Decisión nº 239 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000204.

PARTE DEMANDANTE: A.A.F.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.752.054, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.Z.C., M.C. y C.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 25.462 y 85.313, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LINEA, S.A. (LISA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1970, anotada bajo el Nro. 134, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: H.A.V., C.M., L.F., Z.D., CRISTIAN HINESTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY B.P., YSMAR MEDINA y V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 25.916, 103.448, 69.814, 115.625, 110.324, 124.785 y 79.900, respectivamente

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.A.F.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.A.F.L., contra la Sociedad Mercantil LINEA S.A. (LISA), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 20 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.F.L. en contra de la Empresa LINEA, S.A. (LISA), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 28 de octubre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el Juzgador a quo violó varios principios constitucionales que protegen a los trabajadores, específicamente en el folio 255 el juzgador consideró que no había alegado un tiempo de viaje continuo y con anterioridad señala que de la cédula marina se evidencia que laboró cuatro (04) meses continuos, eso lo señala cuando valoró la cédula marina por lo que el lapso que esta reclamando es de febrero de 2005 a octubre de 2006 por lo que ese lapso que se estableció en la cédula marina esta incluido en el reclamo, por lo que se alegó una relación continua y se alegó un sistema de guardias que es el que se esta reclamado y se esta violando el Principio 03 literal a del artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la cédula marina señaló que el Juez de la recurrida mencionó que de la misma no se podía evidenciar los días de embarque y desembarque y la cédula marina no es para verificar eso por lo que se esta violando el artículo 10 que señala que en caso de duda se debe valorar la prueba en base a la sana critica, por lo que en caso de quedar demostrado con la cedula marina los días de embarque y desembarque tenía el juez que irse a los recibos, lo que sucede es que se alegó un sistema en el que el actor trabajaba siete (07) días y descansaba catorce (14) y de los recibos se evidencia que trabajaba en el sistema 5X2 y se le esta pagando una jornada diferente, ya que se esta violando el principio de la valoración de la prueba. Por otro lado señaló que la cédula marina se encontraba claramente el rol de tripulación con el que fue embarcado el trabajador y señala también la fecha en que el motorista y el capitán embarcaba. Así mismo señaló que en el folio 224 se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa, tratando de ubicar la jornada y se pidió los libros de embarque y desembarque del trabajador y la empresa señaló que ellos no llevaban esos libros y consignó el rol de tripulante que aparece en la cédula marina y el juez obvió eso, en esa oportunidad se solicitó al juez que se dejaran hacer unas observaciones y presentar cualquier documento público o administrativo para poderse defender de ese rol y la empresa no se opuso por lo que el trabajador solicitó a la Capitanía de Puerto que se le entregara copia certificada del rol por ambas caras y el juez señaló que era una prueba de terceros que debía ser ratificada, pero el Decreto con Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas señala en el artículo 126 que tienen publicidad registral por lo que se solicitó la certificación del rol por ambas caras; lo que pasa con el rol es que el artículo 29 señala que es un otorgamiento y ese rol fue manipulado porque los sellos no le pertenecen al rol original que aparece en la capitanía y en la parte posterior aparece la fecha de embarque y desembarque. Así mismo señaló que la Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículo 335 y 336 que se debe celebrar un contrato de enganche incluso en la contestación la empresa alegó que se había pautado una relación de carácter ocasional, así mismo señaló que el convenio 22 de la Organización Internacional del Trabajo señala que el rol es ley entre las partes, en cuanto a la jornada señaló que la demandada niega la misma pero no alega la jornada que trabajó el actor.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho, que en materia laboral la litis se traba de conformidad con los hechos alegados por el actor y negados por la demandada, por lo que los hechos controvertidos eran la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, en tal sentido la demandada alegó que el trabajador laboraba de forma ocasional y así quedó demostrado, en cuanto a la cédula marina señaló que la misma era impertinente e inconducente porque no determina ningún hecho controvertido sólo determina el enrolamiento de los tripulantes y el enrolamiento significa que cuando se vaya a enrolar a un supuesto trabajador tripulante y la capitanía determina el tiempo en el que él puede ser tripulante de la embarcación lo que no quiere decir que durante todo ese tiempo prestó servicios el trabajador.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por la parte demandante y rebatidos por la parte demandada, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano A.A.F.L. que se desempeñó como trabajador para la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), la cual es una contratista de servicio petrolero, que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de febrero de 2005, en labores de motorista de remolcadores de primera hasta la fecha 11 de octubre de 2006, con un tiempo de servicio continuo, personal y subordinado de un (01) año con ocho (8) meses, en un jornada laboral que a partir de esa fecha, comenzaría siempre los días sábado a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del sábado siguiente de manera continuada, por lo que laboraba en la semana 24 horas por siete (7) días, es decir, ciento sesenta y ocho (168) horas, que comprendían a su vez, 21 guardias de ocho (8) horas de manera simultánea, lo que debía generar catorce (14) días de descanso, pero la empresa solo le dejaba sin trabajar y sin pago alguno de ello, ubicando otro personal que trabajaría el tiempo que quedaba fuera de labores, es decir por los 14 días siguientes, para luego comenzar labores, nuevamente, posterior a tales días, y nunca remunerados. Que estas labores, comenzaba siempre en día sábado, con lo cual al llegar al sitio de trabajo después de enrolarlo en el barco, que lo hacía el capitán designado por la patronal identificando la tripulación mediante el escrutinio de los documentos, tales como fórmula Q-1, cédula marina, de identidad y título de motorista, para luego trazar el libro de la bitácora del día de trabajo, y quien posteriormente firmaba el libro antes señalado, lo que debía hacerse de cumplimiento obligatorio por autoridad de la Capitanía de Puerto de Maracaibo y que se debía hacer diariamente dentro de las 00:00 a.m. a 24 p.m., es decir, las 24 horas del día y tenía que llenar el reporte u orden de trabajo (O.D.T.), para certificar el trabajo del día, igualmente el motorista en su caso, para la Sala de Maquinas, debía firmar el libro de trabajo de Sala de Maquinas, ambos libros señalados que deben reposar