Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de diciembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-2215

PARTE ACTORA: A.A.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.262.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.C., abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.746.

PARTE DEMANDA: ESTADO DE KUWAIT por órgano de la EMBAJADA DE KUWAIT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales – Conflicto de Competencia.

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en razón de la distribución de causas del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución del referido Circuito Judicial, dándosele entrada según auto del 25 de noviembre de 2009, que obra al folio 92 del expediente, en el cual se deja constancia que a partir de la referida fecha, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corresponde a esta Juzgado resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que se declaró incompetente para conocer y decidir la causa relativa a la reclamación que por prestaciones sociales sigue A.A.R. contra el ESTADO DE KUWAIT, considerando que el competente para conocer es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, razón por la cual es que plantea el conflicto negativo de competencia.

Dicho lo anterior, pasa el tribunal a resolver el asunto de autos, y al respecto, observa que en efecto, en fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por A.A.R. contra el ESTADO DE KUWAIT por órgano de la EMBAJADA de KUWAIT.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 04 de mayo de 2009, según auto que corre al folio 26 de este expediente.

Se observa al auto en cuestión que el Juzgado sustanciador (25° de SMJ) fijó el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación por la Secretaria de haberse cumplido las notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10,00 a.m.), luego de agotarse un procedimiento de mediación entre la Embajada demandada y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. E igualmente, y visto que la parte demandada es la Embajada de Kuwait, perteneciente al Cuerpo Diplomático acreditado en nuestro País, que goza de inmunidad y privilegios según el derecho internacional, acuerda oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar la notificación de la Embajada demandada y agotar en la sede del referido Ministerio, dentro del término de treinta (30) días, un procedimiento de mediación, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios, para lo cual, señala el auto, se anexará copia certificada del libelo de la demanda y del auto en referencia.

Obra al folio 35 del expediente, oficio N° 17260, dirigido por el Juzgado de Sustanciación de marras, al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido supra indicado, recibido en dicho Organismo en fecha 12 de mayo de 2009.

Al folio 37 del expediente, cursa oficio signado I.DGP.1-N° 001902, remitido al Juzgado de Sustanciación por la Dirección de Inmunidades y Privilegios del citado Ministerio, de fecha 18 de mayo de 2009, por el cual le informa que: “Mediante nota verbal N° 0011857(sic) de fecha 15 de mayo de 2009, se notificó a la Embajada de Kuwait sobre la reclamación laboral incoada por el ciudadano Á.A.R. contra esa Misión Diplomática, por cobro de prestaciones sociales; y que, al respecto, esa dirección remitió copia del libelo de la demanda.

Al folio 38 del expediente, corre comunicación de fecha 15 de mayo de 2009, signada I.DGP N° 001857, relacionada con lo anteriormente expuesto, en la que además señala el citado Ministerio dar cumplimiento a lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en su artículo 41, ordinal 2°, y manifiesta su disposición para mediar en el logro de una solución ajustada a derecho.

Al folio 40 del expediente, corre oficio de fecha 12 de mayo de 2009, librado por el Juzgado 25° de Sustanciación y dirigido Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, de idéntico tenor del que corre al folio 35; y al folio 42, diligencia del apoderado actor, del 22 de junio de 2009, por la cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de pedirle respuesta acerca del oficio del 12 de mayo de 2009, remitido a ese Ministerio.

Al folio 43, corre auto del tribunal por el cual acuerda lo solicitado, y ordena oficiar en el sentido indicado, lo cual cumplió (folio 44).

A los folios 48 y 50 del expediente corren comunicaciones de idéntico contenido de las ya reseñadas (folios 37 y 38), emanada del citado Ministerio de Relaciones Exteriores.

Corre al folio 52, nota de Secretaría de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, tal como lo suscribieron los Alguaciles encargados de practicarlas (folios 39 y 45).

Al folio 54 cursa acta de fecha 13 de octubre de 2009, en la cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, deja constancia, que siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, se anunció el acto en la forma de ley, y compareció el ciudadano S.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.746, apoderado judicial de la parte actora; e igualmente deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Embajada de la República de Kuwait; y que habida cuenta que la misma goza de inmunidad y privilegios conforme a lo establecido en la Convención de Viena, se impone acatar sin restricciones, los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el referido Cuerpo Diplomático(sic); y que en virtud de ello, no aplica los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual, acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio, en conformidad con el artículo 135 ejusdem, vencido como sea el lapso para la contestación de la demanda; ordenando igualmente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales corren del folio 55 al 62.

