Decisión nº PJ0752007000136 de Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEnio Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2007-0335

PARTE DEMANDANTE: A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.638.209

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMARYS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.714

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ENVI C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

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Se inicia el presente asunto en fecha 12 de Febrero de 2007, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.638.209, representado por la abogada en ejercicio WILMARYS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.714, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ENVI C.A., parte demandada en el presente asunto.

En este orden de ideas, el ciudadano A.A.S., plenamente identificado en autos, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Vigilante Nocturno, desde el 02 de Septiembre del 2005, bajo la subordinación jurídica y económica del ciudadano J.J., hasta el 16 de octubre del 2006 fecha en que culminó la obra del Centro Ambulatorio Guajirita ubicado en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara; percibiendo un salario diario de (Bs. 24.551,29); y visto que por vía administrativa fue imposible hacer cumplir a la parte patronal a cumplir con las obligaciones laborales que les corresponden es por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa CONSTRUCCIONES ENVI C.A., para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 13.343.163,33 al ciudadano A.A.S., por los siguientes conceptos:

-Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108, de la L.O.T: 45 días multiplicados en base al salario de Bs. 25.574,54 la cantidad de Bs. 1.150.854,30.

-Domingos Laborados: 52 días multiplicados por el pago de ese día laborado 36.827,34; la cantidad de Bs. 1.915.021,68

-Vacaciones: Articulo 219 de la LOT, 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 24.551,56 arroja la cantidad de Bs. 1.473.093,60.

-Bono Nocturno: 369 días a razón de cálculos varios para un total de Bs. 2.815.078,97.

-Utilidades: Artículo 174 de la LOT, en base al salario de Bs. 24.551,56 la cantidad de Bs. 2.013.227,92.

-Diferencia Salarial: 369 días a razón de cálculos varios para un total de Bs. 1.714.586,86.

-Bono Alimentario: Artículo 183 de la LOT, 369 días a razón de cálculos varios para un total de Bs. 1.911.000,00.

-Dotación: 07 días, calculados a Bs. 50.000,00 cada uno para un total de Bs. 350.000,00.

-Indexación o corrección monetaria.

Por auto de fecha 15/02/2007 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios 08 y 09 del expediente, cursa constancia de fecha 17/05/2007, efectuada por el Secretario de esta Coordinación Laboral, Abogado E.P., de la notificación de la demandada CONSTRUCCIONES ENVI C.A. practicada por el Alguacil J.T., encargado de realizar la misma.

En fecha cuatro (04) de Junio del Dos Mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la abogada WILMARYS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.714, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.638.209, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada CONSTRUCCIONES ENVI C.A., concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo reservado por cinco (05) días de hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario diario, antigüedad, vacaciones, domingos laborados, utilidades, bono nocturno, diferencia salarial, bono alimentario y dotación, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.638.209, y de este domicilio, contra la CONSTRUCCIONES ENVI C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CONSTRUCCIONES ENVI C.A. a pagarle al ciudadano A.A.S., antes identificado, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.343.163,33), por concepto de: Utilidades, Vacaciones, Antigüedad, Bono Nocturno, domingos laborados, diferencia salarial, bono alimentario y dotación; todo ello según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 15 de Febrero de 2007 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once días del mes de junio de 2007. Años 197° y 148°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

EL JUEZ

Abg. ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS

EL SECRETARIO

Abg. Edgar Adrian Pérez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:30 pm.

EL SECRETARIO

Abg. Edgar Adrian Pérez

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