en los archivos y administración de la empresa, por mandato de la Capitanía de Puerto de Maracaibo y en los cuales quedan asentados todos los hechos. Señaló que sus labores se enfocaban en el mantenimiento del sistema de motores de la embarcación como tal y de todo tipo de motor a bordo de la unidad naviera, como plantas las eléctricas, compresores y demás, lo cual debía mantener trabajando a fin de garantizar el buen estado el servicio y a la misma vez, garantizar la electricidad que se necesitaba de manera constante, sobre todo en el traslado de gabarras petroleras, de perforación, de ripio (lodo de perforación), de combustible (como kerosene, diesel), de químicas para labores petroleras y de todo tipo de hidrocarburos; igualmente atraque, desatraque, y custodia de buques petroleros, de combustibles y demás a puertos como la Ceiba, La Salina, Bachaquero, El Tablazo, Puerto de Maracaibo, Bajo Grande, La Cañada de Urdaneta, Tía Juana entre otros, que estas labores se mantenían durante los días que permanecía embarcado, aún con el barco parado de prima (en primer lugar), incluso cuando el barco presentaba desperfectos en plena navegación y debía ser reparado, tenía que laborar hasta terminar la reparación sin valer las horas que tuviese que emplear, casi nunca en sus guardias quedaba en puerto, a menos esperando turno o que estuviera de prima, puesto que constantemente viajaba, por tanto debía mantener vigilado el sistema de motores y plantas eléctricas, alumbrando instalaciones eléctricas y electromecánicas, mantener en observación la entrada de agua al barco por efecto de desgastes de empaques, de ejes de propelas, ejes de timones a las que le daba constante mantenimiento y además de otras averías, evitando el riesgo de quedar inoperante la unidad por causa de inundación y el peligro en aguas profundas del centro del lago, inclusive dentro de las actividades que se encomendaba, prácticamente tenía la obligación de timonel del barco, en muchos casos por más de seis horas cuando el viaje era de largo trecho y en otros casos en horas nocturnas y con mal tiempo, labores que también consistían en amarre y desamarre de las unidades navieras, por falta de capacidad del personal marino o falta total de estos. Que la empresa de manera reiterada y sin tomar en cuenta sus reclamos, solamente le cancelaban los días que para ella (la empresa) la embarcación realizaba actividades y para nada valían sus constantes llamados de atención, siendo además, que se cancelaba bajo el sistema denominado 5 x 2, como si trabajara ocho horas diarias, lo que era falso, es decir cinco (5) días de trabajo en la semana por dos (2) días de descanso es decir, que laboraba 40 horas semanales y nunca fue así, sistema este que tampoco se corresponde con las labores y trabajos navieros, quedando confinado en el barco cumpliendo con el trabajo hasta completar la jornada, es decir, no podía regresar al domicilio hasta terminar la guardia de 168 horas continuas, las cuales se debían embarcar dentro de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, referidas a la hidrografía, lo que no se hacía. Que las labores que realizaba siempre cumpliendo con lo encomendado por la empresa, las cumplía en las embarcaciones que la patronal LINEA, S.A. (LISA) mantenía trabajando para PDVSA PETRÓLEO S.A., entre las que se encontraba el Parima y Emperatriz, en ningún momento realizó trabajo alguno en otro sitio que no fuera unidad flotante, embarcaciones las señaladas, que únicamente eran utilizadas para trabajos y labores petroleras, es decir para la empresa petrolera nacional, PDVSA PETRÓLEO S.A., o Transnacionales Petroleras. En otro orden de ideas señaló que en muchos casos estaban en espera de turno respetando el orden de llegada de otros barcos y esto traía como consecuencia que debían estar a la expectativa, preparando y dejando todo listo sin detener las labores, teniendo en cuenta que por lo menos debía turnar dos sistemas de plantas eléctricas intermediarias o cada 24 horas, absolutamente necesarias por cuanto hasta el sistema de dirección o timones del barco son de funcionamiento eléctrico, hidráulico y debía mantener el sistema hidroneumático vital para la higiene y alimentación de la tripulación, y así pasaba a la prima (primer lugar), teniendo en cuenta que si llegaba el turno, el barco se encontraba falto de alguno de su tripulación o faltaba la preparación de algún equipo, perdía la prima y por esa causa, podían ser despedidos, y todo ellos muchas veces debido al retardo común de las operaciones en las estaciones de llenado y carga de hidrocarburos u otros combustibles, por la cantidad de buques en cola y otras veces por retrasos surgidos en las mismas estaciones, pudiendo estar hasta por tres o cinco días y hasta la semana completa esperando, puestos días no eran reconocidos y no se tomaba en cuenta en los recibos, que muchas eran las veces en que terminaba la guardia estando de turno, de espera o de prima, es decir, finalizaba las 168 horas de preparación continuas laboradas, enviaban una lancha al sitio con el nuevo personal si el barco estaba fuera del muelle, sino donde estuviera el barco, para aplicar el cambio de guardia y el grupo que estaba a bordo tenía que bajar, y como para la patronal el barco estaba en muelle simplemente no ganaba y no le salía pago alguno en esa semana, teniendo muchas veces que cancelar a la empresa el pago por las comidas de la semana que les suministraba, y que a pesar de todo, para la fecha 11 de octubre de 2006, la empresa de manera unilateral decidió proceder a dejarle sin más oportunidad de trabajo, lo despidió sin justificación alguna dando así por terminada una relación de un (1) año con ocho (8) meses, reduciéndola a tan solo cinco meses, y que si bien es cierto que según los sobre de pago pertenecía al personal que denomina la empresa muy convenientemente “nómina ocasional” es cierto también que sus labores eran tan completas como las realizadas por cualquier otro trabajador motorista en las mismas condiciones en la misma región y para las mismas contratistas petrolera o para PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A. (P.D.V.S.A.) si fuera el caso o para cualquier empresa transnacional. Que para el último mes de labores su salario básico debió ser de Bs. 902.720,00 a razón de Bs. 32.281,50 diario. Que se debe tomar en cuenta que su jornada se cumplía durante 168 horas de la semana, es decir, siete (7) días continuos de 24 horas, 21 jornadas consecutivas 8 horas, lo que se incluía en un sistema de 5 X 10 más dos días de descanso trabajado adicional, siendo que todas las semanas desde su ingreso a la empresa se presentaban los mismos valores en las gananciales, generándose los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, bono compensatorio, reposo y comida, manutención, p.d., bono nocturno, pago especial anexo 4, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, descanso trabajado y descanso compensatorio arrojando la cantidad de Bs. 801.406,06 lo que determina una semana de labores, que al ser multiplicado por 4 y dividido entre los 28 días laborados del mes, resultando un salario promedio de Bs. 114.486,58. Adujo un salario integral de Bs. 160.774,80 (que resulta de la sumatoria del salario promedio de Bs. 114.486,58 + alícuota de utilidades de Bs. 41.804,67 + alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4.477,77). Reclamó el pago de los siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

