Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.181.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.K.R.H. y R.Y.P.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 118.267 y 145.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, el 11 de diciembre de 1941, bajo el No. 514; actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 847, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P., E.V.R., M.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209, 179.543 y 153.464, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato colectivo.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de octubre de 2013.

El 7 de noviembre de 2013, se distribuyó el expediente; el 13 se dio por recibido; el 20 de noviembre de 2013, se fijó audiencia para el 9 de diciembre de 2013; se celebró y se difirió el dispositivo para el 17 de diciembre de 2013, fecha en que se dictó.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo que ingresó a prestar servicios para el CENTRO MEDICO DE CARACAS, C. A., en fecha 06 de enero de 1993, desempeñando el cargo de operador de plante de oxígeno, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 4.189,12; que su jornada de trabajo es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en cumplimiento a lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicado de Trabajadores de la S.B. y Prevención y la empresa Centro Médico de Caracas; que se encuentra aún activo en su puesto de trabajo.

Que cada año el patrono diseña un control de guardia extraordinario por cada trabajador para prestar servicios de forma obligatoria en días sábados y domingos completos, fuera de la jornada habitual, sin conceder el día de descanso correspondiente, ni el descanso compensatorio, dichas guardias se realizaban de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

Con fundamento en las cláusulas 7 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo y argumentando que la demandada no le pagó el salario en la forma en ellas establecida, demanda el pago de: 1) Diferencia de salario correspondiente por prestar servicios en días sábados, domingos y libres, que según las señaladas cláusulas la demandada deberá pagar la cantidad de 3 días de salario por cada día de descanso o sábado trabajado, 4 días de salario adicional por cada domingo trabajado y un día más de salario adicional, si alguno de estos días coincide con un día feriado. 2) Indexación. Y 3) Intereses de mora.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que la petición de la actora respecto al reclamo de los días sábados, domingos y feriados es imprecisa porque no especificó a qué días de cada mes corresponden los supuestos sábados, domingos o feriados que reclama como no pagados de forma correcta; negó, rechazó y contradijo ese reclamo alegando que no debe cantidad alguna por estos conceptos.

Admitió la existencia de una relación laboral, la fecha de ingresó 06 de enero de 1993, que la relación de trabajo sigue vigente y el cargo desempeñado por el actor de operador de planta de oxígeno adscrito a la Gerencia de Mantenimiento.

Negó, rechazó y contradijo que tenga un salario mensual de Bs. 4.189,12, alegando que el salario del actor es de Bs. 2.947,67; negó que tenga una jornada de trabajo de lunes a viernes, señalando que labora de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. con inclusión dentro de su jornada de dos sábados y dos domingos al mes, con lo cual presta servicio 11 días quincenales y descansando 3 días continuos de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajadores del Centro Médico de Caracas, señalando que esa jornada es la que corresponde al personal obrero y que está adscrito al Departamento de Mantenimiento; que la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias corresponde al personal administrativo. Negó que adeude al demandante sumas de dinero o que haya negado a pagar lo que le corresponda, señalando que los días sábados, domingos y feriados que pudiera haber trabajado fuera de su jornada le fueron debidamente pagados.

Negó que haya requerido de los servicios del actor fuera de su jornada habitual con el control de guardias, indicando que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajadores la empresa debe prestar servicios los 365 días del año las 24 horas del días, en diversos horarios de trabajo y turnos, con lo cual la demandada tiene diversos turnos de trabajo y según el cargo del actor al mismo le corresponde laborar de dos o tres sábados y domingos alternos dentro de su jornada de trabajo habitual, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. que corresponde a menos de 40 horas semanales.

Negó que adeude al actor concepto alguno por trabajos realizados en sábados, domingos o días feriados laborados en forma adicional a su jornada habitual ni que los mismo deban ser pagados de conformidad con lo establecido en las cláusulas 7 y 29 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente; negó que haya requerido de los servicios del actor en sus días de descanso y que estos hayan sido feriados, argumentando que los días sábados y domingos que ha laborado corresponde a su jornada habitual de trabajo y no pueden interpretarse como días de descanso feriados trabajadores para activar dicha cláusula que el actor y su pago adicional.

