Sentencia nº 514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

10-0024

El 18 de diciembre de 2009, el abogado N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.F. LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.752.054, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí actora, contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que ejerciera el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Línea, S.A., (LISA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de enero de 1970, bajo el N° 134.

El 11 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 12 de febrero de 2010, el apoderado judicial del solicitante consignó copias certificadas del fallo impugnado y otros anexos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el “(…) juicio se inició por demanda de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le restan a [su] representado, por la relación laboral que mantuvo con la firma mercantil LINEA, S.A., (LISA), por el lapso de (1) un año (8) ocho meses de manera continua, fija y permanente, por tratarse de un contrato, por escrito, de trabajo a tiempo indeterminado”.

Que “(…) comenzó a prestar servicios a partir del diez (10) de febrero de 2005 hasta el once (11) de octubre de 2006, tal como se evidencia de los recibos de pago, siendo enrolado para formar parte de la tripulación de la unidad naviera PARAMI, perteneciente a la patronal, en fecha 01 de julio de 2005 como se evidencia del texto de la cédula marina consignada a los autos (…) al igual que se evidencia del rol de tripulación que también riela consignado en autos, el mismo rol consignado por la empresa demandada en el curso de la inspección judicial practicada en su sede, sólo que le habían aplicado unos sellos en su parte posterior que no se correspondían, con el fin de confundir (…)”.

Que “(…) con base a tal consignación, fue solicitado por [su] representado, como demandante, a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, a los efectos de que verificara la copia presentada, según los datos que les pudiera aportar el instrumento, después de establecer en sus archivos si estaba el original, expidiera copia certificada por ambas caras; cara posterior del mismo, donde sí, se evidencia que el trabajador fue debidamente enrolado y legalmente sellado el rol entregado (…). Certificación que fue reconocida por el Juzgador de la Alzada atendiendo al reclamo señalado, por el (sic) falta desconocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de ser un documento público, negándole sus efectos, pero a-quem que (sic), a la par con lo delatado a-quo, desconoció y desechó la cédula marina, lo que también había sido reclamado al superior sin efecto alguno, y ante quien se apeló el fallo, porque se señaló de la recurrida, que sin darle a la prueba de cédula marina, el carácter que tiene una prueba idónea, por cuanto demostraba claramente las situaciones fácticas indicadas en el libelo”.

Que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo, en su TÍTULO V: REGÍMENES ESPECIALES: DEL TRANSPORTE EN LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA. FLUVIAL Y LACUSTRE: Sección Segunda, del Capítulo VII: Señala en sus artículos 335 y 336, los cuales preceptúan las diversas formas de perfeccionarse la relación de trabajo de la gente de mar: 1) Mediante el contrato de Enganche; 2) Mediante la simple inclusión en el Rol de Tripulantes; y, 3) Mediante el aprovechamiento de los servicios personales del trabajador (…)”.

Que “Entonces, no puede ningún juzgador desechar tales instrumentos expedidos por una autoridad pública, facultad, y que por imperio de la Ley, expide el título ó cédula marina y el rol debidamente certificado por el Capitán de Puerto de Maracaibo, señalando que ‘el mismo es un permiso que le otorga la empresa para formar parte de la tripulación’ PARA SEÑALAR QUE: ‘lo cual no significa que trabajó los cuatro meses, sino que durante ese tiempo puede ser parte de la tripulación’. Creando indefensión y cercenando el derecho a la defensa del trabajador, violando la seguridad jurídica, la expectativa plausible, e INHIBIÉNDOLO DE LA PRESUNCIÓN A SU FAVOR, de que se está en presencia de un contrato escrito, a tiempo indeterminado que fue pactado frente a un funcionario público, que deja CONSTANCIA en el cuerpo del ROL DE TRIPULANTES (…) cuando señala ´LOS INDIVIDUOS QUE CONSTAN EN EL PRESENTE ROL HAN FIRMADO EN MI PRESENCIA Y TODOS ESTÁN IMPUESTOS DE SUS DEBERES CONFORME A LA LEY’.

