Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAcción Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once (11) de octubre de (2011)

Años: (201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000166

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial, relativo a la Acción incoada por el ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.122.592, representado por el abogado A.A.G.F., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Número 120.910; contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A”, cuya junta administradora está temporalmente representada por INDEPABIS y la C.V.A. Azúcar S.A.; corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción.

-I-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

Se recibe del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial, por Declinatoria de Competencia, el presente expediente, con motivo al pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario en su decisión de fecha siete (07) de octubre de (2011), acepta la competencia, y acuerda pronunciarse con respecto a la admisión de la acción propuesta.

En torno a la demanda ejercida por el ciudadano R.A.A., representado por el abogado A.A.G.F., antes identificados, y dando cumplimiento a la decisión ut supra señalada; este Juzgado Superior Agrario, procede a pronunciarse sobre los requisitos de admisión contenidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como sigue:

Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria seguidamente este Juzgado pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos, tenemos que el accionante indicó el objeto de su pretensión, en adecuación a la naturaleza de la acción propuesta; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido. Y así, se decide.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó las copias correspondientes en adecuación a la naturaleza de la acción propuesta; en tal sentido, queda así satisfecho el segundo requisito. Y así, se decide.

  3. Concordando los requisitos legales del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la naturaleza -patrimonial- de la demanda propuesta, se puede evidenciar los señalamientos de las normas legales en que se apoya su pretensión. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se decide.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el demandante acompaño a la acción propuesta ciertos documentos que satisfacen en esta etapa procesal la referida exigencia legal. Y así, se decide.

  5. Finalmente en adecuación con la naturaleza de la demanda que ejerce el accionante de naturaleza -patrimonial-; de la observación de los documentos acompañados por él, se puede constatar que el accionante consignó inicialmente los convenientes, lo que satisface en esta fase del proceso este último requisito referido a “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”. Y así, se decide.

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decidida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se decide.

  7. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de una acción de contenido patrimonial intentada contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A” cuya Junta Administradora la representa temporalmente un ente agrario, como lo es, C.V.A. Azúcar S.A., lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se decide.

    En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el Estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho Estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se decide.

  8. En cuanto al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, no se observa inicialmente que haya operado la prescripción de la acción; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso. Y así, se decide.

  9. En lo atiente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por el ciudadano R.A.A., no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se decide.

  10. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se decide.

  11. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se decide.

  12. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que el demandante R.A.A., suficientemente identificado, no muestra el ejercicio de un recurso que, impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se decide.

  13. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se decide.

  14. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se decide.

  15. Continuando el orden precedente, en cuanto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se decide.

  16. En cuanto a este particular, indicado en el cardinal décimo primero, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, referido a “Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios”, deben realizarse las siguientes consideraciones:

    Debe comenzarse por recalcar, que la acción se propone contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A”, cuya junta administradora, está temporalmente representada por INDEPABIS y la C.V.A. Azúcar S.A.; este último, considerado un ente agrario; en tal sentido, conviene resaltar sentencia Nº 262-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la naturaleza del accionado:

    (…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)

    , no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares(…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En lo que concierne a las reglas para la interposición de las demandas patrimoniales contra entes agrarios la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 183 establece:

    El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la ley que regule a la Procuraduría General de la República

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Revisada la normativa precedente, en relación al antejuicio administrativo previo, se debe señalar sentencia Nº 1355-11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente:

    (…) En este sentido, debe señalarse que el antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejercen contra la República y los entes públicos que gozan de los privilegios procesales de ésta, tiene una doble finalidad: por un lado, evitar la interposición de procesos judiciales contra los referidos órganos y, por el otro lado, instruir a la Administración sobre el fondo de lo pretendido por el administrado para disponer de los elementos necesarios para una mejor defensa. En otras palabras, se busca solucionar la controversia en sede administrativa, para evitar un proceso judicial y además, poner al tanto a la Administración de las acciones que se ejerzan en su contra (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Tal mecanismo se configura como una defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que han generado daños patrimoniales y su establecimiento previo resulta útil y conveniente para ambas partes; más aún, cuando la providencia administrativa emitida por el Presidente de INDEPABIS, estableció:

    (…) Es concluyente que la Ocupación, Operatividad y Administración de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. queda bajo la total responsabilidad, de las personas antes identificadas (…)

    Así, se observa que la normativa agraria ut retro reproducida, los aspectos jurisprudenciales anotados y del surgimiento de las prerrogativas de los entes públicos encargados de toda la administración de la “INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.”, que la acción propuesta deberá estimarse como inadmisible, por cuanto, no consta en autos que el accionante ciudadano R.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.122.592, representado por el abogado A.A.G.F., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 120.910, haya agotado el antejuicio administrativo de la demanda patrimonial contra el ente agrario, como lo es C.V.A Azúcar S.A. en su condición de administrador temporal de la sociedad accionada; en razón de lo cual, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, numeral 11º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 183 eiusdem. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del 162 eiusdem para declarar la decisión supra señalada. Así, se decide.

    -II-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano R.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.122.592, representado por el abogado A.A.G.F., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Número 120.910; en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A”, representada por INDEPABIS y la C.V.A. Azúcar S.A. como miembros de la Junta Temporal Administradora

SEGUNDO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

En la sala de este Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000166

JLVS/MLCM/cñ

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