Negó que deba Bs. 122.915,09 por concepto de diferencia alguna por el pago de los días sábados, domingos o feriados supuestamente laborados como adicionales por el trabajador y a los que supuestamente hace mención en el escrito libelar, negó que deba cantidad alguna por concepto de indexación judicial o intereses de mora causados, alegando que ha pagado de forma correcta y legal todos sus beneficios laborales.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

De acuerdo a los términos en que fue planteado el libelo y la contestación a la demanda, ambas partes admiten que el actor se desempeña de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., la parte actora señala que a requerimiento de la demandada lo obliga a laborar dos sábados y dos domingos al mes, descansando 3 días continuos; y la parte demandada señala que no lo obliga a laborar una jornada extraordinaria, que esa es la jornada que le corresponde por la Convención Colectiva, en consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Según escrito que cursa a los folios 29 al 33 de la pieza Nº 1, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Folios 3 al 64 copia de ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Centro Médico de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, para los periodos 1999-2001, 2001-2003, 200-2006, 2007-2009 y 2009-2011, que si bien se consideran fuente de derecho, se aprecian dichas copias conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio 65 constancia de trabajo expedida el 06 de septiembre de 2012, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido además reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y el salario integral para esa fecha.

Folios 66 al 73, recibos de pago de salario, que no fueron objetados, se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de salario y domingos trabajados.

Promovió la exhibición de los históricos de nómina, calendario de control de días libres de cada año elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos y el control de asistencia.

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio consignó documentos relacionados con control de asistencia del mes de enero al mes de mayo de 2011, que cursan desde el folio 2 hasta el folio 154 del cuaderno de recaudos Nº 04; control de asistencia del mes de junio al mes de septiembre de 2011 desde el folio 2 hasta el folio 216 del cuaderno de recaudos Nº 05; control de asistencia del mes de octubre al mes de diciembre del año 2011, desde el folio 2 hasta el folio 187 del cuaderno de recaudos Nº 06; control de asistencia del mes de enero al mes de abril del 2012, desde el folio 2 hasta el folio 243 del cuaderno de recaudos Nº 07; control de asistencia desde el mes de mayo al mes de julio de 2012, desde el folio 2 hasta el folio 197 del cuaderno de recaudos Nº 08, control de asistencia del mes de agosto al mes de septiembre de 2012 desde el folio 2 hasta el folio 125 del cuaderno de recaudos signado Nº 09; control de asistencia del mes octubre al mes de diciembre de 2012 desde el folio 2 hasta el folio 187 del cuaderno de recaudos Nº 10 del expediente; control de asistencia del mes de enero al mes de febrero de 2013, desde el folio 02 hasta el folio 121 del cuaderno de recaudos signado Nº 11; control de asistencia del mes de marzo al mes de abril de 2013 insertas desde el folio 2 hasta el folio 125 del cuaderno de recaudos Nº 12, y control de asistencia del mes de mayo al mes de junio del año 2013 desde el folio 2 hasta el folio 83 del cuaderno de recaudos Nº 13 del expediente, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de ataque, de donde se desprenden los días laborados por el actor que comprenden de lunes a viernes y los sábados y domingos que constan en los mismos.

Promovió la testimonial y ratificación de la documental que cursa al folio 73 del cuaderno de recaudos Nº 1, por parte la ciudadana R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.543.954; quien compareció a la audiencia oral de juicio señalando que reconoce el documento así como su firma, que tiene interés en el juicio por cuanto tiene pendiente hacer el mismo reclamo.

La demandada tachó la testigo manifestando que tiene interés en las resultas del presente juicio, que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por aplicación de cláusula 7 del Contrato Colectivo del Trabajo y luego hizo reclamo ante la empresa por lo mismo; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio aperturó la incidencia de tacha en la cual la parte demandada promovió la parte demandada las documentales insertas desde el folio 66 hasta el folio 74, relacionadas con denuncia ante el Ministerio Público, a la cual no le otorgó valor probatorio por no aportar solución a lo controvertido; en cuanto al resto de las documentales, el Tribunal les otorgó valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio.

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, de la cual desistió, por lo que nada tiene que decidirse al respecto.

