Decisión nº IGO12012000590 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001650

ASUNTO : IP01-R-2012-000132

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Resuelve esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2012 por la Abogada Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este Estado, actuando como Defensora del ciudadano Á.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.479.584, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ RAMÍREZ, que decretó en su contra la privación judicial preventiva de libertad con ocasión de la celebración de la Audiencia oral para oír al imputado, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-001650, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 03 de agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose admitido el recurso de apelación en fecha 07 de agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

De los folios 26 al 34 se desprende que la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

… este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano A.A.B.B.. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Así mismo se ratifica oficio donde se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada por el extinto juzgado primero del estado Falcón. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensora Pública Penal del imputado de autos que ejercía el recurso de apelación contra la decisión que acordó su privación judicial preventiva de libertad, por la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece de pronunciamiento respecto a las solicitudes de la Defensa.

Indicó, que se evidencia la omisión por parte del Tribunal Tercero de Control, del correspondiente pronunciamiento con respecto a los alegatos planteados por la Defensa, expuestos de manera oral en el desarrollo de la audiencia de presentación, expresando que alegó en su oportunidad:

- la vulneración del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, toda vez que carecía el procedimiento efectuado de la correspondiente acta de visita domiciliaría.

- Vulneración del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con uno de los requisitos como lo es la correspondiente fijación fotográfica de la supuesta evidencia incautada, vale decir, la presunta sustancia ilícita.

- Que el procedimiento no se efectuó con la presencia de al menos un testigo que avale la actuación policial, situación extraña, si se toma en cuenta que se efectúa el procedimiento en horas del mediodía en un sector concurrido de esta ciudad como lo es el sector C.V., por lo que sí se pudo haber localizado alguna persona vecina del lugar para darle garantía al procedimiento policial efectuado.

Destacó, que ninguno de esos alegatos fueron debidamente respondidos en Sala de Audiencias por la Jueza, efectuando un absoluto mutis en el inmotivado auto, vulnerándose de esta forma el principio de tutela judicial efectiva, tal como lo ha sostenido en decisión el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 568 de fecha 15-05-2009 Expediente 08-0705 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: “Las decisiones en el proceso penal que resuelvan solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, como cualquier otra Defensa o excepción deben ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben resolver todos los alegatos formulados, pues con ellos se garantiza una tutela judicial efectiva” (resaltado propio)

Expresó, que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando: “… en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Invocó decisión de esta Corte de Apelaciones, de fecha 15 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Palencia, en asunto IPO1-R- 2009-00111, donde hace referencia a criterios del Tribunal Supremo en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, cuya cita parcial efectuó.

A criterio de la Defensa, carece el auto dictado en fecha 28 de mayo de 20012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de la debida motivación en cuanto a los planteamientos expuestos por la Defensa, al no responder ni uno solo de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.

De igual manera denuncia la violación del contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva, por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte “motiva”, dar respuesta a lo planteado por la Defensa, vulnerado el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.

Como segunda denuncia advierte la vulneración del debido proceso por carecer el procedimiento del acta de visita domiciliaria, incumplimiento de los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Espetó la Defensora que se pretendió amparar el ingreso al inmueble propiedad de su representado A.A.B.B., efectuado por los funcionarios actuantes, deviniendo en ilegal el irrito ingreso, por cuanto a criterio de la Defensa fue una forma de tratar de darle legalidad a un procedimiento que carece de un debido proceso y por tanto deviene en nulo el mismo.

De igual manera dijo, que se puede observar que no consta ningún acta de visita domiciliaría, que pudiese enderezar, por decirlo de algún modo, el írrito procedimiento, incumpliendo de esa manera con lo que dispone el legislador: “Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta”, es por lo que estima que al no haberse tramitado el presente procedimiento bajo los parámetros expresados en la norma, solicita la nulidad del seudo allanamiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a los dispuesto en el artículo 210, no haberse, efectuado realmente amparado en algún supuesto del referido artículo como vía excepcional y sin haberse levantado la correspondiente acta de visita domiciliaria que avale o dé garantías y seguridad jurídica del procedimiento efectuado.