Que tal circunstancia nunca fue “(…) desvirtuada por la patronal (sic), quien se negó incluso a señalar la jornada que, para la empresa, cumplía el trabajador, y por el otro lado generando una sentencia contradictoria cuando reconoce que el demandante estuvo navegando por espacio de (4) cuatro meses de manera continua ‘… quien sentencia, observa del estudio y análisis realizado a la documental en referencia que de la misma se desprende que el demandante Á.A.F. LÓPEZ, embarcó el 01 de julio de 2005 y desembarcó el 07 de noviembre de 2005, navegando cuatro meses y seis días como motorista’ y luego señala ‘toda vez que resulta contrario a los argumentos expresados por la parte demandante debido a que no (sic) en modo alguno se alegó un tiempo de navegación continua de cuatro meses y seis días’, donde se contraría, pues, qué es lo que se demanda entonces? No Es una relación continua; no es un contrato a tiempo indeterminado; no es una labor permanente? Señalando posteriormente que era simplemente un trabajador ocasional, sin adicionarle nada por dicho período e indica ‘debiendo argumentar que navegó en dicho período de forma ocasional o bajo el sistema aducido por el mismo demandante’ y entonces? Se está señalando el sistema claramente laborado, que es una modalidad de la jornada 2x4 del Contrato Colectivo Petrolero! Porqué (sic) debería contradecirse? y, decir que era ocasional, si laboró en forma continua ese tiempo’. Y posteriormente señala: ‘sin que con dicho medio de prueba se pueda verificar los días de embarco y desembarco’, siendo un (sic) tiempo continuo, un contrato a tiempo indeterminado, no se debía verificar el embarque y desembarque? Pues los días que no aparece laborando, que no se los pasaba (sic) la empresa, porque son más las pruebas de que sí laboró, pues, laboraba embarcado en una unidad naviera (barco), se debieron tener como simples faltas y no por ello tenerlo como ocasional, como si fuera la regla (…)”.

Que “(…) a pesar de haber sido desenrolado, en fecha 07-11-2005, pasados los cuatro (4) meses, siguió laborando en iguales condiciones, sin que la relación hubiese sufrido cambio alguno, durante un (1) año y ocho (8) meses y, hasta la fecha 11 de octubre de 2006, tiempo, como se podrá apreciar, en su mayoría posterior a los cuatro (4) meses tantas veces señalados, y por el cual el juzgador le reconoce únicamente cinco (5) meses, como ocasional, por toda la relación”.

Que “(…) en materia de prestaciones de trabajo en la navegación marítima, la legislación laboral ha establecido características muy especiales, entre las cuales podemos señalar las establecidas en los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales preceptúan las diversas formas de perfeccionar la relación de trabajo de la gente de mar: 1) Mediante el contrato de Enganche; 2) Mediante la simple inclusión en el Rol de Tripulantes; y, 3) Mediante el aprovechamiento de los servicios personales del trabajador, lo que quiere decir, que la celebración del contrato de enganche por escrito no es una formalidad necesaria para la existencia o la prueba de la relación de trabajo”.

Que “De conformidad con nuestra legislación, el contrato de enrolamiento o de enganche puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado por uno o varios viajes e incluso por una parte del viaje, lo cual puede suceder cuando el buque de acuerdo con su itinerario de navegación debe tocar en varios puertos, (…). De allí pues, que si la especialidad que otorga la norma sustantiva en materia de trabajadores de mar no colide con la presunción legal establecida en el artículo 73 de ese mismo texto legal –no se especifica cual- y por cuanto de autos no consta de manera alguna y contundente, que del contrato de enrolamiento o del rol de tripulantes aparezca de manera inequívoca, la voluntad de las partes de que dicho contrato fue realizado por un tiempo determinado o para un viaje determinado, este Tribunal declar[e] que el contrato de trabajo existente entre el ciudadano J.S.C. y la demandada, FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A., (FIPACA), fue un contrato por tiempo INDETERMINADO (…)”.

Que “En fecha 16 de diciembre de 2008, se anunció recurso de control de la legalidad, por ante el Tribunal Superior Tercero de Circuito Laboral del Estado Zulia, que fue recibido el 5 de febrero de 2009, declarándolo inadmisible en la fecha dos (2) de julio de 2009, por lo tanto dicha sentencia se encuentra definitivamente firme”.

