Decisión nº PJ0142006000111 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000319

DEMANDANTE: A.A.P.V.

DEMANDADA: INGEHUMPA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Nº: PJ0142006000111

En fecha 06 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000319 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.M. en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 5.381.999, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo, abogados E.M., A.E., D.L., G.U., M.P., CARLOS DÍAZ, ZORENA ROMERO, R.V. y M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.261, 101.503, 89.161, 13.118, 80.103, 94.705, 61.227, 88.715 y 99.645 respectivamente, contra la empresa INGEHUMPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 862-A, de fecha 27 de enero de 2004, representada judicialmente por las abogadas C.V.B.A. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.462 Y 78.875, en su orden.

En fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

En fecha 25 de Septiembre de 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual ambas partes presentaron sus alegaciones, en los siguientes términos:

La parte demandada-recurrente:

• Que la parte actora señala en el libelo que inició la prestación de servicios el día 15 de mayo de 2002 y culminó el 03 de diciembre de 2003, pero es el caso que la empresa INGEHUMPA, C.A. se constituyó el 27 de enero de 2004.

• Que el Juez de Juicio trae a H.P. a título personal y no como representante de INGEHUMPA, C.A.; en este sentido, declaró que el ciudadano H.P. prestó servicios para él en forma personal no así para la empresa INGEHUMPA, C.A.

• En la sentencia se sostiene que INGEHUMPA, C.A. es responsable solidariamente, argumentando que el Ingeniero Paván trabajaba como una “SOCIEDAD IRREGULAR” y luego al ser constituida INGEHUMPA, C.A. como sociedad regular, simplemente cambió de estatus legal, pasando a ser de una sociedad irregular a una sociedad con personalidad jurídica.

• Que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, las sociedades irregulares están compuestas por dos (2) personas o más, siendo que en este caso no es posible que se hable de una sociedad irregular con la sola presencia de H.P..

• En el presente caso la empresa demandada no tiene la cualidad para ser demandada en este juicio.

• Por otra parte se condenó en costas la demandada y la parte actora está representada por un Procurador del Trabajo.

• Solicita se declare Con Lugar la apelación y Sin Lugar la demanda.

La parte actora:

• Que el ciudadano A.A.P.V. comenzó a prestar servicios el 15 de mayo de 2002 a la orden del ciudadano H.P., quien es presidente de INGEHUMPA, C.A.; es decir, antes era una sociedad de hecho y luego al crear la empresa se convirtió en una sociedad de derecho.

• Que por uso y costumbre, es sabido que las empresas las constituyen personalmente, comienzan con el nombre y luego las legalizan; así, en el caso de autos, el ciudadano H.P. comenzó con su nombre y luego la constituyó de derecho para evitar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

De conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

Alega el accionante ciudadano A.A.P.V. prestó sus servicios en la empresa INGEHUMPA, C.A. bajo la supervisión y órdenes de H.P.T., presidente de la sociedad mercantil, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedido sin estar incurso en ninguno de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ocupaba el cargo de Topógrafo y devengaba un salario mensual de Bs. Ochocientos mil con 00/100 (Bs. 800.000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Demanda a la empresa INGEHUMPA, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad 2.898.468,89

Indemnización sustitutiva del Preaviso 1.764.445,20

Preaviso 1.323.333,90

Utilidades Fraccionadas 233.333,37

Vacaciones fraccionadas 233.333,37

Bono Vacacional 2002-2003 186.666,69

Bono Vacacional Fraccionado 186.666,69

Vacaciones 2002-2003 400.000,00

Utilidades 2002-2003 400.000,00

Solicitó adicionalmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada INGEHUMPA, C.A, al contestar la demanda (folios 134 al 151) opone:

1) La falta de cualidad, toda vez que no se cumplen los elementos indispensables para que exista una Relación de Trabajo, ya que el propio demandante aduce que comenzó a prestar servicios para INGEHUMPA, C.A. el 15 de mayo de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2003, así mismo que la empresa fue constituida el 27 de enero de 2004, es decir, 48 días después de haber sido supuestamente despedido.

Que efectivamente de acuerdo al documento constitutivo de la empresa demandada la misma fue constituida en fecha 27 de enero de 2004, por lo que es imposible la existencia de una relación de trabajo, cuando para el supuesto momento en que la misma se llevaba a cabo el supuesto patrono (Sociedad de comercio) no se había constituido.

2) Niega la existencia de la relación de trabajo y pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en vista que la empresa fue constituida con posterioridad a la fecha en que indica el actor culminó la supuesta relación de trabajo. En consecuencia, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

3) Con respecto al alegato de la parte actora realizado en el escrito de pruebas referido a la presencia de la figura tipificada en el artículo 21 Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir la existencia de un Grupo de empresas debido a que el ciudadano H.P. y la Sociedad Mercantil que constituyó posteriormente realizan la misma actividad, señala que el actor confunde el concepto de grupo de empresas, creyendo que se encuentra presente en la causa.

Que en el presente caso no existe un grupo de empresas por cuanto no se cumplen los elementos constitutivos de tal figura previstos en la norma citada.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

II

Pruebas aportadas por la parte actora:

• Folios 44 al 64, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 39, folios 1 al 17 del Protocolo Primero tomo 56 de fecha 10 de diciembre de 2004.