El a quo visto el contenido de las pruebas aportadas y de la declaración de la testigo, ciudadana R.A.P. quien manifestó tener interés en las resultas del procedimiento, declaró con lugar la tacha propuesta por la demandada y desecho la testimonial de la referida ciudadana, todo lo cual esta firme porque la sentencia de fondo favorece a la parte actora y la misma no apeló de la declaratoria con lugar de la tacha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito que cursa a los folios 34 al 37 de la pieza Nº 1, promovió:

Folios 3 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 02 y desde el folio 3 al 63 del cuaderno de recaudos Nº 03, recibos de pago que si bien son proformas o formas sin firma, están reconocidas, pues lo controvertido no es lo que ha devengado el actor, sino, lo que alega, debe devengar, por tanto se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacados, de los que se evidencian los conceptos y las cantidades pagadas por la demandada al actor, entre los cuales, figuran: sueldo, domingo trabajado, prima de antigüedad, bono nocturno II, libre trabajado dom 2, suplencia, libre trabajado sab. 2, reitegro plan de ahorros y feriado por suplencia.

Folios 64 al 102, del cuaderno de recaudos Nº 03, correspondientes a liquidaciones de de vacaciones; folios 103 al 105 reposos, 106 al 111 calendario de días libres, sábados y domingos como días alternos; 112 al 178 Convención Colectiva del Trabajo del C.A. Centro Médico de Caracas; 179 hasta el folio 181 recorrido habitual del trabajador; las cuales se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los periodos de vacaciones disfrutados por el actor, los días libres y en cuanto a la convención colectiva se reproduce lo señalado al valorar las prueba del demandante.

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.R., Enoes López y Jean Carol Toro Pedroza, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.850.022, 7.462.424 y 9.965.038, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia del último de los nombrados, sobre lo cual nada tiene el Tribunal que decidir.

Con respecto a los que declararon, se analizan seguidamente:

Enoes López: declaró que se desempeña como Jefe del Departamento de Mantenimiento desde hace 8 años, que el horario del actor era de 7:00 a.m a 1:00 p.m., de martes a viernes en una semana y la otra de lunes a domingo, que tiene conocimiento del control calendario que suscriben los trabajadores que se hace al final de cada año para el siguiente, y se indican los días laborados todo el año; y que A.P. trabaja en otro departamento. La actora tachó esa testigo en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se presume que tiene interés así sea indirecto. No obstante, efectuó la repregunta en la cual la testigo manifestó que comenzó en el mes de agosto del año 2005, que las condiciones entre Piña y la demandada fueron pautadas desde el inicio de la relación de trabajo; que la jornada debe cumplirse de acuerdo a días libres, que cuanto ingresó ya estaban establecidos en el 2005, que ella ingresó en el 2005, que no le consta las condiciones anteriores a esa fecha. Que cumple horario de 7.00 a.m. a 1:00 p.m. los días sábados, domingo y lunes, antes era de 7 a 7 durante una semana si y otra no, de manera alterna. Que el actor trabaja 11 días continuos y libra 3 días continuos por eso estaba el control de días libres que lo elabora el Departamento y lo firma cada trabajador y supervisor. El a quo admitió y tramitó la tacha sin que las partes promovieran prueba alguna y por no evidenciar que de la declaración de la testigo ni del cargo ocupado por la misma se pueda inferir interés de ningún tipo en las resultas del presente asunto, declaró sin lugar la tacha, otorgándosele valor probatorio a la testimonial de la referida ciudadana.

La declaratoria sin lugar de la tacha está firme porque la definitiva favoreció a la actora y además ésta no apeló de la sentencia en cuanto a desechar la tacha, además, la testigo declaró sobre cual es la jornada que cumple el actor hecho no controvertido, pues, lo controvertido es si la jornada fue pactada desde el indicio de la relación laboral o si la demandada obliga al actor a laborar en la jornada indicada al delimitar la controversia, sobre lo cual nada aporta la testigo porque señaló que ingreso en el 2005 y el actor ingreso mucho antes, en el año 1993, de manera que sobre ese punto es referencial y nada aporta a la controversia.