Solicitó se anule el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictado ratificado el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El a quo sostuvo en su decisión, lo siguiente:

Luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivos, así como la declaración de parte realizada por el Juzgador a quo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano Á.A.F., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar el sistema de guardias desempeñado, para luego determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano Á.A.F. así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano Á.A.F. LOPEZ en su escrito libelar. Así las cosas en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano Á.A.F., le correspondía a la parte demandada demostrar que la labor prestaba por el ex trabajador demandante era ejecutada en forma ocasional o discontinua; así mismo le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ciudadano Á.A.F.. En cuanto al ex trabajador demandante le correspondía demostrar que durante su jornada de trabajo laboró bajo el sistema de guardia 7 x 14 de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, iniciándose los días sábados a las 7:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del sábado siguiente, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas, ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano Á.A.F., es decir si prestaron sus servicios (sic) en forma ocasional o de manera continua, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

‘Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada’.

En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

No obstante lo antes señalado, la parte demandada alega es su escrito de contestación que la actividad desarrollada por el ciudadano Á.A.F. dentro de la empresa demandada era una actividad de carácter ocasional o eventual, siendo éste el punto central de la presente controversia, por cuanto la parte demandada no desconoció la labor prestada por los ex trabajadores en la empresa demandada, sino que la calificó como ocasional o eventual.

Ahora bien, luego de haber realizado una exhaustiva investigación de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano Á.A.F. en la empresa demandada, en tal sentido tenemos que de las actas procesales que conforman la presente causa quedó demostrado, específicamente de los Recibos (sic) de pagos promovidos por ambas partes y valorados up supra, y de la prueba de Exhibición (sic) promovida por la parte demandante, que la jornada de trabajo que el ex trabajador demandante alega en su escrito libelar no concuerdan con la jornada de trabajo que le era cancelada a través de los recibos de pago. Muy por el contrario de los recibos de pago y de la prueba de exhibición quedó demostrado que el ciudadano Á.A.F. laboraron (sic) en cada una de las semanas uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), y hasta seis (06) días, teniendo como descansos dos (02) días.

En este mismo orden de ideas tenemos que en cuanto la Copia Certificada correspondiente a solicitud No. 4728 del 29/10/2008, copia de Rol de Tripulante No. AJZL-0135/2005, copia Rol de Tripulante No. AJZL-0592/2006, copia de correspondencia No. 4947 del 30/07/2008, copia de página 7 de la Cédula Marina del ciudadano Á.F., copia de oficio No. 1601 emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 12/08/2008, prueba ésta con la cual la parte demandante pretendió demostrar la valor continua y permanente, esta Alzada consideró que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa toda vez que en la misma no se verifica la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ciudadano Á.A.F. y la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), muy por el contrario del reverso del rol ocasional No. A.J.Z.L. 0135/2005 de fecha 18/04/2005 del remolcador PARIMA que riela en el folio 299 se evidencia únicamente que el ciudadano Á.A.F. sólo embarco el día 01/07/2005, días éste que fue cancelado tal como constan en el recibo de pago que riela en el folio 62 de la presente causa, y del rol ocasional No. AJZL 0592/2006 de fecha 01/11/2006 del remolcador PARIMA que riela en el folio 300 no se evidencia el embarque o desembarque del ciudadano Á.A.F..

Adicionalmente quien juzga debe señalar con respecto a la Cédula Marina promovida por la parte demandante que la misma no concuerda con los hechos fácticos narrados por el actor en su libelo de demanda, toda vez que el actor alega que su ‘jornada laboral comenzaba siempre los días sábado a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del sábado siguiente de manera continuada, por lo que laboraba en la semana 24 horas por siete (7) días, es decir, ciento sesenta y ocho (168) horas, que comprendían a su vez, 21 guardias de ocho (8) horas de manera simultánea, lo que debía generar catorce (14) días de descanso, pero la empresa solo le dejaba sin trabajar y sin pago alguno de ello ubicando otro personal que trabajaría el tiempo que quedaba fuera de labores, es decir por los 14 días siguientes’, además que en dicha Cédula Marina no se puede verificar los días de embarque y desembarque, sino que durante dicho período tenía el permiso correspondiente para formar parte de la tripulación, habida cuenta que de los recibos de pago se evidencia que el actor laboró hasta el 11 de octubre de 2006, período éste que no aparece reflejado en la Cédula Marina, por lo que dicha documental no le crea convicción a esta Alzada respecto a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Igualmente de los Recibos de Pagos quedó demostrado los días en los cuales fue prestado el servicio del ciudadanos Á.A.F. para la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), así como el pago de forma prorrateado o proporcional de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y otros conceptos laborales contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano Á.A.F. para la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que el trabajador no laboraba en un sistema de guardias como lo alegan en su libelo de demanda, y su labor no era prestada en forma continúa para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando el ex trabajador no laboraba en forma continua y permanente para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al demandante todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por ser este régimen legal aceptado por la parte demandada, en consecuencia, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados por el ciudadano Á.A.F., pasa a calcularle los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera en su condición de trabajador eventuales u ocasionales. ASÍ SE DECIDE.-