Continuó la Defensa alegando como tercera denuncia, la vulneración del debido proceso, por carecer el procedimiento de la correspondiente fijación fotográfica de las presuntas evidencias incautadas como parte del registro de cadena de custodia, con base en lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales.

Narró, que en su oportunidad alegó de igual manera, lo irrito del procedimiento al carecer de la correspondiente Fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita incautada, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26, donde expresa:

Artículo 26. Procedimiento científico: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística.

Destacó, que esa norma legal debe concatenarse con el contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere, al establecer que la cadena de custodia comprende: el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. (Resaltado propio)

Asimismo indicó, que esta Corte ha sostenido en Sentencias ASUNTO: IPO1-R-2005-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el ASUNTO IPO1-R-2005-000176 de fecha 18 de Enero de 2006, que la violación de la cadena de custodia produce como efecto “La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuerpo del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad”

En este sentido advirtió, que a los fines de sustentar la presente denuncia, era importante destacar lo que el M.T.S.d.J., en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 01-2181, sent. N° 256, de manera pedagógica ha establecido con respecto a la noción de Debido Proceso asociada a la noción de nulidad, lo siguiente: “Son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas”

Por los argumentos anteriormente señalados y considerando estar en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, la Defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado A.A.B.B..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificó esta Sala que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación y que la Defensa ha fundado el recurso de apelación en tres denuncias, concretamente, en el primer motivo del recurso denuncia la falta de motivación del auto que acordó privar de su libertad al imputado, al no haber dado respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa en la audiencia de presentación, los cuales fueron expuestos de manera oral y se circunscribieron a lo siguiente:

- la vulneración del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, toda vez que carecía el procedimiento efectuado de la correspondiente acta de visita domiciliaría.

- Vulneración del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con uno de los requisitos como lo es la correspondiente fijación fotográfica de la supuesta evidencia incautada, vale decir, la presunta sustancia ilícita.

- Que el procedimiento no se efectuó con la presencia de al menos un testigo que avale la actuación policial, situación extraña, si se toma en cuenta que se efectúa el procedimiento en horas del mediodía en un sector concurrido de esta ciudad como lo es el sector C.V., por lo que sí se pudo haber localizado alguna persona vecina del lugar para darle garantía al procedimiento policial efectuado.

Ahora bien, cabe hacer la acotación que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación y, en lo atinente a la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que debe ser mediante resolución motivada, al establecer: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”. Por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto de la debida motivación, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

En este contexto, debe indicarse que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión y así reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión estableciendo la verdad de los hechos y, si bien es cierto que el auto de privación preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva de ésta, no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, por lo que, en caso contrario, la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor para asegurarlo a los actos del proceso restringiéndole su libertad.

De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva de ésta, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, lo cual comporta también que el Juez o Jueza debe pronunciarse sobre todos los argumentos, excepciones y nulidades que oponga la Defensa del imputado para cuestionar su procedencia y la omisión de ese requisito de fundamentación razonada será fulminar con nulidad absoluta el fallo dictado, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., cuando dictaminó:

…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.

Por ello, conforme al artículo 173 y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación de la decisión que resuelve sobre el decreto o imposición al imputado de medidas de coerción personal, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Pues bien y establecido lo anterior, en el presente caso se observa que en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de mayo de 2012, en el asunto signado con el N° IP01-P-2012-000001650, la Jueza acogió la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Á.A.B.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando primeramente cuáles fueron los alegatos esgrimidos por la parte Defensora en la audiencia oral de presentación, cuando se extrae del auto recurrido lo siguiente:

… Se le concedio la palabra a la defensa y expuso: “… se observa existen vulneracion de rango Constitucional, no existe un acta de visitas diomicialiaria (sic), aparte la forma de ingreso al inmueble en una de las excepciones en lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue de una manera irrica (sic), aunado al hechos que no existen testigos en el procedimiento, se observa una vulneracion al debido proceso, respecto a la cadena de custodia la cual debe estar acompañada por una fijacion fotografica todo ello a los fines de que el juez tengo mas control al momento de decidir por lo que se evidencia que dicha cadena de custodia se encuentra incompleta, asi mismo de las actas policial se evidencia que no se le enonctro la supuesta sustancia a mi defendido sino que fue encontrada en una habitacion, considera esta defensa que no exite una flagrancia toda vez que no se le encontro alguna evidencia de interes criminalisticos a mi defendido, asi mismo indicó mi defendido indico que ha sido aprehendido en varias oportunidades por los mismos funcionarios y se le ha decretado la ibertad plena, por lo que mi defendido ha sido victima de una mala praxis por los organios de administracion de justicia debido a que dicha orden de aprehension ha sido dehjado (sic) sin efecto anteriormente, en ral (sic) sentido solicito al tribunal imponga una medida menos gravosa a los fines de garantizar un proceso en libertad a mi defendido, es todo.

Respecto de estos planteamientos de la Defensa y la solicitud Fiscal de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se advierte que en la recurrida, luego de discriminar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se dicta el siguiente pronunciamiento:

… A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente De Investigación II A.C., adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien… deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo e inteligencia, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en esta ciudad, cumpliendo instrucciones de la superioridad, en compañía de los Funcionarios: Sub-Inspector R.G., Agentes R.C., C.D. y ANDEMAR ACOSTA, a bordo de vehículos particulares, en momentos cuando nos desplazábamos por la Urbanización C.V., Etapa Número 03, Calle Número 02, de esta ciudad, específicamente en uno de los estacionamientos de la referida urbanización, en plena vía pública; avistamos a dos ciudadanos de sexo masculino, de edades mayores, quienes al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículos, ‘tomando las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios de esta Institución, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, por lo que emprendieron una veloz huida, donde amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio la persecución de los referidos ciudadanos por una vereda, donde uno de los sujetos se dio la huida tomando otra vereda perdiéndolo de vista; y el otro ciudadano vestido con una chaqueta de color azul, y con un short de multicolores, se introdujo en una residencia, donde amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, nos introdujimos en la morada, pudiendo localizar al sujeto con las características antes mencionadas, donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalística, posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar cualquier evidencia de interés Criminalística, en el segundo cuarto de dicha. Vivienda, el funcionario agente de investigación 1 ANDEMAR ACOSTA, específicamente localizo debajo de un colchón, una bolsa elaborado de material sintético de color transparente, contentiva de cantidad de Treinta (30) envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintético de colores amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta Droga (Marihuana). En vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante del estado venezolano, se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a esta persona del motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en artículo 255 del Código, en este mismo orden de ideas se procedió a solicitarle los datos filiatorios del ciudadano detenido, el cual quedo identificado de la siguiente manera: A.A.B.B., venezolano, natural Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 10/12/70, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización C.E.N. 03, Calle Número 02, Vereda Número 04, Número 34, del municipio M.d.E.F., Portador de la cedula de identidad Número V-10.479.584; consecutivamente se le leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 Consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguir optamos en regresar a la sede de este cuerpo detectivesco, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, los