

      ½ hora de reposo y comida 02,50 10.087,95

      Sobre tiempo de Guardia Nocturna 3 25.041,20

      Bono Nocturno (horas) 23 37.471,75

      Descansos (legal y contractual) 2 68.631,40

      Horas Extras 35 272.576,90

      Comida. Extensión Jornada 08 32.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 607.299,70

      El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

      La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.305.865,15 que al ser divididos entre los 17 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal Diario de Bs. 76.815,59 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.F.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita, Subrayado y cursiva del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano A.A.F. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico 32.281,50, resulta la cantidad de Bs. 1.614.075,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 134.506,25 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.483,54, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

       Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 854.076,15 (que representa la sumatoria del bonificable de dichas semanas, tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 147 al 150 del Cuaderno de Recaudos) = Bs. 284.663,58 que al ser dividido entre los 13 días laborados, resulta la cantidad de Bs. 21.897,19 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal, arrojan un Salario Normal Diario de Bs. 76.815,59, y un Salario Integral Diario de Bs. 103.196,32 correspondiente al ciudadano A.F. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, corresponde a este Juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.F. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

      Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    5. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    6. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    7. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    8. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    9. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      En este sentido, al haber sido verificado por este Juzgador de instancia que el ciudadano A.F. prestó servicios personales para la firma de comercio LINEA, S.A. (LISA), desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO meses y TRECE (13) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de SIETE (07), que deberán ser calculados con base al Salario Normal Diario determinado en la presente causa de Bs. 76.815,59, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano A.F. prestó servicios personales para la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA), desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO meses y TRECE (13) días, al mismo le correspondía el pago de 15 días de Salarios por concepto de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una Gratificación equivalente a 15 días de Salarios, que debieron haber sido calculados con base al Salario Integral Diario determinado en la presente causa de Bs. 103.196,32, conforme a los cálculos a ser efectuado con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano A.A.F., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 2005-2006; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio LINEA, S.A. (LISA) con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos reclamados (2005-2006), cuyo texto es el siguiente:

      La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    10. VACACIONES ANUALES

      La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Omissis)

    11. AYUDA PARA VACACIONES

      La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

      Ahora bien, del registro y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ex trabajador demandante A.A.F. durante el período 2005-2006 no laboró completamente un año de servicio en forma ininterrumpida para la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA), para hacerse merecedor a los períodos de descanso vacacional previstos en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, ni mucho menos al pago de los TREINTA Y CUATRO (34) días y CINCUENTA (50) días otorgados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ya que, durante la prestación de sus servicios de índole eventual u ocasional, durante el período comprendido desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, laboró CINCO (05) meses y TRECE (13) días; lo cual no llega a completar un año completo de servicio ininterrumpido, requisito necesario para resultar beneficiario del período para el reposo y la recreación; razones estas suficientes para declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 2005-2006, así como los conceptos de incidencias de utilidades tanto en las vacaciones anuales vencidas como en la ayuda para vacaciones o bono vacacional anuales vencidos, como lo pretendió el demandante en su escrito libelar.- ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, quien sentencia, debe resaltar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 14,16 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos trabajados = 14,16 días) y 20,83 días (50 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-200 / 12 meses = 4,16 X 05 meses completos trabajado = 20,83 días), respectivamente, y que deberán ser cancelados con base a los Salario Básico y Normal determinados en la presente causa de Bs. 32.281,50 y Bs. 76.815,59, respectivamente, conforme a los cálculos que deberán ser efectuados con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano A.A.F. de la siguiente manera:

      RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (régimen laboral admitido tácitamente por la parte demandada en su escrito de litis contestación).

       Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

       Salario Normal Diario: Bs. 76.815,59

       Salario Integral Diario: Bs. 103.196,32

      1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 7 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 76.815,59; lo cual asciende a la suma de Bs. 537.709,13. ASÍ SE DECIDE.-

      2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario integral diario en base a la suma de Bs. 103.196,32, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.547.944,80. ASI SE DECIDE.-

      3.- GRATIFICACIÓN: En este mismo orden de ideas, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 103.196,32; resulta la cifra de Bs. 1.547.944,80. ASÍ SE DECIDE.-

      4.- VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,16 días (2,83 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 76.815,59; asciende a la cantidad de Bs. 1.087.708,75. ASÍ SE DECIDE.-

      5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 20,80 días (50 / 12 meses = 4,16 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 672.423,65. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.393.731,13), cancelando la empresa demandada por los conceptos de Prorrateo Cláusula Nro. 69 a través de los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Nros. 60 al 93 y 147 al 187, y por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, y Contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, según Comprobante de Liquidación rielados a los folios Nros. 94 y 188, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.953.547,05), por lo que la empresa cumplió en demasía con el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en consecuencia, no debe nada por dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

      6.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el ciudadano A.F. laboró CINCO (05) meses completos, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar los CINCO (05) meses por el valor de la tarjeta electrónica por la cantidad de Bs. 500.000,00, equivalentes a Bs. 2.500.000,00, de los cuales reconoce que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, que deberá ser cancelada por la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA) al ciudadano A.A.F.. ASI SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) su equivalente en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

      De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de octubre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.F. en contra de la Empresa LINEA, S.A. (LISA) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.F.L. en contra de la Empresa LINEA, S.A. (LISA), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa LINEA, S.A. (LISA), pagar al ciudadano A.A.F.L., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:56 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000736

JDPB/mb.-

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