…omissis…

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de OCTUBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.A.F. LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil LINEA S.A., (LISA).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ello así y, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión del fallo dictado el 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de las solicitantes, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el aquí accionante contra la empresa Línea, S.A. (LISA) y, en consecuencia, se confirmó dicho fallo.

El solicitante fundamentó su acción al expresar que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “desconoció y desechó la cédula marina” al no darle valor probatorio y que, según alegó, demostraba que el contrato laboral firmado con la empresa Línea, S.A., (LISA), era a tiempo indeterminado por lo que no podía considerarse que era un trabajador ocasional, tal como fue establecido por el referido tribunal.

Ahora bien, se aprecia del estudio de las actas procesales que los argumentos esgrimidos por el accionante en la presente solicitud de revisión van dirigidos contra la errada valoración de las pruebas por parte del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –según alega-, quien conoció en apelación de la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta.

Al respecto, se observa que el solicitante entre otras cosas expresó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “(…) desconoció y desechó la cédula marina, lo que también había sido reclamado al superior sin efecto alguno, y ante quien se apeló el fallo, porque se señaló de la recurrida, que sin darle a la prueba de cédula marina, el carácter que tiene una prueba idónea, por cuanto demostraba claramente las situaciones fácticas indicadas en el libelo (…)”. Ello así, se advierte que el accionante pretende que ante esta Sala se revisen nuevamente los argumentos que fueron expuestos ante los tribunales de instancia los cuales, según pudo constatar la Sala, dieron respuesta a sus pretensiones.

Efectivamente, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la parte motiva del fallo sometido a revisión, expresó que:

Adicionalmente quien juzga debe señalar con respecto a la Cédula Marina promovida por la parte demandante que la misma no concuerda con los hechos fácticos narrados por el actor en su libelo de demanda, toda vez que el actor alega que su ‘jornada laboral comenzaba siempre los días sábado a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del sábado siguiente de manera continuada, por lo que laboraba en la semana 24 horas por siete (7) días, es decir, ciento sesenta y ocho (168) horas, que comprendían a su vez, 21 guardias de ocho (8) horas de manera simultánea, lo que debía generar catorce (14) días de descanso, pero la empresa solo le dejaba sin trabajar y sin pago alguno de ello ubicando otro personal que trabajaría el tiempo que quedaba fuera de labores, es decir por los 14 días siguientes’, además que en dicha Cédula Marina no se puede verificar los días de embarque y desembarque, sino que durante dicho período tenía el permiso correspondiente para formar parte de la tripulación, habida cuenta que de los recibos de pago se evidencia que el actor laboró hasta el 11 de octubre de 2006, período éste que no aparece reflejado en la Cédula Marina, por lo que dicha documental no le crea convicción a esta Alzada respecto a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa

. (Folio 31 del expediente).

Asimismo se apreció, que dicho tribunal fundamentó el carácter de trabajador ocasional del solicitante en revisión, al establecer que “Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano Á.A.F. para la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que el trabajador no laboraba en un sistema de guardias como lo alegan en su libelo de demanda, y su labor no era prestada en forma continúa para la empresa demandada”, -folio 32 del presente expediente-.

Ante tal situación, estima la Sala que el proceder del accionante se debe a la sola inconformidad con el dispositivo del fallo que le fue adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- lo cual no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho. Asimismo, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

En tal sentido, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio discordante a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó conforme a derecho al analizar y valorar todos los elementos de prueba que le fueron presentados, así como fundamentó su decisión con argumentos de hecho y derecho.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado N.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.F. LÓPEZ, antes identificados, de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí actora, contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que ejerciera el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Línea, S.A., (LISA), ya identificada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0024

LEML/h

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