Al folio 63, cursa auto del referido Juzgado Trigésimo de Sustanciación, por el cual ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, en conformidad con el artículo 136 ejusdem, dejando constancia de no haberse consignado escrito de contestación de la demanda.

Efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 27 de octubre de 2009; y en fecha 02 de noviembre de 2009, se declaró incompetente para conoce del presente asunto, y repuso en consecuencia, la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó la remisión del expediente al referido juzgado. Corre de los folios 67 al 72, la decisión declarativa de incompetencia del Juzgado Quito de Juicio.

No habiéndose interpuesto recurso alguno contra la decisión del Juzgado Quinto de Juicio, éste ordenó, por auto del 10 de noviembre de 2009, que obra al folio 73, la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo de Sustanciación, por considerar firme el fallo pronunciado el 02 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio por recibido el asunto en el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, según auto que corre al folio 75; y en fecha 16 del mismo mes y del mismo año, el referido Juzgado Trigésimo de Sustanciación, por sentencia que obra a los folios del 76 al 88, se declara a su vez incompetente para conocer y decir la presente causa, considerando que el competente para conocer y decir el asunto es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; por lo que considera forzoso para él, plantear el conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo.

Planteada así la cuestión, viene claro que el tema a resolver versa sobre cuál de los tribunales que han declinado la competencia en esta causa, es el competente para conocer de la misma; y al efecto, este Juzgado Superior observa:

Que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en su decisión del 13 de octubre de 2009, fundamenta su proceder de no aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, y remitir los autos al Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, en la inmunidad, prerrogativas y privilegios de que goza el Estado demandado, conforme con lo establecido en la Convención de Viena.

Que la Convención de Viena, no atribuye a los Estados extranjeros acreditados en otros Estados, los privilegios y prerrogativas de que goza el estado receptor, refiriéndose más bien dicha Convención a los privilegios e inmunidades de que gozan los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditas –Ats.29 al 36-, más no al Estado como tal. Sin embargo, observa este Tribunal, que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las relaciones internacionales de la República responden a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos…”.

Si aplicamos estos principios de igualdad entre los Estados y de cooperación, tenemos que admitir como iguales en cuanto a sus privilegios, al Estado Venezolano y los Estados extranjeros acreditados en la República, así como el deber de cooperación que fuere necesario desplegar en aras de fomentar unas relaciones internacionales que, en efecto, respondan a los f.d.E., lo cual nos lleva a darle a esos Estados igual trato que recibe la República en cuanto a los llamados privilegios procesales; ello en razón de que concediéndole un tratamiento cónsono con su jerarquía de Estado soberano similar al que tiene la República, es como se pueden fomentar unas relaciones entre Estados que favorezcan la reciprocidad y el espíritu de integración; y al efecto viene al caso, señalar ahora el criterio que acerca del objetivo del principio de la igualdad entre los Estados, tiene nuestra Cancillería, que podemos resumir de la manera que seguidamente se expone, tomado de la página Gobierno en Línea:

Fortalecer la soberanía nacional y promover un mundo multipolar

Estimular la gestación de un mundo multipolar, diversificando las modalidades de relacionamiento, privilegiando las relaciones con los otros países, cuyo objetivo, entre otros, consisten en:

  1. - Impulsar la multipolaridad de la sociedad internacional

    Estimular la solidaridad y cooperación entre los distintos actores del sistema internacional para que sus directrices sean el resultado de una interacción equitativa en la toma de decisiones mundiales, y de esta forma revertir la concentración de poder en los organismos internacionales y estimular la acción concertada de los países en vía de desarrollo.

  2. - Consolidar y diversificar las relaciones internacionales

    Incentivar la cooperación entre los países en desarrollo para incrementar los índices de bienestar de sus habitantes y fomentar el diálogo coherente, decidido y homogéneo con los países desarrollados.