Preaviso Legal (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.700.409,00.

Antigüedad Legal, Adicional y Contractual Bs. 19.292.975,77.

Vacaciones Anuales no canceladas ni disfrutadas 2005-2006 (Cláusula 8 literal A del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.927.130,34.

Bono Vacacional o ayuda vacacional Vencido 2005-2006 (Cláusula 8 literal E del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.614.075,00.

Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 literal C) del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.283.424,09.

Bono Vacacional o ayuda vacacional fraccionado (Cláusula 8 literal B) del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.074.328,32.

Utilidades Bs. 11.830.723,62.

Incidencia de Utilidades en las Vacaciones Anuales Vencidas Bs. 642.312,54.

Incidencia de Utilidades en la Ayuda para Vacaciones o Bono Vacacional Anuales Vencidos Bs. 537.971,20.

Diferencia de Utilidades pagadas al año 2005 Bs. 10.951.454,17.

Diferencia en pago de Tarjeta Electrónica Alimentaria Bs. 7.000.000,00

Salarios Retenidos Bs. 52.540.845,31.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 110.395.467,49 de los cuales recibió la cantidad de Bs. 4.507.617,40 restando la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105.887.850,09), que demanda a la sociedad LINEA, S.A. (LISA), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó que se le condene al pago de los intereses generados sobre las referidas prestaciones nunca cancelados, y los moratorios, y demandó el pago de las costas y costos del proceso más la corrección monetaria de los montos para el momento de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA:

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA.) admitió que la parte actora ciudadano A.A.F. comenzó a prestar sus servicios para su representada a partir del diez (10) de febrero de 2005 hasta el once (11) de Octubre de 2006, pero haciendo la salvedad que durante dicho lapso, el mismo prestó sus servicios de manera irregular, no continua, ni ordinaria, por tratarse de un trabajador ocasional cuya relación laboral terminaba al concluir el mismo con la labor que se le encomendaba, admitiendo que el actor le prestó servicios a su representada como motorista de remolcador. Que le canceló o pagó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de su prestación de servicio la cantidad de Bs. F. 7.978,18 por haber laborado efectivamente ciento sesenta y nueve (169) días, es decir, 5 meses y veintinueve (29) días como trabajador ocasional, que su representada le canceló a la parte actora en su cargo de Motorista Remolcador, su correspondiente liquidación o pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo conforme a la Convención Colectiva Petrolera, (C.C.P) vigente para el momento 2005-2007, ya que se los canceló en base a un salario básico Diario de Bs. 32,24, y habiendo cancelado también otros conceptos laborales a base de Salario Normal y Salario Integral, que prestaba un servicio de carácter transitorio, que se trabaja de un trabajador eventual u ocasional de los definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que realizaba las labores en forma irregular, no continua, ya que su relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada, ya que en ocasiones prestaba sus servicios a su mandante en determinadas semanas uno o dos días y en otras semanas laboraba tres y hasta cinco días, pero haciendo la acotación que en ciertas ocasiones transcurría un determinado intervalo de tiempo sin que el actor prestara sus servicios a su representada, lo cual determina que era un trabajador ocasional, lo cual echa por tierra la reclamación del mismo de pretender que se le aplique el sistema 5 x 10 contemplado en la C.C.P. en la Cláusula 25 referida a la Hidrografía y Transporte de Aguas, y se destruye la afirmación por el actor en su libelo de demanda, de que el prestó un servicio continuo por un lapso de un (01) año y Ocho (8) meses y que su jornada laboral iniciara los días sábados a las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del sábado siguiente de manera continua. En otro orden de ideas negó y rechazó que la parte actora le haya prestado servicio en forma continua durante Un (01) año y Ocho (8) meses, ya que lo cierto es que ella prestó sus servicios desde el 10-02-2005 hasta el 11-10-2006 como trabajador ocasional, es decir, prestaba un servicio en forma irregular, no ordinaria e interrumpida, ya que unas semanas laboraba uno o dos días y en otras tres, cuatro o cinco días pero en diversas ocasiones transcurría un determinado intervalo de tiempo sin que dicho ex trabajador prestara sus servicios a su mandante. Negó y rechazó que el actor prestó servicios bajo una jornada laboral, que iniciaba los sábados a las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del sábado siguiente, siendo que laboraba los siete (7) días de la semana veinticuatro (24) horas, siendo falso que laboraba Ciento Sesenta y Ocho (168) horas semanales, continuas y que las mismas comprendían Veintiún (21) guardias de Ocho (8) horas de manera simultánea y que por lo tanto es falso que su representada debía cancelar catorce (14) días de descanso, siendo estos hechos afirmados por el actor ya que ningún ser humano puede trabajar veinticuatro horas (24) horas continuas durante siete (7) días seguidos. Negó y rechazó que desde que inició a prestar servicios a su representada lo hizo bajo el sistema de Hidrografía y Transporte de Aguas, contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, y que la parte actora trabajaba bajo el sistema de 5 x 10 sistema éste contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, ya que lo cierto es que su representada desde el inicio de la prestación de servicio con el actor convino con este por acuerdo entre las partes, de que él se iba a desempeñar como un trabajador ocasional, lo cual fue aceptado por la parte actora durante el lapso comprendido del 10-02-2005 al 11-10-2006, es decir, durante ese lapso que equivale a Un (01) año y Ocho (08) meses, y en el cual le prestó servicio efectivamente Cinco (05) meses y trece (13) días, es decir, ciento sesenta y tres (163) días. Negó y rechazó que la parte actora haya sido contratada bajo alguno de los sistemas de los mencionados por el actor en su libelo de 5 x 2 ni tampoco que le corresponda la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales todo bajo el sistema 5 x 10, ya que es falso que laborara bajo este último sistema, ya que el demandante laboraba ocasionalmente y no le correspondía cancelarse bajo ningún sistema de trabajo de las contempladas en la Cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de Aguas consagrado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero vigente del 2005-2007. Negó y rechazó que deba cancelársele por el último mes por el laborado bajo el sistema 5 x 10, ya que no es cierto que el ex trabajador laboraba 7 días continuos a la semana las 24 horas es decir, 21 jornadas consecutivas de 8 horas, por lo tanto los conceptos que él señala en y su libelo de demanda como procedentes, y que debía cancelarle por haber trabajador bajo el sistema 5 x 10 y los cuales están referidos a una semana laborada son improcedentes, por lo que negó y rechazó que debía cancelarle los conceptos de: Tiempo Ordinario, bono compensatorio, reposo y comida, manutención, p.d., bono nocturno, pago especial (anexo 4), descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, descanso trabajado, descanso compensatorio. Negó y rechazó el salario integral de Bs. F. 160,77, ya que dicho salario integral diario asciende a la cantidad de Bs. F. 100,46. Adujo un salario normal Diario de Bs. F. 72,03. Negó y rechazó la procedencia de los siguientes conceptos:

Preaviso Legal (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.700.409,00.

Antigüedad Legal, Adicional y Contractual Bs. 19.292.975,77.

Vacaciones Anuales no canceladas ni disfrutadas 2005-2006 (Cláusula 8 literal A del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.927.130,34.

Bono Vacacional o ayuda vacacional Vencido 2005-2006 (Cláusula 8 literal E del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.614.075,00.

Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 literal C) del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.283.424,09.

Bono Vacacional o ayuda vacacional fraccionado (Cláusula 8 literal B) del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 1.074.328,32.

Utilidades Bs. 11.830.723,62.

Incidencia de Utilidades en las Vacaciones Anuales Vencidas Bs. 642.312,54.

Incidencia de Utilidades en la Ayuda para Vacaciones o Bono Vacacional Anuales Vencidos Bs. 537.971,20.

Diferencia de Utilidades pagadas al año 2005 Bs. 10.951.454,17.

Diferencia en pago de Tarjeta Electrónica Alimentaria Bs. 7.000.000,00

Salarios Retenidos Bs. 52.540.845,31.

