Decisión nº PJ0142015000032 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: VH01-X-2015-000008

PARTE DEMANDANTE: A.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.136.889 domiciliado en ésta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., MORELLA COROMOTO R.H., J.H.V.O., M.G.R. CHURIO, LISMELY C.G.R., E.J.C.P. e I.M.C.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: FTC, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992 bajo el Nº 16. Tomo 27-A; G Y P, RECURSO HUMANOS C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el Nº 5. Tomo 47-A; SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1993 bajo el Nº 29. Tomo 2-A; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003 bajo el Nº 22. Tomo 17-A; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1996 bajo el Nº 45. Tomo 37-A; y a titulo personal ciudadano P.M.P., venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal Nº V-5.814.118 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CODEMANDADAS: Para las codemandadas FTC, C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a titulo personal ciudadano P.M.P., el abogado H.J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.958 y por la codemandada G Y P, RECURSOS HUMANOS C.A., los abogados L.T.R.C., DANIELA VEGA, MARGERYS RINCÓN, GLENNYS URDANETA y N.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.656, 171.899, 84.340, 98.646, y 170.692 respectivamente.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: Abg. A.R.G.L., en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez ALFREDO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano A.A.H.V. en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, FTC., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y P.J.M.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la Inhibición, ha referido lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Abg. A.R.G.L., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 19 de marzo de 2015, que riela a los folios uno (1) y (2) del cuaderno de inhibición signado con el Nº VH01-X-2015-000008, aduciendo lo siguiente:

Recibido como ha sido mediante cambio de ponencia el presente asunto, en virtud de del proceso de distribución para la instalación de la audiencia preliminar en fase de MEDIACIÓN, este Jurisdiccente para resolver sobre su conocimiento lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: De una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que el accionante Ciudadano A.A.H.V. en el interés que le asiste de reclamar justamente sus derechos laborales, al momento de interponer su acción se hizo asistir de su APODERADO JUDICIAL Abogado G.M.R.H. identificado tanto en el libelo de demanda como en PODER debidamente autenticado que obra en actas; ahora bien, advierte este Juzgador estar incurso en las previsiones del numeral Sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tenor establece lo siguiente: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:

5.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…………

De la norma en comento, se regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.

En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción del Ciudadano Juez que le ha sido encomendado el presente asunto para su debido conocimiento en fase de mediación donde su actuación debe ser la mas equilibrada posible , puede verse disminuido puesto que su imparcialidad se ve comprometida por los hechos sucedidos en su oportunidad en la continuación en fase de ejecución con el asunto VP01-L-2012-001365, hechos estos que desencadenaron en una actitud grosera, ofensiva e irrespetuosa a la majestad del Juez y al espacio sagrado de administrar justicia por parte del Abogado G.M.R.H. que actúa como apoderado judicial del demandante; lo que le llevó de manera irresponsable a interponer en mi contra denuncia por ante la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, y para ante la Sala Social; denuncia esta que actualmente esta en proceso esperando las resultas de la misma. Pues bien, por los argumento expuestos es por lo que me veo en la obligación de plantear como en efecto lo hago la INHIBICIÓN para conocer en fase de mediación, el presente asunto para mediar la causa, con fundamento a la causal antes invocada, ordenándose para la debida sustanciación del debido procedimiento se apertura cuaderno por separado, encabezando como actuación principal la presente decisión; para que sea remitido junto con el asunto principal al Tribunal Superior Competente quien ha de decidir sobre la procedencia o no de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido con el artículo 32 esjudem .”

Asimismo, considera este Juzgado de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia específicamente del poder que corre inserto a los folios 17 y 18 y sus vueltos que el ciudadano G.R., funge como apoderado judicial del ciudadano A.H. -actor de marras- por lo que existe probanza que demuestra lo dicho por el juez que planeta la inhibición, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del 2011, sus dichos merecen fe, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, por encontrarse incurso en una causal que se encuentra tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 6. El cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala constitucional en sentencia n° 144 de fecha 24 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

(Subrayado y negrillas nuestras).

Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. A.R.G.L., en la parte dispositiva del presente fallo se declara CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. A.R.G.L., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO LAS NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:50 A.M.). EN MARACAIBO A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142015000032

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VH02-X-2015-000008

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