Treinta (30) envoltorios incautados antes descrito, en el cual quedaran depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas, luego de ser sometidos a las experticias de rigor. Acto seguido, me trasladé a la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), de este Despacho, con la finalidad de verificar los datos filiatorios y si posee registros policiales o solicitud alguna, siendo atendido por el funcionario Agente de Investigación II ATMER MEDINA, a quien luego de referirle el motivo de mi presencia, después de una breve espera verificando en el sistema computarizado existente, me informó que los nombres apellidos y numero de cedula del prenombrado ciudadano coinciden con los datos aportados en el sistema de información policial, en el cual posee los siguientes historiales policiales: 1.-Expediente K-11-0217-00666, de fecha 24/05/11, por el delito de DROGA, 2.- Expediente 1-159.452, de fecha 25/04/09, por el delito de DAÑOS AGRAVADOS, 3.-Expediente H-776.356, de fecha 05/06/08, por el delito de LESIONES PERSONALES, 4. Expediente C-962.070, de fecha 22/05/01, por el delito de HURTO GENERICO, 5.- Expediente F-094.863, de fecha 24/05/98, por el delito de LESIONES PERSONALES, 6. - PD1 Numero 1368610, de fecha 15/10/94, por el delito de LESIONES PERSONALES, 7. - PD1 Número 1085938, de fecha 20/08/90, por el delito de BAGOS Y MALEANTES, 8.-PD1 Número 1085780, de fecha 22/05/90, por el delito de HURTO GENERICO, 9.-PD1 Número 1023710, de fecha 18/04/89, por el delito de ESTAFA, 1O.-PD1 Número 1023587, de fecha 20/01/89, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, todo por la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, y el mismo se encuentra Solicitado por el juzgado de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del estado falcón, de fecha 27/10/98, por el delito de Hurto Genérico. Realizadas estas diligencias, se le informó a la Superioridad sobre las mismas y sus resultados, por tal motivo se le dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-12-0217- 4 00984, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, causa de la cual el funcionario suscrito le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la abogada S.O., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando dicha fiscal que el ciudadano detenido fuera puesto en el reten de la comandancia policial del Estado Falcón, a disposición de esa representación Fiscal y que le fuesen enviadas las actuaciones a la brevedad posible; Anexo a la presente diligencia policial, Acta de los Derechos del Imputado. Es todo, término (…), Así mismo las evidencias que le fueron incautadas al hoy imputado lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre una (01) bolsa elaborada de material sintético de color transparente contentiva de cantidad de treinta (30) envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético de colores amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta droga (marihuana), las cuales fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en una vivienda signada con el numero 34, ubicada en la vereda 4 con calle 2, de la tercera etapa, de la urbanización c.v., coro, municipio miranda, estado falcón, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    PELIGRO DE FUGA.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano A.A.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.479.584, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.479.584, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la transcripción que precede evidencia esta Sala que, efectivamente, la Juzgadora no emitió pronunciamiento sobre los alegatos y defensas expuestas por la defensora Pública Penal en la audiencia de presentación, respecto a la inexistencia de un acta de visita domiciliaria en la que se asentara la actuación policial y sus resultas, la vulneración de la cadena de custodia por incumplimiento del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse obtenido fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, la inexistencia de testigos que avalaran el procedimiento policial de aprehensión, lo que interfiere, en criterio de la Defensa, en la legalidad del pronunciamiento vertido por el Tribunal de Control al culminar la aludida audiencia, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 441 eiusdem, que atribuye a la Corte de Apelaciones el conocimiento de la causa únicamente respecto de los puntos del fallo que han sido cuestionados en el recurso de apelación por la parte apelante, procederá a dictar un pronunciamiento propio, si se aprecia que la segunda y tercera denuncia del presente recurso se fundamentan en tales alegaciones orales ante el tribunal de Control, lo que hará en los términos siguientes:

    En cuanto al planteamiento de la Defensa de que se omitió levantar el acta de visita domiciliaria, incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir esta Alzada que tal acta procede confeccionarla en los supuestos de allanamientos previstos en el artículo 210 eiusdem para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, cuando es expedida por orden judicial para tal fin, al indicar el aludido artículo en su cuarto aparte que: “… Bajo esas formalidades se levantará un acta…”; esto es, que el registro debe practicarse por mandato de una orden expedida por un Juez de manera fundada, efectuándose el registro en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, quienes no deben tener vinculaciones con la policía, previendo además que si el imputado se encuentra presente y no esté su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que lo asista; no obstante, el mismo dispositivo legal exceptúa el cumplimiento de estas formalidades en dos supuestos: 1. Para impedir la perpetración de un delito y 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    Por otra parte, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consagra en su artículo 21 la debida elaboración del acta ante las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o partícipes, la cual deberá suscribir el o los funcionarios actuantes y en la que deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación, acta que se levantó en el presente asunto por parte de los funcionarios actuantes, al dejar constancia que procedían a actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 numeral primero para el registro del inmueble y 205 para el registro personal del imputado.

    Pues bien, en el caso de autos se desprende del acta levantada que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron la aprehensión del imputado de autos, luego de que se encontraran en vehículos particulares por la Urbanización C.V., Tercera Etapa, calle 2 de la ciudad de Coro, estado Falcón, y éste asumiera presuntamente una actitud sospechosa cuando fuera sorprendido en compañía de otro sujeto, a quienes les fue dada la voz de alto y emprendieron presuntamente la huída, efectuándose una persecución de los mismos, logrando uno de ellos darse a la fuga, e introduciéndose el imputado de autos en una residencia, por lo cual procedieron a practicar un registro de dicha morada, conforme a la excepción prevista en el cardinal 1 del artículo 210 del texto penal adjetivo y una revisión corporal al imputado, en atención a lo previsto en el artículo 205 eiusdem.

    Como consecuencia de ambos registros obtuvieron que en una de las habitaciones de la residencia fue encontrada, debajo de un colchón, una bolsa elaborada de material sintético de color transparente, contentiva de la cantidad de sustancias presuntamente ilícitas, que presentaban como características que se encontraban en un total de 30 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de colores amarillo con negro, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color verde que, según el resultado aportado por la experticia botánica, resultó ser cannabis sativa con un peso de 26, 32 gramos, y en cuanto al registro personal del imputado se determinó que no le fue encontrada evidencia de interés criminalístico alguno, todo lo cual fue asentado en un acta policial que sirvió de fundamento al Tribunal A quo para el decreto de la medida preventiva de privación de libertad.

    Dentro de este contexto, valga advertir que, en principio, el procedimiento policial pudo verse afectado de nulidad ante la no indicación en el acta del número de la residencia donde se introdujo presuntamente el procesado y donde se efectuó el registro con la consecuente incautación de la sustancia ilícita; al no poder precisarse si en dicho inmueble habitaba o no el imputado; no obstante, del auto recurrido se aprecia que en entre los elementos de convicción apreciados por la Jueza de Control está el acta de inspección practicada en fecha 16/05/2012 en el lugar de los hechos, siendo éste una vivienda signada con el N° 34, ubicada en la Vereda 4 con calle 2 de la Tercera Etapa de la Urbanización C.V., Coro, Municipio M.d.e.F., lo que coincide con la dirección aportada por el propio imputado en la celebración de la audiencia de presentación, al indicar como su domicilio: “… residenciado Urbanización C.V. vereda 4 sector 3 casa número 34…”, con lo cual se comprueba que, efectivamente, el lugar donde se introdujo el imputado y que fue registrado por la Autoridad Policial se corresponde con su residencia.

    En consecuencia, el hecho de que no se haya asentado la actuación policial en un acta manuscrita el día de practicado el registro de la morada donde se introdujo presuntamente el imputado luego de la persecución policial, no anula el procedimiento, al apreciarse que los funcionarios sí levantaron en acta policial el procedimiento practicado, extrayéndose de su texto que dejaron constancia que lo efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ante uno de los casos excepcionales en que el legislador no exige el cumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo para la práctica del allanamiento, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha indicado que:

    … En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal… (Exp… N° 03-3236 del 24/09/2004)

    Esta doctrina de la Sala permite el allanamiento de morada sin el cumplimiento de las formalidades legales, entre ellas, la obtención de la respectiva orden judicial, cuando se efectúe para impedir la perpetración de un delito o su continuación, lo que aplica también en el presente caso, al advertirse que en la residencia objeto de registro se incautaron las sustancias ilícitas antes descritas por esta Alzada, lo que se ajusta también a otra doctrina jurisprudencial de la misma Sala, vertida en fecha 08/11/2004, cuando dispuso:

    … el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.

    Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano R.A.G.G., no acarreó injuria constitucional… (Exp. Nº. 03-3147; Caso: R.A.G.G.).

    Con base en todo lo anteriormente plasmado, encuentra esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la Defensora Pública Penal, cuando pretende la declaratoria de nulidad del procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no observarse el procedimiento para la práctica del allanamiento establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se insiste, dicho procedimiento aplica para los casos en que se practique el allanamiento con orden judicial y dichas formalidades se excepcionan o no se exigen en los supuestos previstos en los cardinales 1 y 2 del artículo 210 eiusdem, como aconteció en el caso de autos. Así se decide.