Alegó que la parte actora A.F. le prestó servicio a su representada de 163 días efectivamente laborados, es decir, 5 meses y 13 días y en base a dicho tiempo procedió a cancelarle la cantidad de Bs. F. 7.978,18 y en base al salario devengado por él según el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, no le adeuda cantidad de dinero alguna por su prestación de servicio de 5 meses y 13 días efectivamente laborados durante el lapso de 10-02-2005 al 11-10-2006. Finalmente opuso como defensa de fondo el pago efectuado a la parte actor por la cantidad de Bs. F. 7.978,18.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizadas por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano A.A.F., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar el sistema de guardias desempeñado y los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano A.A.F. así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.A.F.L. en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano A.A.F., le corresponde a la parte demandada demostrar que la labor prestaba por el ex trabajador demandante era ejecutada en forma ocasional o discontinua; así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ciudadano A.A.F.. En cuanto al ex trabajador demandante le corresponde demostrar que durante su jornada de trabajo laboró bajo el sistema de guardia 7 x 14 de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, iniciándose los días sábados a las 7:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del sábado siguiente, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas, ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia al carbón de comprobante de Liquidación, emitido por la sociedad mercantil LINEA S.A., (LISA) a nombre del ciudadano A.A.F. (folio No. 94). En cuanto a esta documental la mismas fue reconocida expresa por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorgar valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA) le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de cinco (05) meses y trece (13) días como trabajador ocasional, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen pre-retiro, por la cantidad de Bs. 4.507.617,40, previa deducción por concepto de anticipo de Cláusula 69 por la cantidad de Bs. 2.458.881,30 y anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de Cédula Marina perteneciente al ciudadano A.A.F.L. (folio No. 96 al 137). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada alegando la impertinencia de la misma, por cuanto el demandante estuvo enrolado durante cuatro meses, y que éste constituye un permiso que le da su representada para poder ser parte de la tripulación, lo cual no significa que trabajó los cuatro meses, sino que durante ese tiempo puede ser parte de la tripulación, aunado a que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos; en tal sentido quien juzga debe señalar que de la documental bajo análisis se desprende que el ciudadano A.A.F.L., embarcó el 01 de julio de 2005 y desembarcó el 07 de noviembre de 2005, navegando cuatro meses y seis días, como motorista, no obstante, de la misma no se evidencian elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presente causa, muy por el contrario la información de la documental bajo análisis no concuerda con los hechos fácticos narrados por el actor en su libelo de demanda, toda vez que el actor alega que su “jornada laboral comenzaba siempre los días sábado a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del sábado siguiente de manera continuada, por lo que laboraba en la semana 24 horas por siete (7) días, es decir, ciento sesenta y ocho (168) horas, que comprendían a su vez, 21 guardias de ocho (8) horas de manera simultánea, lo que debía generar catorce (14) días de descanso, pero la empresa sólo le dejaba sin trabajar y sin pago alguno de ello ubicando otro personal que trabajaría el tiempo que quedaba fuera de labores, es decir por los 14 días siguientes”, en consecuencia como quiera que con la documental bajo análisis no se puede verificar los días de embarco y desembarco, sino que durante dicho periodo tenía el permiso correspondiente para formar parte de la tripulación, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió junto con el escrito libelar copia simple de: a) Informe de fecha 09 de enero de 2007; b) Acta de fecha 15 de enero de 2007, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda-Cabimas (folios 12 y 13); y c) Original de Acta de fecha 15 de enero de 2007, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda-Cabimas promovida con el escrito de promoción de pruebas (folio 95). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada no desconoció ni impugnó las copias simples presentadas, y reconoció expresamente el original del Acta de fecha 15 de enero de 2007, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda-Cabimas alegando la impertinencia e inconducencia de la documental promovida, por no aportan nada a la solución del conflicto planteado; en tal sentido quien juzga debe señalar que del contenido de las documentales bajo análisis no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia computarizada y copia al carbón de recibos de pago semanales emitidos a nombre del ciudadano A.A.F., correspondientes a los períodos del: 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 04-07-2005 al 10-07-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 10-10-2005 al 18-10-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, 09-01-2006 al 15-01-2006, 23-01-2006 al 29-01-2006, 30-01-2006 al 05-02-2006, 13-02-2006 al 19-02-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 03-04-2006 al 09-04-2006, 24-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 22-05-2006 al 28-05-2006, 29-05-2006 al 04-06-2006, 12-06-2006 al 18-06-2006, 19-06-2006 al 25-06-2006, y 03-07-2006 al 09-07-2006 (folios No. 60 al 93), así mismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada la cual igualmente promovió los referidos recibos por medio de la prueba documental, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano A.A.F.L. prestaba servicios personales para la Empresa LINEA, S.A. (LISA), con el cargo nominal de Motorista, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 24.240,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,50; trabajando 1, 2, 4, 5 o 6 días a la semana y descansando 2 días. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió fotografías de los sitios de trabajo (folios No.139 al 143). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada las impugnó alegando la impertinencia e inconducencia de las mismas, por no aportar nada al hecho controvertido, alegando además de que según la doctrina existen ciertos requisitos de admisibilidad y procedibilidad de dicha prueba, aportando la cámara fotográfica o características de la misma, tiempo y lugar en que se tomaron, el rollo pertinente, etc., los cuales la parte actora no cumplió; ahora bien en cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandante no promovió ni solicitó ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de dichas instrumentales, más cuando de dicho medio probatorio no pueden evidenciarse circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se obtuvo la presente prueba, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la OFICINA DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO DE EMPLEOS (SISDEM); ubicado en el Edificio Miranda, Departamento Legal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si el trabajador se encontraba realizando labores de tipo petrolera para la empresa LINEA, S.A. (LISA) dentro del lapso del 10 de febrero de 2005 al 11 de octubre de 2006. