Decisión nº PJ0102015000726 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 27 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000726

Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte demandante: A.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.685, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M.R.G., Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: K.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.584, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. K.B.S., Defensora Pública Segunda (2°) de a Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició demanda presentada por el ciudadano A.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.685, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., contra la ciudadana K.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.584, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

En fecha 17/04/2015, se levanto acta de AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACION, en el presente Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Mediante la cual este Tribunal en vista de la comparecencia de las partes procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar se realizará de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de forma alternada, sin pernocta, retirando a la niña del hogar materno los días sábado a las 2:00pm y retornándola al mismo a las 7:00pm, y los días domingo desde las 10:00am hasta las 4:00pm, los fines de semana que no le corresponda al progenitor este podrá compartir con su hija previo acuerdo con la progenitora. SEGUNDO: por cuanto la ciudadana K.C.C.B., se desempeña como asistente de laboratorio y cumple guardias rotativas, le informará al progenitor para que le preste el apoyo necesario en el cuidado y vigilancia de su hija. TERCERO: El día del padre y de la madre, la niña compartirá con el progenitor que le corresponda, los días del cumpleaños de la niña de autos, esta compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre estos. CUARTO: Los días de asueto de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo así como futuras vacaciones escolares, serán de forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000726.

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

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