    En torno al alegato de que en el registro personal del imputado no se hicieron acompañar los funcionarios de testigos que presenciaran el acto, ya ha establecido esta Sala en otras resoluciones de otros asuntos, como en el IP01-R-2009-000192; IP01-R-2009-000164, IP01-R-2009-000108; entre otros, que el artículo 205 del texto penal adjetivo no establece, entre sus formalidades, que las inspecciones a personas deban de practicarse con la presencia de testigos que den fe de la actuación policial, ya que de su texto se observa que dicha norma dispone:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Por lo que advierte entonces la Corte de Apelaciones que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extrae del contenido del artículo 205 eiusdem anteriormente citado.

    Ello resulta ser así, en opinión de la doctrina, como la emitida por Cabrera Romero (1999), quien al analizar este supuesto en la Obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 11, comenta:

    El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…

    … Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)

    Obsérvese que el legislador en la norma que se analiza (art. 205) no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 202, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa en este motivo del recurso que se resuelve, ya que tal exigencia (presencia de testigos) no está prevista por el legislador para esta diligencia, por lo cual, concluye esta Corte de Apelaciones, que la razón no asiste a la Defensa en este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Por último, en lo atinente al alegato de la Defensa que en el caso seguido contra su representado se vulneró el debido proceso porque no se efectuó la respectiva fijación fotográfica de las evidencias incautadas, vulnerando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisar esta Sala que dicha norma legal establece:

    ART. 202 A.—Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

    Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

    Según esta norma la cadena de custodia es el mecanismo legal que permite el manejo eficaz de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    La doctrina, representada por Repetto Jiménez, Manuel y G. Repetto Kuhn (2009), en su Obra “Toxicología Fundamental”, han señalado que se llama “cadena” porque no debe romperse o interrumpirse en ningún momento y se inicia en el instante de la recogida de la muestra, con la cadena de custodia externa, mediante la anotación de la fecha y hora, clase de muestra, lugar de la toma, condiciones y circunstancias de la recogida, del envasado, acondicionado (aditivos, etc) y medios por los que se remite al laboratorio, indicando que todas las personas por las que, en cualquier momento, hayan pasado las pruebas, así como las que hacen cargo de ellas para su transporte, deberán dejar constancia de su identidad y firmar este documento; y a la llegada al laboratorio, se inicia la cadena de custodia interna, en nuevos documentos que habrán de registrar: fecha y hora de recepción, identidad de la persona que recibe la muestra, identidad y firma del portador, naturaleza, cantidad y condiciones en que se recibe la muestra, documentación que la acompaña (documento de la cadena de custodia externa, solicitud de análisis), identificación de la muestra mediante un número de registro, lugar y condiciones (frigorífico, almacén, etc) en que se conservará hasta su análisis y destino posterior (conservación, destrucción, etc)

    Asimismo, cita el Autor que Flores (2006) distingue entre las cadenas de custodias: abiertas, cerradas y mixtas. En la primera, cadena de custodia abierta, intervienen organismos y personas de distinta entidad, que se transfieren la prueba y su control de unos a otros, observando normas que pueden ser diferentes; en la segunda, cadena de custodia cerrada, en que todo el proceso de gestión de la muestra es realizado por miembros de un mismo organismo, según una normativa única y las cadenas de custodia mixtas, son cadenas cerradas en las que también participan personas ajenas al organismo, como transportistas.

    Ahora bien, según M.S. (), en su obra: “Manual de Criminalística N° 3”, entre las fijaciones que se hacen del lugar del suceso se encuentran: La descripción escrita; la fotografía forense, la planimetría forense y el moldeado, con las cuales se logra registrar general y particularmente el lugar y sus evidencias, con el objeto de plasmar su situación y características materiales para efectos de investigación científica (p. 54).