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al tribunal la información requerida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que no existe resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en las Oficinas de la Empresa LINEA S.A, (LISA), ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, vía muelles Terminales Maracaibo al lado de la empresa B.J., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en los libros de las embarcaciones El Parima y El Emperatriz, tanto a los libros de enrolamiento como a los libros de máquinas, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Verificar las veces en las cuales su representado formaba parte de la tripulación de tales unidades navieras como motorista en el período comprendido dentro de su relación laboral, 2) De cualquier otra incidencia que pueda conducir y profundizar la investigación de la verdad de su reclamo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó el día 16 de julio de 2008 a las 09:00 a.m. para su evacuación cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 218 al 225. En la oportunidad de su evacuación compareció el demandante promovente ciudadano A.A.F. y su apoderado judicial C.D., así como el abogado en ejercicio H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dejándose expresa constancia de los siguientes hechos: “En este sentido, se procedió a la verificación de los puntos sobre los cuales recae la Inspección Judicial promovida, la cual se circunscribe a la revisión de los Libros de las embarcaciones EL PARIMA y EL EMPERATRIZ, tanto a los Libros de Enrolamiento, como a los Libros de Máquinas, sobre el PUNTO 1 referido a: “Verificar las veces en las cuales mi representado formaba parte de la tripulación de tales unidades navieras, como motorista, en el periodo comprendido de su relación laboral”, mediante la colaboración del notificado antes identificado, expuso lo siguiente: Los libros de Máquinas y Acaecimientos, que es un solo libro, lo llevan desde el año 2007 en adelante, es decir, que los libros correspondientes a los años anteriores al 2007 no lo llevan dado que no tiene utilidad llevarlos en la actualidad, igualmente manifestó que dichos libros tampoco se llevan en las embarcaciones ni tampoco se llevan en la Capitanía de Puertos, sino que se llevan directamente en la empresa, pero de años más recientes, es decir, del año 2007 en adelante. Igualmente con respecto al Libro de Enrolamiento solicitado, con la colaboración del notificado y del ciudadano A.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.245.090, en su condición de JEFE DE NÓMINA, quien se encontraba presente al momento de efectuarse este acto, explicaron la forma en que se lleva dicho registro, manifestando que no es un libro sino un registro llevado en carpetas del personal apto para embarcarse en los transportes marítimos de la empresa, es decir, como una forma de permisología que deben llevar todas las embarcaciones permitiendo el tránsito de las personas que laboran para la empresa en sus rutas marítimas, en este sentido, el último de los nombrados explicó que la forma en que se lleva dicho registro de enrolamiento es que se expide un (1) original con dos (2) copias de dicho registro que van dirigidos a la Capitanía de Puerto en Maracaibo, Estado Zulia, quienes firman y sellan los tres (3) ejemplares, y se quedan con una (1) copia, firmando y las dos (2) copias restantes reposan en la empresa; y al momento desembarcarse el personal que estaba en el transporte marítimo se quedan con una copia de dicho enrolamiento y se queda el original en la Capitanía de Puertos, archivándose sus copias en la empresa, de los cuales presentó el registro de enrolamiento correspondiente al periodo 2005 al 2006 de las embarcaciones EL PARIMA y EL EMPERATRIZ, constantes de cuatro (04) folios útiles; manifestando que los originales reposan en la Capitanía de Puertos en Maracaibo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante promovente quien manifestó: “En vista de la situación que en la empresa no se encuentran los libros solicitados, los cuales tienen carácter obligatorio por la Ley de Navegación y el Reglamento de Servicio de Remolcadores, que establece en todo caso, que se debe llevar un registro permanente del trabajador, en vista de que con ésta situación se vulnera el derecho de defensa del trabajador, derecho constitucional, pido al tribunal, que por cuanto y en vista a que se está consignando a éstas alturas del juicio unas pruebas extraordinarias, solicito igualmente se me permita hacer observaciones escritas y consignar también cualquier otro documento público administrativo o de cualquier índole; por otro lado solicito se haga constar que entre los roles, que en copias fotostáticas se están consignando a estas alturas, no consta que el demandante embarcó en esa unidad naviera PARIMA, en fecha 01 de julio de 2005 hasta el 07 de noviembre de 2005, lo que consta en actas; solicito por último al tribunal que se establezcan las sanciones respectivas si dado el caso, por las infracciones cometidas por la empresa, y se participe a la Capitanía de Puerto y al INEA. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En este acto mi representada manifiesta expresamente que siempre ha dado cumplimiento al Capítulo IV, artículo 31 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas vigente, en el sentido de que siempre ha llevado en sus archivos la documentación pertinente y que dicha disposición legal exige y para corroborar esto, se evidencia en la evacuación de esta prueba, que presentaron a consideración de este Tribunal de Juicio, los instrumentos denominados “Rol de Tripulación” y asimismo, los Libros de Acaecimiento de Navegación y Puerto y Máquinas, correspondiente los primeros de los mencionados a determinados periodos del 2005, 2006 y 2007, y el segundo de los mencionados a partir del 2007 y 2008, haciendo hincapié que dicha documentación referida a los periodos 2005 - 2006, no se encuentran a su disposición y por lo tanto, no someten a consideración de éste Juzgador, ya que los mismos datan de periodos muy anteriores y por lo inoficioso de los mismos, procedió a desecharla, lo cual no se traduce ni implica que ella haya violado disposiciones legales que rigen la materia marítima, todo por lo contrario, siempre ha dado cumplimiento a las disposiciones a la mencionada ley”. En cuanto a las resulta de la presente prueba quien juzga debe señalar que en los libros de las embarcaciones El Parima y El Emperatriz, tanto a los libros de enrolamiento como a los libros de máquinas, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no se evidencia la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano A.A.F. y la sociedad mercantil LINEA S.A., (LISA) por lo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio: a) Comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto, recibida en fecha 30 de julio de 2008, b) Oficio Nro. 1601 de fecha 12 de agosto de 2008 emitida por el Instituto Nacional de espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo, y c) Copia fotostática simple de Rol Ocasional N° A.J.Z.L. 0135/2005 de fecha 18 de abril de 2005 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte, Dirección de Control de la Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Maracaibo, (folios No. 240 al 242). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada no impugnó ni desconoció el contenido de las mismas, en tal sentido resulta necesario señalar que las documentales promovidas constituyen un documento público de carácter administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, salvo prueba en contrario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., a través de la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”; no obstante del análisis realizado a las documentales presentadas quien juzga debe señalar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa toda vez que en la misma no se verifica la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano A.A.F. y la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), muy por el contrario del reverso del rol ocasional No. A.J..Z.L. 0135/2005 de fecha 18/04/2005 del remolcador PARIMA que riela en el folio 242 se evidencia únicamente que el ciudadano A.A.F. sólo embarco el día 01/07/2005, por lo que esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio: a) Documental sobre la forma de trabajo realizada por el demandante (folio 243). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por emanar de la propia parte promovente, por lo que esta Alzada debe señalar que en virtud que la documental promovida esta emanada de la propia parte demandante, quien juzga en virtud del principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Apelación: a) Copia Certificada correspondiente a solicitud No. 4728 del 29/10/2008, copia de Rol de Tripulante No. AJZL-0135/2005, copia Rol de Tripulante No. AJZL-0592/2006, copia de correspondencia No. 4947 del 30/07/2008, copia de página 7 de la Cédula Marina del ciudadano A.F., copia de oficio No. 1601 emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 12/08/2008; b) Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar 1926; c) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 296 al 317). En cuanto a la Copia Certificada correspondiente a solicitud No. 4728 del 29/10/2008, copia de Rol de Tripulante No. AJZL-0135/2005, copia Rol de Tripulante No. AJZL-0592/2006, copia de correspondencia No. 4947 del 30/07/2008, copia de página 7 de la Cédula Marina del ciudadano A.F., copia de oficio No. 1601 emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 12/08/2008, esta Alzada debe señalar que la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser impertinente e inconducente alegando que las mismas no determinan ningún hecho controvertido sólo determina el enrolamiento de los tripulantes y el enrolamiento significa que cuando se vaya a enrolar a un supuesto trabajador tripulante y la capitanía determina el tiempo en el que él puede ser tripulante de la embarcación lo que no