A.R.: declaró que no tiene interés en las resultas del asunto, que es gerente de mantenimiento, que tiene 8 años como tiempo de servicio, que el Sr. Piña trabaja 6 horas de lunes a viernes alternando fines de semana que incluye sábados, domingos y lunes; que conoce el control calendario de días libres, que ellos llegan y se apuntan y saben los días libres al año. La parte actora tachó al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por que el cargo es representante del patrono y supervisor inmediato del patrono y según lo indicado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil puede inferirse interés aunque sea indirecto. Efectuó la repregunta a las que el testigo respondió que conoce al actor desde su entrada al Centro Médico y hay permanencia del horario; que el actor presta servicios los días sábados, domingos y lunes, de 7:00 a..m a 7:00 p.m. por que cuanto trabaja de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. el resto se conoce como suplencia. Que si se cuenta 7 días más 3 días a la semana el actor trabajaba 11 días continuos en forma ininterrumpida.

El a quo admitió y tramitó la tacha, ninguna de las partes promovió pruebas. El Tribunal desechó la tacha porque no evidenció que de la declaración del testigo se pueda inferir interés de ningún tipo de interés en las resultas del presente asunto, razón por la cual apreció la testimonial.

La declaratoria sin lugar de la tacha está firme porque la definitiva favoreció a la actora y además esta no apeló de la sentencia en cuanto a desechar la tacha, además, el testigo declaró sobre cual es la jornada que cumple el actor hecho no controvertido, pues, lo controvertido es si la jornada fue pactada desde el indicio de la relación laboral o si la demandada obliga al actor a laborar en la jornada indicada al delimitar la controversia, sobre lo cual nada aportó el testigo, de manera que sobre ese punto es referencial y nada aporta a la controversia.

El a quo efectuó la declaración de parte del actor, quien manifestó que el Sr. Nieto esta en la Gerencia de Recursos Humanos, sin saber su cargo; que fue contratado como técnico operador de planta para ser entrenado como técnico en mantenimiento de lunes a viernes, que es operador de planta, que se encarga sólo de Gases Medicinales, Gases inertes, embasado en baja y alta presión y calibración de equipos médicos; que su jornada de trabajo es de lunes a viernes como técnico clasificado. Que por necesidad de servicio de equipos y por estar entrenadas solo 2 personas, debían trabajar sábados y domingos. Que en la actualidad está P.Z. en las mismas funciones, al principio fue J.A.B.; que estuvo solo por un tiempo y fue contratado P.Z. a quien entrevistó. Que en el entrenamiento laboró de lunes a viernes, 5 meses después se le solicitó que su presencia era importante sábado y domingo porque el oxigeno era vital para los pacientes, que en este tiempo no sabía de convención colectiva de trabajo; Que luego se le puso a trabajar un día si y otro no, el lunes libre fue como beneficio por trabajo en domingos. Que su caso es especial en el centro médico, porque tiene tiempo reclamando los días domingos, trabajando 11 días seguidos en el mes. Respecto a Nieto, pide se deseche su declaración porque no obliga al patrono en juicio, no está dentro de los estatutos, no es el Gerente de Recursos Humanos; que no tiene clara su relación de trabajo con el Centro Médico de Caracas.

La demandada, en cuya representación asistió el ciudadano R.N., señaló que tiene varios años en la empresa y es conocedor de los hechos la nueva Gerente tiene 4 o 5 años; que su cargo es Jefe de Asuntos Laborales desde aproximadamente 4 años, que lleva la parte de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales y maneja reclamos de sindicatos; que conoce al Señor Piña quien es operador de plante de oxígeno, es encargado de llenado y control de bombonas de oxígeno de pacientes; que el ciudadano P.Z. labora en el turno contrario del actor, de 1 a 7 y piña de 7 a 1; que el control de días libres es controlado por Recursos Humanos, envía formato y supervisor o el Gerente lo llevan con el trabajador, para que esté en conocimiento de la jornada. Que en este tipo de jornada cuando labora lo fines de semana es porque Zambrano está de descanso y para no dejar el área sin personal por eso se le denomina suplencia, porque suple a su compañero. Que el control de jornada es de 1 semana de lunes a viernes, la próxima se trabaja desde el martes (libra sábado, domingo y lunes) la trabaja completa que es la jornada que suple de Zambrano. Si Piña ni Zambrano no pueden laborar se les busca suplente.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en que fue planteado el libelo y la contestación a la demanda, ambas partes admiten que el actor se desempeña de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., la parte actora señala que a requerimiento de la demandada lo obligó a laborar dos sábados y dos domingos al mes, descansando 3 días continuos; la parte demandada señala que no lo obliga a laborar una jornada extraordinaria, que esa es la jornada que le corresponde por la Convención Colectiva, en consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la demandada.

