Decisión nº 02 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

Exp N° 5231.01

Sentencia Definitiva Nº 02.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

PARTE DEMANDANTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 1.068.375, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.R.V. y S.L.A. ÀLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.081 y 10.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ÀÑEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.665.669, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.M.A., C.E.F., K.C. y D.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.871, 77.131, 85.309 y 85.315, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

En fecha 13-02-01 los abogados Z.T.D.H. y A.T.D.D. quienes actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.M. interpusieron formal demanda de tacha de documento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta ciudad de Cabimas, y en fecha 22-02-01, se declinó competencia, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente Causa.

Cumplidas los lapsos procesales, pasa este operador de Justicia a dictar fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consta en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

TEMA DEDICEMDUM

De la lectura del petitum planteado por los abogados Z.T.D.H. y A.T.D.D., en representación del ciudadano A.A.M., parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta la misma en los siguientes alegatos discriminados así:

  1. Que hace cuatro meses su representado tuvo conocimiento de la venta de un inmueble de su propiedad.

  2. Que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio S.R.d.E.Z..

  3. Que la venta fue autenticada en el juzgado del Municipio Gibraltar Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1990.

  4. Que su representado nunca había realizado negociación alguna.

  5. Demanda la tacha del documento autenticado en el Juzgado ya indicado y registrado en la oficina de Registro Subalterno de los Municipio Cabimas, S.R., del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 4, Protocolo 1º, Segundo Trimestre.

  6. Estima la acción en UN MILLON DE BOLIVARES.

    En fecha 24-09-2000, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el abogado G.M.A. invocando el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.A. y contesta la demanda en los siguientes términos:

  7. Que el actor debe tener interés actual.

  8. Alega la prescripción de la acción decenal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  9. La venta de un inmueble entre las partes.

  10. La prescripción decenal.

  11. La procedencia o no de la tacha de documento.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante el cual se fija los límites de la controversia, observa este operador de Justicia que la demandada en su contestación de demanda, alega la prescripción de la acción decenal y la falta de interés, en consecuencia, le corresponde a este operador analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    Las partes consignaron escrito de promoción de pruebas invocando a su favor el mérito de las actas, asimismo presentaron escrito de informes.

    PUNTO PREVIO

    La representación legal de la demandada en su escrito de contestación de la demanda INVOCA:

    1. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cito:

      …Para proponer la demanda el actor debe tener un interés Jurídico actual

      .

      A este respecto el Dr. R.E.L.R. en su obra nos dice:

      ...La norma se refiere al interés Procesal, a la necesidad del proceso como único medio por obtener invocación de la prometida garantía Jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un Derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente de una obligación Jurídica...

      De la lectura de la citada doctrina nos indica el autor, que todos los ciudadanos para hacer valer sus derechos, es a través de las acciones de acudir a los órganos Jurisdiccionales y solicitar que el derecho que le corresponda y el haber uso de la acción hay interés, la misma, se observa de la pretensión del actor cuando afirma: “... Hace aproximadamente cuatro (04) meses tuvo conocimiento que en la oficina subalterna de Registro de los Municipios S.R.C. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba registrada una supuesta venta efectuada por él al inmueble de su propiedad...”

      Hechos estos señalamientos debemos concluir que su interés es actual, nace como lo afirma el apoderado actor, hace aproximadamente cuatro (04) meses.

      Esta disposición se debe concatenar con lo dispuesto en los artículos 202 y 1346 del Código Civil y referido a la Filiación y las nulidades. Cito:

      Si el hijo nació antes que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del Matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto...

      El artículo 1346 del Código Civil, establece:

      La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad

      .

      Estas normas nos da el Norte, de cuando se puede intentar la acción, como corolario se debe indicar que la parte actora al no tener conocimiento anterior del hecho que invoca en el libelo de la demanda, mal puede intentar su acción, por las acotaciones realizadas este operador de Justicia, es del criterio, que hay interés actual y ASI SE DECIDE.