quiere decir que durante todo ese tiempo prestó servicios el trabajador; ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar que las documentales promovidas constituyen un documento público de carácter administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, salvo prueba en contrario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., no obstante del análisis realizado a las documentales presentadas quien juzga debe señalar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa toda vez que en la misma no se verifica la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano A.A.F. y la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), muy por el contrario del reverso del rol ocasional No. A.J.Z.L. 0135/2005 de fecha 18/04/2005 del remolcador PARIMA que riela en el folio 299 se evidencia únicamente que el ciudadano A.A.F. sólo embarco el día 01/07/2005, y del rol ocasional No. AJZL 0592/2006 de fecha 01/11/2006 del remolcador PARIMA que riela en el folio 300 no se evidencia el embarque o desembarque del ciudadano A.A.F. por lo que esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar 1926 esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Respecto a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 13 de diciembre de 2004 esta Alzada debe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba sino un criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el cual esta Alzada puede o no acoger, en consecuencia esta Alzada decide desecharla de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Copias al carbón de Recibos de pago semanales emitidos a nombre del ciudadano A.A.F., correspondientes a los períodos del: 28-02-2005 al 06-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 04-07-2005 al 10-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 10-10-2005 al 18-10-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, 09-01-2006 al 15-01-2006, 23-01-2006 al 29-01-2006, 30-01-2006 al 05-02-2006, 13-02-2006 al 19-02-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 27-03-2006 al 02-04-2006, 03-04-2006 al 09-04-2006, 24-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 22-05-2006 al 28-05-2006, 29-05-2006 al 04-06-2006, 12-06-2006 al 18-06-2006, 19-06-2006 al 25-06-2006, 03-07-2006 al 09-07-2006, 10-072-006 al 16-07-2006, 24-07-2006 al 30-07-2006 y 31-07-2006 al 06-08-2006; b) Copia al Carbón de Comprobante de Liquidación, y c) Copia de bauche de cheque No. 864016 del BOD, (folios No. 147 al 189). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano A.A.F. prestaba servicios personales para la Empresa LINEA, S.A. (LISA), con el cargo nominal de Motorista, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 24.240,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,50; trabajando 1, 2, 4, 5 o 6 días a la semana y descansando, en la mayoría de las semanas laboradas, 2 días y que la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA) le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de cinco (05) meses y trece (13) días como trabajador ocasional, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen pre-retiro, por la cantidad de Bs. 4.507.617,40, previa deducción por concepto de anticipo de Cláusula 69 por la cantidad de Bs. 2.458.881,30 y anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, todo ello de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.V., D.C., S.S. y C.E.. En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.V. el mismo manifestó conocer la existencia de la empresa LISA, porque ingresó en ella desde el año 1992 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de jefe de relaciones laborales, que sus funciones son atender todos los reclamos laborales, realizar liquidaciones, vacaciones, que LISA tiene aproximadamente 200, 220 trabajadores, manifestó conocer al ciudadano A.A.F., por ser jefe del departamento de relaciones laborales, teniendo relación directa con él, que él estaba vigente en la empresa cuando el ciudadano A.A.F. ingresó a la misma, que el ciudadano A.A.F., fue contratado de manera ocasional, por un tiempo aproximado de 163 días laborados, siendo su ingreso en el período 2005 a octubre de 2006, que nunca fue contratado para que prestara su servicio a la empresa bajo el sistema 5 x 10; A las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que el ciudadano A.A.F. laboraba 8 horas y lo demás era sobre tiempo, y no se le aplicaba sistema de guardia, sino que era ocasional, Al ser interrogado por el Juzgador a quo, declaró que es costumbre de la empresa contratar trabajador ocasional, que si se requería del servicio del ciudadano A.F., se llamaba a su casa, ejecutaba la obra de lo que se le encomendó, y de allí se retiraba a su casa, y se le pagaba su semana día jueves o viernes. Los ciudadanos D.C., S.S. y C.E. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.V. la representación judicial de la parte demandante tachó al testigo, bajo el argumento de ser Jefe de Relaciones Laborales, por lo que esta Alzada debe señalar que los alegatos señalados por la parte demandante no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso: R.d.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la Tacha de Falsedad bajo análisis del prenombrado testigo, efectuado por la parte demandante, basado en el cargo que ocupa en la empresa, sin hacer mención ni verificarse algún interés en las resultas del proceso, resulta a todas luces improcedente. Adicionalmente quien juzga a los fines de valorar al testigo promovido debe señalar que la declaración rendida por el ciudadano J.V., no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. En cuanto a los ciudadanos D.C., S.S. y C.E. esta Alzada no tiene declaración sobre la cual pronunciarse en virtud que los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano A.A.F., quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que a él le pagaba la guardia cuando embarcaba el sábado a las 7:00 a.m. y desembarcaba el otro sábado a las 7:00 a.m., que si en la otra guardia no iba el motorista, él seguía la guardia porque sino aceptaba y se bajaba, lo botaban, que cada vez que bajaba le pagaban, y esa semana no trabajaba porque llegaba la otra guardia a recibirlos a ellos, y era su descanso pero no se la pagaba, ya a la tercera semana era que volvía a salir, eso era fijo, laboraba una semana, descansaba dos semanas sin pago, y eso fue continuo por el tiempo que tuvo en la empresa, si estaba un día o dos días cumpliendo porque el motorista se enfermó, lo llamaban para que lo sustituyera y le interrumpían el descanso que además de que no se lo pagaban y le pagaban los días que él montaba, que en los recibos aparecen unos días que no trabajaba, pues permanecía en el muelle esperando el contrato de las otras empresas, el turno para salir, pero allí realizaba su trabajo con las plantas y las máquinas, prendía las máquinas, turnaba las plantas, prendía las luces, las apagaba, chequeaba que el barco no metiera agua, es decir, que su descanso de 8 horas a veces era interrumpido porque tenía que velar por el casco del barco, que hay unos recibos que dicen hora de entrada y hora de salida, pero hay unos recibos que dicen hora de salida nada más y no aparece la hora de entrada, que a él no lo llamaban, que el sabía que cada dos semanas que iba a trabajar, que era un contrato, y que el como motorista no podía abandonar el barco en ningún momento en los 7 días. En cuanto a la testimonial del ciudadano A.A.F. esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto su declaración no pueden ser adminiculados con otros medios probatorios, a los fines de determinar la veracidad de la misma, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivos, así como la declaración de parte realizada por el Juzgador a quo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano A.A.F., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar el sistema de guardias desempeñado, para luego determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano A.A.F. así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.A.F.L. en su escrito libelar. Así las cosas en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano A.A.F., le correspondía a la parte demandada demostrar que la labor prestaba por el ex trabajador demandante era ejecutada en forma ocasional o discontinua; así mismo le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ciudadano A.A.F.. En cuanto al ex trabajador demandante le correspondía demostrar que durante su jornada de trabajo laboró bajo el sistema de guardia 7 x 14 de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, iniciándose los días sábados a las 7:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del sábado siguiente, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas, ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano A.A.F., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