    También comenta, en el capítulo 11 de dicho Manual, N° 1, que como instrumento de apoyo para realizar la descripción escrita se debe contar con un lápiz, pluma o plumón y una libreta de apuntes y que la descripción del lugar de los hechos se inicia en forma general, como la presentación y ubicación del lugar, que puede ser casa habitación, departamento, comercio, taller, bodega, fábrica, etc., debiéndose tomar nota de todo lo que se aprecie al exterior incluyendo la fachada, puertas principales y número de pisos que contengan, así como el número de piezas, sus entradas y salidas, los patios, escaleras, para después en una forma más completa y objetiva describir el sitio exacto del suceso, continuando con los indicios que estén en posesión, cercanos y distantes de la víctima, indicando además el autor que la importancia de esta técnica radica en que: 1) al anotar las cosas en el momento de observarlas, se evitan errores posteriores y se recuerdan cosas que la mente olvida, siendo posible encontrar detalles que si en un principio no presentaron importancia, después llegan a tenerla; 2) cuando se sospecha de un probable culpable es posible que la memoria traicione al criminalista, olvidando detalles que van en contra de la hipótesis y recordando sólo los que las apoyan y 3) la descripción del lugar, objetos y lesiones debe ser concreta en su redacción, clara e sus conceptos, exacta en sus señalamientos y lógica e su desarrollo (Págs. 112 y 113)

    Asimismo enseña respecto a la fotografía forense, que constituye un punto de apoyo para la descripción del sitio del suceso, al resultar un complemento ideal y medio gráfico más importante con que se cuenta para “fijar” con precisión y detalle el lugar de los hechos, señalando que en la investigación criminalística deben obtenerse todas las fotografías necesarias, que puedan describir por sí solas el escenario del suceso, de tal manera que personas que no hubieren estado presentes en la investigación inicial, puedan percibir con detalle toda la información del lugar y sus indicios, y estar en condiciones de establecer sus reflexiones sobre la consumación del hecho. (p. 113).

    De lo anteriormente establecido por esta Sala se observa que la fijación, como parte del procedimiento a seguir para preservar la cadena de custodia de las evidencias, comprende no sólo las impresiones fotográficas, sino también la descripción escrita del sitio del suceso y, por ende, de las evidencias recabadas, entre otras técnicas, lo cual resulta pertinente destacar para la resolución del presente motivo del recurso, al advertirse que la Defensa del imputado de autos alegó la violación del debido proceso al carecer el asunto penal seguido contra su patrocinado de la correspondiente fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita incautada; sin embargo, apreció esta Corte de Apelaciones que si bien no aparecen en las actuaciones que se haya procedido a la fijación fotográfica como parte del procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sí se asentó en el acta policial la descripción del sitio del suceso y de las evidencias incautadas, concretamente, de la sustancia ilícita.

    Por ello, pertinente resulta indicar que en Venezuela, si bien el Código Orgánico Procesal Penal consagra la fijación como parte del proceso a seguir para garantizar la cadena de custodia, no distingue a qué tipo de fijación hace referencia, por lo que necesariamente debe interpretarse que no en todos los casos de investigación de hechos punibles debe contarse con la fijación fotográfica, porque ello equivaldría a considerar que todos los funcionarios adscritos a los órganos de investigaciones penales, incluso los auxiliares, deban contar con un equipo fotográfico perenne, a fin de poder reproducir fotográficamente cada sitio del suceso y de las evidencias criminalísticas incautadas o colectadas, incluso, en casos de flagrancia, que están a la orden del día; no pudiéndose exigir que tal carencia u omisión de fijación fotográfica pueda conllevar a la nulidad de todo lo actuado, porque, se insiste, otra manera de fijar tal sitio del suceso o de las evidencias es por la vía de la descripción escrita antes descrita, que es la que se hace en la mayoría de los casos.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora Pública Penal del procesado, contra el auto que acordó su privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este Estado, como Defensora del ciudadano Á.A.B.B., contra la decisión dictada en fecha 28/05/2.012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ RAMÍREZ, que decretó en su contra la privación judicial preventiva de libertad en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-001650, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se confirma el auto objeto del recurso de apelación. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).-

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    ABG. MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. RITA CÁCERES

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12012000590

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