  3. - Fortalecer el posicionamiento de Venezuela en la economía internacional

    Destinar esfuerzos para ampliar nuestras exportaciones no tradicionales y añadir valores a las tradicionales, a fin de disminuir la volatilidad asociada a la dependencia de la exportación de un solo producto, fortaleciendo de esta manera la posición de Venezuela en la economía mundial.

  4. - Promover un nuevo régimen de seguridad integral hemisférico

    Definir un nuevo régimen de seguridad hemisférica cuyo atributo fundamental será su carácter integral y multidimensional.

    Pensamos que darle al Estado acreditado en el nuestro, igual tratamiento que en materia procesal recibe nuestro país, en especial en el juicio laboral, si bien no es determinante en el logro de los objetivos del principio de igualdad entre los Estados que consagra nuestra Carta fundamental, sí coadyuva a ello, pues lo contrario, se puede entender como discriminatorio, lo cual nada abona al mantenimiento de unas relaciones internacionales, que como dice la Constitución, responda a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo.

    En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho lo resuelto por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el sentido de no aplicar los efectos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, Estado de Kuwait, de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, y remitir los autos al Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, para que sea éste quien decida el asunto, por aplicación de los privilegios del Estado Venezolano al Estado demandado.

    Por otra parte, observa el tribunal que en el proceso en cuestión se cumplieron todos los trámites relativos a la notificación del Estado demandado de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, como consta de los oficios remitidos por el Juzgado encargado de la admisión de la demanda a la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que obra a los autos; de la respuesta de dicha Dirección al referido Juzgado, y de la nota verbal N° 1857 mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Protocolo, remite a la Embajada del Estado demandado, copia del oficio recibido del Juzgado encargado de la admisión de la demanda; todo lo cual consta a los autos.

    En decisión N° 0859 de fecha 27 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de G.L.d.A. contra la Embajada del R.d.M., asentó:

    …De los hechos narradas precedentemente se pudo constatar, que resultó exitosa la notificación de la parte demandada –Embajada del R.d.M.-, a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, procediéndose en consecuencia, como en efecto, se hizo, a la celebración de la audiencia preliminar, siendo verificada la incomparecencia en autos de la empresa demandada, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, quien procedió conforme a las prerrogativas y privilegios que se conceden a la República Bolivariana de Venezuela, al declarar contradicha la demanda de forma pura y simple y, parcialmente con lugar la misma, vista la contumacia de la accionada a comparecer a la audiencia de juicio y no presentar la correspondiente contestación de la demanda…

    . (Subrayado nuestro).

    Del texto transcrito supra se infiere con claridad que sí corresponden al Estado extranjero demandado, las prerrogativas y privilegios que se conceden a la República Bolivariana de Venezuela, y que en el caso concreto, consisten en considerar contradicha la demanda ante la incomparecencia de éste a la audiencia de juicio, y aunque en el caso en estudio, se trata de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, considera quien decide, que ello no es trascendente, solo que el pronunciamiento, al considerarse contradicha la demanda, corresponde al Juez de Juicio, como lo tiene decidido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre ello, el de fecha 27 de marzo de 2004, donde claramente estableció que, a los entes pertenecientes al Estado se les otorga privilegios cuando no acuden a la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio; y como quiera que de lo que se trata es de conceder esos privilegios a los Estados extranjeros acreditados en Venezuela, es claro que también ese trato debe dispensarse a éstos, como acertadamente, en nuestro criterio, decidió el Juzgado de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, encuentra que el Juzgado competente para pronunciarse acerca de la incomparecencia del Estado demandado, República de Kuwait, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había resultado escogido por sorteo luego de la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de remitir el expediente a dicho tribunal, y que declinó su competencia según decisión del 02 de noviembre de 2009. Así se establece.

    De la manera expuesta, deja este Juzgado Superior resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fuerza de todas las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para pronunciarse en el presente juicio, en relación a la incomparecencia de la parte demandada, ESTADO DE KUWAIT, POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la audiencia preliminar; en el juicio seguido por A.A.R. contra el citado Estado de Kuwait, por reclamación de prestaciones sociales; en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y notifíquese de esta decisión al Juzgado que la planteó el conflicto.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    LA SECRETARIA,

    L.R.

    En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve, se publicó y registró el presente fallo.

    LA SECRETARIA,

    L.R.

    ASH/LR/la.

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