No obstante lo antes señalado, la parte demandada alega es su escrito de contestación que la actividad desarrollada por el ciudadano A.A.F. dentro de la empresa demandada era una actividad de carácter ocasional o eventual, siendo éste el punto central de la presente controversia, por cuanto la parte demandada no desconoció la labor prestada por los ex trabajadores en la empresa demandada, sino que la calificó como ocasional o eventual.

Ahora bien, luego de haber realizado una exhaustiva investigación de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano A.A.F. en la empresa demandada, en tal sentido tenemos que de las actas procesales que conforman la presente causa quedó demostrado, específicamente de los Recibos de pagos promovidos por ambas partes y valorados up supra, y de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, que la jornada de trabajo que el ex trabajador demandante alega en su escrito libelar no concuerdan con la jornada de trabajo que le era cancelada a través de los recibos de pago. Muy por el contrario de los recibos de pago y de la prueba de exhibición quedó demostrado que el ciudadano A.A.F. laboraron en cada una de las semanas uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), y hasta seis (06) días, teniendo como descansos dos (02) días.

En este mismo orden de ideas tenemos que en cuanto la Copia Certificada correspondiente a solicitud No. 4728 del 29/10/2008, copia de Rol de Tripulante No. AJZL-0135/2005, copia Rol de Tripulante No. AJZL-0592/2006, copia de correspondencia No. 4947 del 30/07/2008, copia de página 7 de la Cédula Marina del ciudadano A.F., copia de oficio No. 1601 emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 12/08/2008, prueba ésta con la cual la parte demandante pretendió demostrar la valor continua y permanente, esta Alzada consideró que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa toda vez que en la misma no se verifica la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano A.A.F. y la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), muy por el contrario del reverso del rol ocasional No. A.J.Z.L. 0135/2005 de fecha 18/04/2005 del remolcador PARIMA que riela en el folio 299 se evidencia únicamente que el ciudadano A.A.F. sólo embarco el día 01/07/2005, días éste que fue cancelado tal como constan en el recibo de pago que riela en el folio 62 de la presente causa, y del rol ocasional No. AJZL 0592/2006 de fecha 01/11/2006 del remolcador PARIMA que riela en el folio 300 no se evidencia el embarque o desembarque del ciudadano A.A.F..

Adicionalmente quien juzga debe señalar con respecto a la Cédula Marina promovida por la parte demandante que la misma no concuerda con los hechos fácticos narrados por el actor en su libelo de demanda, toda vez que el actor alega que su “jornada laboral comenzaba siempre los días sábado a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del sábado siguiente de manera continuada, por lo que laboraba en la semana 24 horas por siete (7) días, es decir, ciento sesenta y ocho (168) horas, que comprendían a su vez, 21 guardias de ocho (8) horas de manera simultánea, lo que debía generar catorce (14) días de descanso, pero la empresa solo le dejaba sin trabajar y sin pago alguno de ello ubicando otro personal que trabajaría el tiempo que quedaba fuera de labores, es decir por los 14 días siguientes”, además que en dicha Cédula Marina no se puede verificar los días de embarque y desembarque, sino que durante dicho periodo tenía el permiso correspondiente para formar parte de la tripulación, habida cuenta que de los recibos de pago se evidencia que el actor laboró hasta el 11 de octubre de 2006, período éste que no aparece reflejado en la Cédula Marina, por lo que dicha documental no le crea convicción a esta Alzada respecto a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Igualmente de los Recibos de Pagos quedó demostrado los días en los cuales fue prestado el servicio del ciudadanos A.A.F. para la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), así como el pago de forma prorrateado o proporcional de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y otros conceptos laborales contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadanos A.A.F. para la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que el trabajador no laboraba en un sistema de guardias como lo alegan en su libelo redemanda, y su labor no era prestada en forma continúa para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando el ex trabajador no laboraba en forma continua y permanente para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al demandante todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por ser este régimen legal aceptado por la parte demandada, en consecuencia, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados por el ciudadano A.A.F., pasa a calcularle los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera en su condición de trabajador eventuales u ocasionales. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a los fines de determinar el tiempo de servicio del ciudadano A.A.F., tenemos que el mismo laboró durante los periodos comprendidos del: 10 de febrero de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, los siguientes días:

Del 28/02/2005 al 06/03/2005: dos (02) días.

Del 07/03/2005 al 13/03/2005: dos (02) días.

Del 16/04/2005 al 22/04/2005: dos (02) días.

Del 23/05/2005 al 29/05/2005: cinco (05) días.

Del 06/06/2005 al 12/06/2005: un (01) día.

Del 13/06/2005 al 19/06/2005: cuatro (04) días.

Del 27/06/2005 al 03/07/2005: un (04) día.

Del 04/07/2005 al 10/07/2005: cuatro (04) días.

Del 18/07/ 2005 al 24/07/ 2005: un (01) día.

Del 25/07/2005 al 31/07/2005: cuatro (04) días.

Del 08/08/ 2005 al 14/08/ 2005: un (01) día.

Del 15/08/ 2005 al 21/08/ 2005: cinco (05) días.

Del 29/08/2005 al 04/09/ 2005: dos (02) días.

Del 05/09/2005 al 11/09/2005: cuatro (04) días.

Del 19/09/2005 al 25/09/2005: un (01) día.

Del 26/09/2005 al 02/10/2005: seis (06) días.

Del 10/10/ 2005 al 16/10/2005: un (01) día.

Del 21/11/ 2005 al 27/11/2005: dos (02) días.

Del 28/11/ 2005 al 04/12/ 2005: cinco (05) días.

Del 05/12/2005 al 11/12/ 2005: dos (02) días.

Del 12/12/2005 al 18/12/ 2005: seis (06) días.

Del 19/12/2005 al 25/12/ 2005: cinco (05) días.

Del 09/01/2006 al 15/01/2006: dos (02) días.

Del 23/01/2006 al 29/01/2006: dos (02) días.

Del 30/01/2006 al 05/02/2006: seis (06) días.

Del 13/02/2006 al 19/02/2006: un (01) día.

Del 20/02/2006 al 26/02/2006: cuatro (04) días.

Del 06/03/2006 al 12/03/2006: dos (02) días.

Del 13/03/2006 al 19/03/2006: seis (06) días

Del 27/03/2006 al 02/04/2006: dos (02) días.

Del 03/04/2006 al 09/04/2006: cinco (05) días.

Del 24/04/2006 al 30/04/2006: dos (02) días.

Del 01/05/2006 al 07/05/2006: cinco (05) días.

Del 22/05/2006 al 28/05/2006: un (01) día.

Del 29/05/2006 al 04/06/2006: seis (06) días.

Del 12/06/2006 al 18/06/2006: dos (02) días.

Del 19/06/2006 al 25/06/2006: seis (06) días.

Del 03/07/2006 al 09/07/2006: un (01) día.

Del 10/07/2006 al 16/07/2006: cinco (05) días.

Del 24/07/2006 al 30/07/2006: dos (02) días.

Y Del 31/07/2006 al 06/08/2006: cinco (05) días.

Del 28/02/2005 al 06/03/2005: dos (02) días.

TOTAL: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DÍAS

En tal sentido, del cálculo realizado de los días efectivamente laborados, el ciudadano A.A.F. laboró CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DIAS efectivamente laborados, los cuales resulta el equivalente cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de antigüedad acumulada por el demandante ciudadano A.A.F., no obstante, de actas se desprende que la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA) alegó en su escrito de contestación de demanda, que el demandante laboró efectivamente CINCO (05) meses y TRECE (13) días, por lo que al resultar admitido este tiempo de servicio por parte de la empresa demandada y ser más beneficio al ex trabajador, se tomará como tiempo efectivo de servicio CINCO (05) meses y TRECE (13) días, a los fines de los cálculos aritméticos de los conceptos reclamados por el ciudadano A.A.F., en consecuencia:

Fecha de Ingreso: 10 de febrero de 2005

Fecha de Egreso: 11 de octubre de 2006

Tiempo efectivamente laborado: CINCO (05) meses y TRECE (13) días

 Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50, que fue el salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, el cual se corresponde con lo establecido en el Anexo 1, Lista de Puestos Diarios – Tabulador Único Nómina Diaria de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, para los trabajadores que prestan servicios para la Industria Petrolera Nacional como motorista de remolcador.