    2. En relación al artículo 1977 del Código Civil, nos indica cito:

      Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

      .

      Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho controvertido, lo constituye el documento de venta entre los ciudadanos A.A.M. y Z.A., estos nos obliga hacer referencia a lo que en doctrina se conoce como elementos esenciales a la validez de los contratos, siendo ellos:

  12. Causa

  13. Objeto

  14. La Capacidad

  15. Consentimiento

    Pero este operador de Justicia salvo mejor criterio, considera que en los contratos no basta que el mismo exista o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo; es indispensable que el requisito referido al consentimiento deben ser válidos, esto implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes están exentos de irregularidad, anormalidad o vicios que invadan el consentimiento otorgado por uno de ellos.

    Es oportuno reseñar lo sustentado por M.P. y G.R., en el Tomo 8, página 839 de Derecho Civil de la Biblioteca Clásica de Derecho. Cito:

    La Importancia del Consentimiento: En todo contrato incluso en las solemnes o reales, el consentimiento vaya solo, o acompañado de otro elemento, debe siempre:

    1. Existir

    2. Reunir ciertas modalidades, de inteligencia y de libertad, en ausencia de las cuales se le considera viciado, si el consentimiento absolutamente destruido por causa cualquiera, ninguna existencia tiene el contrato; nada se ha hecho lo que existe no es sino una apariencia, de mero hecho; el acto Jurídico es inexistente...

    En este orden de ideas, es pertinente definir el concepto doctrinal de nulidad, y al respecto el procesalista E.M.L., en su obra de obligación de Derecho Civil III, nos dice: Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando violan el orden público o las buenas costumbres...”

    El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

    El fundamento de la nulidad es proteger un interés público violado por el contrato, estableciendo el orden aun en contra de las partes, orientados a proteger intereses generales de la comunidad.

    Luego de hacer estas acotaciones Doctrinal, es necesario reseñar algunos aspectos alegados por la parte demandada, tanto en el acto de la contestación de la demanda, como en el acto de informe cito:

    ...Es el caso que nos ocupa, se ve claramente establecido los requisitos esenciales para que se produzca la prescripción, La buena fe del adquirente, un título registrado y la posesión legítima, la buena fe que existió al momento de adquirir el inmueble ya existido hasta la presente fecha...

    (Subrayado y negrita nuestro).

    En el acto de informe afirma:

    Igualmente quedo demostrado La buena fe de mi representada a pesar de que ello no significa requisito, indispensable para alegar la prescripción liberatoria, thema decidendum en la presente causa, ya que es bien conocido que el fundamento de la prescripción liberatoria o extintiva no es otra que asegurar el bien social”. Fin de la lectura. (Subrayado y negrita nuestro),

    Se evidencia una contradicción entre la contestación de la demanda, suscrita por el abogado G.M.A. y el escrito de acto de informe suscrito por la abogada D.D.B..

    Asimismo se observa que en la contestación de la demanda se impugnó todos los documentos públicos, cuando debió tacharse no impugnarse, asimismo, del examen de las actas se demuestra que la parte demandada no formalizó la tacha, en consecuencia, se reafirma el valor probatorio de cada documento.

    Para este operador de justicia, salvo mejor criterio, es de la opinión, para que nazca la prescripción decenal (10) años es indispensable los siguientes requisitos sine quanon, a saber:

  16. 10 años.

  17. La buena Fe.

  18. Título Registrado.

  19. Posesión legítima al no darse estos requisitos, se pueden invocar sola la prescripción veinteñal.

    Siguiendo en la temática de la sentencia me permito reseñar lo indicado por el Profesor GERT KUNMEROW, en su obra BIENES Y DERECHO REALES, Página 333, al tratar el punto de la prescripción Decenal (10) años, nos indicó:

    La prescripción de diez años es solamente adquisitiva para tal prescripción se necesita, además de la posesión legítima de diez años de un título y de buena fe, la prescripción adquisitiva decenal.