No consta ni el requerimiento de la demandada para establecer que obligó al actor a desempeñar esa jornada, ni el acuerdo de que fue convenido desde el inicio de la relación laboral, por lo que deben extraerse de las pruebas de autos los elementos que permitan establecer cual es la jornada del demandante.

Las partes han señalado que la Convención Colectiva establece un horario, pero no una jornada; este Tribunal difiere de esa apreciación, pues, la Convención Colectiva 1999-2001, 2001-2003, 200-2006, 2007-2009 y 2009-2011, en su cláusula 6 establece la “jornada de trabajo” señalando diferentes horarios y en la 5 esta la solución al tema, pues, prevé los “días hábiles para el trabajo”.

Según esa cláusula, todos los días son hábiles para el trabajo, salvo los feriados y el domingo es el feriado por excelencia, siendo los días hábiles para el trabajo de lunes a sábado de cada semana y el domingo feriado, además, de los feriados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley de Fiestas Nacionales, a saber, domingos y feriados entendidos los pautados en dichas normas, como 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, a partir del 7 de mayo de 2012 los días 24 y 31 de diciembre y los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, tales como 19 de abril, 24 de junio, 05 y 24 de julio y el 12 de octubre de cada año, así como cualquier otro establecido en la Convención Colectiva.

La jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. está admitida y a pesar de que las partes han señalado que no está definido si el demandante es empleado u obrero, por la naturaleza del servicio es obrero, porque labora en el Departamento de Mantenimiento como Operador de Planta de Oxígeno y se le pagan conceptos propios de este tipo de trabajadores, como (feriado/obreros), por tanto, su jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., encuadra en una de las establecidas en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, en concordancia con la cláusula 5 que establece los días hábiles para el trabajo, en consecuencia, siendo los sábados días hábiles para el trabajo, la jornada del actor es de lunes a sábado, el exceso en los sábados por suplencia u otra razón es tiempo extra y el trabajo en domingo debe pagarse como lo establece la cláusula 7 de la Convención Colectiva 1999-2001, 2001-2003, 200-2006, 2007-2009 y 2009-2011, es decir, el triple (3) salario.

La cláusula 29 denominada “trabajo en sábados y domingos” según la cual se paga el trabajo en sábados en forma triple (3 salario) y en domingos en forma cuádruple (4 salarios), se aplica a los empleados (el actor es obrero) que tienen una jornada de lunes a viernes, por tanto, es inaplicable al presente caso.

En consecuencia, siendo la jornada del demandante de lunes a sábado y el domingo libre, en una jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., la demandada debe pagar al actor, el tiempo laborado en exceso los sábados como tiempo extra a razón del 50% de recargo para la jornada ordinaria y el trabajo en domingo debe pagarse en forma triple (3 salarios), debiendo establecerse con los controles de horario y días libres, así como con los recibos de pago que cursan en autos, cuales horas extras en sábado y cuales domingos laboró el actor desde el 6 de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2012, excluyendo los lapsos en que el actor haya disfrutado de vacaciones o haya estado de reposo, según consta en autos, las cuales deben ser calculadas a razón del salario histórico devengado en cada período, debiendo deducir del monto resultante lo pagado por la demandada por salario a sábados y domingos, todo lo cual debe extraerse además de los recibos de pago que cursan en autos, debiendo la demandada pagar la diferencia resultante, todo lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 31 de agosto 2012, fecha hasta la cual se solicita el pago de lo reclamado por el actor, tal como lo estableció la sentencia apelada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir del 19 de noviembre de 2012, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule la diferencia de salario por trabajo en tiempo extra los días sábados y por el trabajo en domingos, así como los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., debe pagar al ciudadano A.A.P.P., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de salario por trabajo en tiempo extra los días sábados y por el trabajo en domingos, así como los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de octubre de 2013. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato colectivo interpuso el ciudadano A.A.P.P. contra el CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar al demandante CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., debe pagar al ciudadano A.A.P.P., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de salario por trabajo en tiempo extra los días sábados y por el trabajo en domingos, así como los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de enero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001470.

JCCA/RA/ksr.

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