 Salario Normal Diario: Bs. 76.815,59, que se desprende del bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano A.F., en el período 03 de julio de 2006 al 06 de agosto de 2006, los cuales se detallan a continuación:

Semana del 03-07-06 al 09-07-06: (folios No. 93 y 150)

DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

Días Trabajados 01 32.240,00

Bono Compensatorio 01 41,50

½ hora de reposo y comida 0,50 2.017,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 34.299,10

Semana del 10-07-06 al 16-07-06 (folio No. 149)

DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

Días Trabajados 05 161.200,00

Bono compensatorio 7 290,50

½ hora de reposo y comida 02,50 10.087,95

Sobre tiempo de Guardia Nocturna 1 8.347,05

Bono Nocturno (horas) 13 21.179,70

Descansos (legal y contractual) 2 68.631,40

Horas Extras 27 210.273,60

Comida. Extensión Jornada 04 16.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 496.010,20

Semana del 24-07-2006 al 30-07-2006 (folio No. 148)

DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

Días Trabajados 02 64.480,00

Bono compensatorio 2 83,00

½ hora de reposo y comida 01 4.035,20

Sobre tiempo de Guardia Nocturna 1 8.347,05

Bono Nocturno (horas) 3 4.887,60

P.D. 1 16.120,00

Horas Extras 8 62.303,30

Comida. Extensión Jornada 02 8.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 168.256,15

Semana del 31-07-2006 al 06-08-2006 (folio No. 147)

DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

Días Trabajados 05 161.200,00

Bono compensatorio 7 290,50

½ hora de reposo y comida 02,50 10.087,95

Sobre tiempo de Guardia Nocturna 3 25.041,20

Bono Nocturno (horas) 23 37.471,75

Descansos (legal y contractual) 2 68.631,40

Horas Extras 35 272.576,90

Comida. Extensión Jornada 08 32.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 607.299,70

Cabe advertir en cuanto al concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario, que el mismo se encuentra excluido para la determinación del salario normal por no ser un concepto bonificable, tal como lo señala la Cláusula No. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, por ser éste una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, el cual es otorgado por la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que el mismo no será tomado en cuenta a los fines de determinar el salario normal devengado por el trabajador.

Así pues la sumatoria de los totales acumulados arrojan la cantidad de Bs. 1.305.865,15 que al ser divididos entre los 17 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las cuatro (04) últimas semanas laborados, da como resultado un salario normal diario de Bs. 76.815,59 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.F..

 Salario Integral Diario: Bs. 103.196,32, que se obtiene de adicionarle al salario normal, la Alícuota de Ayuda para Vacaciones y la Alícuota de Utilidades el cual se obtiene de la siguiente operación:

Alícuota de Ayuda para vacaciones: 50 días de Salario Básico X el Salario Básico 32.281,50, total Bs. 1.614.075,00 / 12 meses del año, total Bs. 134.506,25 / 30 días del mes TOTAL Bs. 4.483,54.

Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 854.076,15 (bonificable de la últimas cuatro semanas según recibos) total Bs. 284.663,58 / 13 días laborados TOTAL Bs. 21.897,19.

 Por concepto de PREAVISO:

Según lo establecido en el literal a) de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 7 días de Salario Normal Diario de Bs. 76.815,59; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 537.709,13. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Según lo establecido en la Cláusula No. 09 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario integral diario en base a la suma de Bs. 103.196,32, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.547.944,80. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de GRATIFICACIÓN:

Según lo establecido en la Cláusula No 9 numeral b) de la Convención Colectiva Petrolera, el mismo resulta procedente a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 103.196,32; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.547.944,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo establecido en la Cláusula No. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,16 días (2,83 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 76.815,59; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.087.708,75. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES y AYUDA PARA VACACIONES 2005-2006 y la incidencia de las utilidades en la ayuda para vacaciones o bonos vacacionales anuales.

En cuanto a estos conceptos quien juzga debe señalar que la Cláusula No. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2006, señala que “La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así mismo en cuanto al concepto de vacaciones la Cláusula No 08 del mismo cuerpo normativa señala: “La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así pues las disposiciones antes señaladas establecen un requisito sine qua non para que el trabajador disfrute de tales beneficios, el cual es otorgado al trabajador que haya completado un año ininterrumpido de servicios. Ahora bien, como quiera que esta Alzada determinó up supra que el ex trabajador demandante A.A.F. durante el período 2005-2006 no laboró completamente un año de servicio en forma ininterrumpida para la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA), esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 2005-2006, así como los conceptos de incidencias de utilidades tanto en las vacaciones anuales vencidas como en la ayuda para vacaciones o bono vacacional anuales vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Según lo establecido en la Cláusula No. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, dicho concepto resulta procedente a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 20,80 días (50 / 12 meses = 4,16 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 672.423,65. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades correspondientes al término de la relación y Diferencia de utilidades pagadas al año 2005:

En cuanto a estos concepto quien juzga debe señalar que la parte demandante reclama los mismos con base a un “acumulable bonificable que debió ser”; estableciendo en su escrito de subsanación (rielado al pliego No. 20 y 21) que ésta última se calculó conforme al salario de que se debió generar, en consecuencia como quiera que el demandante basó su reclamación en función de un sistema de guardia, que no quedó demostrado en actas, esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Utilidades correspondientes al término de la relación y Diferencia de utilidades pagadas al año 2005. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SALARIO RETENIDOS:

En cuanto al concepto de Salario Retenidos tenemos que la parte demandante reclama el mismo alegando que la empresa demandada LINEA, S.A. (LISA), violó la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de agua del Contrato Colectivo Petrolero, puesto que le cancelaba según un sistema que no se correspondía con los trabajos navieros, es decir, 5 x 2; generándose a su decir, la cantidad de Bs. 68.353.368,71, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 15.812.523,40, resultando una diferencia a su favor de Bs. 52.540.845,31; no obstante como quiera que esta Alzada determinó up supra que el ciudadano A.A.F. no laboró bajo ningún sistema de guardia, de los establecidos en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera Período 2005-2007, sino que el mismo laboró de manera eventual u ocasional, esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Salarios Retenidos. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.393.731,13), cancelando la empresa demandada por los conceptos de Prorrateo Cláusula Nro. 69 a través de los recibos de pago que corren insertos a los folios Nos. 60 al 93 y 147 al 187, y por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, y Contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, según Comprobante de Liquidación rielados a los folios Nos. 94 y 188, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.953.547,05), en consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar que la empresa demandada cumplió en demasía con el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo que nada adeuda al ciudadano ALGEL A.F. por tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

 Por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA:

Según lo establecido en la Cláusula No. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto se observa que el demandante efectivamente laboró CINCO (05) MESES completos, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad de Bs. 2.500.000,00, (el cual resulta de multiplicar los cinco (05) meses por la cantidad de Bs. 500.000,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta), al cual se le debe restar la cantidad de Bs. 1.500.000,00 cantidad ésta reconocida por el propio trabajador como cancelado por la empresa demandada, resultando una diferencia a favor del demandante de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante A.A.F.. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por concepto de diferencia en el pago de tarjeta electrónica alimentaria, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de OCTUBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.F.L., en contra de la sociedad mercantil LINEA S.A., (LISA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de OCTUBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.F.L., en contra de la sociedad mercantil LINEA S.A., (LISA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 01:45 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000204.

Resolución Número: PJ0082008000239.-

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