    Más adelante concreta:

    El artículo 1979 del Código Civil Vigente, permite delimitar así los supuestos básicos para la consumación de la usucapión decenal.

    A. Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho sobre un inmueble.

    B. Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por derecho de forma.

    C. El transcurso de diez años contados desde la fecha de Registro del título.

    Merece especial atención analizar el título in-comento a saber:

    A. Buena fe: La demandada en su contestación afirma la buena fe que existió al momento de adquirir el inmueble y existido hasta la presente…

    En este orden de ideas referida a la buena fe, se puede observar el oficio que riela al folio 195 emanado del Juzgado del Municipio Sucre Bobures de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a que no aparece otorgado la venta entre las partes de este proceso en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio S.R., Cabimas y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial; si concatenamos lo expresado en el libelo de la demanda… Cito: (En virtud que nunca había realizado negocio alguno en el inmueble en cuestión objeto de dicho documento). Asimismo dice:…(Nuestro representado hace aproximadamente cuatro (04) meses tuvo conocimiento….).

    Luego de esta concatenación, es pertinente citar al Profesor R.D.R., en su obra Institución de Derecho Civil tomo I, cuando aborda el punto nos dice:

    …La buena fe es la conciencia del poseedor, su creencia de no lesionar el derecho del propietario, la convicción de que con su adquisición no vulnera el Derecho ajeno, esta conciencia se manifiesta precisamente en la ignorancia del título y ello revela el nexo, intimo en que están los dos elementos: El Título y la Buena Fe

    , por lo ya expresado tenemos como premisa la inexistencia de la buena fe de la parte demandada.

    1. Que el título sea registrado que no sea nulo por defecto de forma.

      Cuando el legislador nos habla del título registrado indefectiblemente tenemos que pensar en aquel capaz de transmitir la propiedad al comprador, y el mismo sea válido en cuanto a su forma, en tal sentido el artículo 1979 del Código Civil, nos dice:

      Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma prescribe la propiedad o el derecho real por diez años contados a partir del registro del título

      . (Subrayado nuestro).

      Cuando se nos habla de nulidad por defecto de forma, esta referido a que no se hayan cumplido todos las exigencias tanto intrínsecos y extrínsecos, para ser perfecto por su forma, como ya se ha indicado en esta sentencia que la nulidad esta orientada a proteger intereses generales de la comunidad, sociedad, un interés público. En consecuencia, cuando las formalidades están establecidas en consideraciones a las personas de los contratantes, el vicio derivado de la Inobservancia de la misma no es un vicio extrínseco, sino Intrínseco. Por lo tanto este documento no sólo es nulo sino inexistente.

      Este punto debe ser concatenado con el artículo 6 del Código civil, cito:

      No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

      . (Subrayado es nuestro).

    2. El transcurso de diez años contados de la fecha de Registro del Título.

      Como bien lo afirma la demandada en su escrito de informes que el acto del Registro, conlleva implícito la publicidad, siendo ella erga omnes.

      Esta afirmación es totalmente cierta, pero, para este operador es del criterio que dicho acto de registro puede ser atacado mediante la acción de quien se considera afectado o vulnerado en su derecho.

      Por todas las acotaciones hechas este operador; salvo mejor criterio, es de la opinión que no ha operado la prescripción decenal alegada. Y ASI SE DECIDE.

      Siguiendo con la temática de esta sentencia se aprecia de autos que las partes promovieron pruebas, invocando cada una de ellas el mérito favorable de las actas.

      En cuanto a las pruebas de la parte actora, promovió las siguientes pruebas instrumentales y testimoniales:

  20. Ratificó instrumentales y promovió solicitud de fecha 23 de enero del 2001, hecha ante el Juzgado del Municipio Sucre y posterior información del mencionado Juzgado. Este operador de Justicia le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

  21. Ratificó y promovió en copia simple documento registrado de compra hecha por el actor. En cuanto a este documento, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

  22. Promovió copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Gibraltar Municipio Sucre, del Estado Zulia, referida a la no inserción del documento de venta entre las partes, a quien se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

  23. Solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de que remita a este Tribunal un informe, si existe en el Libro Nº 91 del año 1991, una venta celebrada entre las partes. En relación a la información solicitada la misma aparece inserta al folio 195, del cual se infiere lo siguiente: “...que revisado como fue el libro de autenticaciones de documentos llevados por este Juzgado durante ese año, no aparece dicho documento.” En consecuencia, por emanar dicha información de un órgano jurisdiccional a este Tribunal le merece fe y le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

  24. Solicitó se oficiara al Registro Subalterno de los Municipios Bolívar, Cabimas y S.R., para que informara del documento inserto bajo el Nº 7, folio 22 al 26. Protocolo 1, Tomo 8, de fecha 30 de Mayo de 1990. Corre inserto al folio 182 al 194 información en copias fotostáticas de lo solicitado oportunamente, evidenciándose de la misma, la compra del inmueble realizado por el actor en el año 1982, Tomo 8, Nº 7; asimismo, informa que aparece inserto en fecha 30-05-99, Tomo 4, Nº 10, la venta del inmueble entre las partes en conflicto y otros documentos referidos a la cadena documental del inmueble in-comento, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

    En relación a las pruebas de la parte demandada, promovió instrumentales y testimoniales.

    En cuanto a los instrumentos tenemos:

  25. Promovió original de Constancia de unión Concubinaria entre las partes en conflicto, emanada por el P.d.M.S.R.d.E.Z..

  26. Promovió C.d.R. y Buena Conducta expedida por la Asociación de Vecinos del Centro (ASOVECENTRO) DEL Municipio S.R.d.E.Z..

    Este operador de Justicia, no le asigna ningún valor probatorio por cuanto la misma no esta dirigida a desvirtuar el hecho controvertido y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las testimoniales evacuadas por las partes ciudadanos A.S.P.D.H., A.R.P. y POSPERA DEL C.G.D.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., en relación con dichos testimoniales, se observa al realizar un recorrido en cada una de los particulares de cada evacuación en lo que respecta a las respuestas dadas, aseveran conocer a las partes involucradas en el presente juicio y no demostraron con sus dichos de que real y efectivamente dichas partes realizaron venta, solo hacen referencia al tiempo en que ha vivido en el inmueble la demandada, indicado al comienzo de esta sentencia, estima quien aquí decide que la declaración de los testigos son insuficientes para desvirtuar o reafirmar las pautas controvertidas y en consecuencia, este Sentenciador desecha dichas testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Las partes consignaron escritos, en los que manifiestan ser de Informes, con estos escritos, este operador considera que las partes agotaron su derecho a la defensa, y en cuenta a sus alegatos, estima este Sentenciador que fue a.t.e.m. probatorio cursante en autos quedando determinados jurídicamente el estado de cada uno de ellos. Los Informes, en referencia es una síntesis de los hechos ocurridos en el proceso y es criterio jurisprudencial que tales alegatos no son vinculantes a menos que aleguen defensas aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación que pudieren tener influencia en la suerte del proceso, pero no es el caso y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, quedando demostrado que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha sido estimado por este Sentenciador, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la Ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aludidos, habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción interpuesta, es obligante DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA. ASI SE DECLARA.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.068.375, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, en contra de la ciudadana ZORAIDA ÀÑEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.665.669, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z.. SEGUNDO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia se oficiará a la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., a objeto que se anule el Registro del Documento Tachado. Y TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

    Consta que las partes estuvieron representadas por los abogados M.R.V., S.L.A. ÀLVAREZ, G.M.A., C.E.F., K.C. y D.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.081, 10.555, 2.871, 77.131, 85.309 y 85.315, respectivamente.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. J.G.C..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.

    En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.

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