Se trata de copia certificada de documento público el cual al no ser objeto de tacha, adquiere valor probatorio.

• Folios 65 al 83, recibos de pago en hojas de papel con el membrete del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a nombre del ciudadano Á.P..

En la audiencia oral de juicio, la parte demandada desconoció las referidas documentales en virtud de no emanar de la empresa INGEHUMPA, C.A.

En este sentido al ser desconocidas por la representación de la empresa demandada, verificando este Tribunal que no aparece en los referidos recibos de pago el nombre o sello húmedo de la empresa INGEHUMPA, C.A. y al no hacerlos valer la parte actora, las instrumentales se desechan. Y así se decide.

• Folio 84, carnet de identificación emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el cual aparece el nombre del accionante y el cargo desempeñado como Topógrafo.

Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no emanar de ella.

Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo tanto, se desecha.

• Folios 85 al 92, copia simple del documento constitutivo de la empresa demandada INGEHUMPA, C.A.

La referida documental fue consignada igualmente por la parte accionada en original a los folios 126 al 132, al tratarse de documento público se le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que la empresa INGEHUMPA, C.A. fue efectivamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2004, bajo el No. 40, tomo 962A.

• Folio 93, copia simple de contrato para inspección de obras celebrado entre el Ministerio del Ambiente y la empresa INGEHUMPA, C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada hizo valer el referido contrato señalando que efectivamente del mismo se desprende la fecha de su celebración, es decir, 01 de julio de 2004.

En este sentido observa esta Juzgadora que al adminicular esta probanza con el informe presentado por el Ministerio del Ambiente (folio 226), se constata la certeza del contenido de la instrumental, en el sentido que la empresa INGEHUMPA, C.A. suscribió con el Ministerio del Ambiente el contrato No. DGEA-PLV-04-INSP-04-CA-1582, con un lapso de ejecución de tres (3) meses, con inicio desde el 01 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Informes:

 Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección General de Equipamiento Ambiental.

Consta al folio 226 el informe respectivo; en el mismo se constata lo siguiente:

1) Que el ciudadano H.P. mantuvo relaciones mercantiles con ese Ministerio, aproximadamente desde el mes de abril de 2001, hasta noviembre de 2004 en la Coordinación de la Inspección Construcción de la PTRA La Mariposa, Estado Carabobo.

2) Que las relaciones mercantiles fueron para la Inspección de obras civiles, específicamente en la construcción de la segunda etapa de la Planta de Tratamiento La Mariposa.

3) Que efectivamente el Ministerio suscribió con la empresa INGEHUMPA, C.A. el contrato No. DGA-PLV-04-INSP-04-CA-1582, para la Inspección de la segunda etapa Planta de Tratamiento La Mariposa en un lapso de ejecución de tres (3) meses con inicio desde el 01 de julio de 2004 y culminación el 30 de septiembre de 2004.

Dicha prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto adquiere valor probatorio. Así se declara.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos L.A.V., E.Á. y E.R., así dada su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la prueba. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En este sentido es de hacer notar que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005 “…la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…”; sin embargo, en el caso que nos ocupa tal defensa opuesta en la oportunidad de la audiencia preliminar al momento de consignar el escrito de pruebas, es decir opuesta en tiempo útil, la parte demandada no la hizo valer en la audiencia de juicio, por lo cual esta Juzgadora considera que la defensa de PRESCRIPCIÓN se tiene como no realizada. Y así se decide.

Documental:

• Folios del 126 al 132, original de documento constitutivo estatutario de la empresa INGEHUMPA, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2004, bajo el No. 40, tomo 962A.

Dicha documental fue presentada igualmente por la parte actora en copia simple, la cual fue valorada ut supra; de la misma se desprende que la empresa INGEHUMPA, C.A. fue constituida efectivamente el 27 de enero de 2004. Así se declara.

Prueba promovida por el Tribunal de juicio.

Es de hacer notar que el Juez de Juicio hizo comparecer al ciudadano H.P., en su condición de representante de la empresa accionada, para inquirir a través de las preguntas formuladas acerca de la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considerará como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

(Negritas y cursivas nuestras)

No obstante el contenido de la norma, de la reproducción audiovisual se desprende que el Juez de juicio desvió el sentido de la misma, al realizar un interrogatorio al ciudadano H.P. a título personal y no como representante de la empresa INGEHUMPA, C.A.; es decir, que en modo alguno fue inquirido en su condición de representante de la empresa INGEHUMPA, C.A., ni en cuanto a la prestación de servicios del demandante con ésta.

Consta que el ciudadano H.P., como persona natural, reconoció a título personal que contrató al ciudadano A.A.P.V., durante el tiempo que señala el actor en el escrito libelar; así mismo afirma haber cancelado los beneficios laborales que le correspondían en su oportunidad, pero en ningún modo reconoce o establece que lo contrató como representante de la empresa INGEHUMPA, C.A., sino que por el contrario afirma fehacientemente que nunca INGEHUMPA, C.A. contrató al accionante.

Se desprende del escrito libelar que fue demandada una persona jurídica como lo es la empresa INGEHUMPA, C.A., no así el ciudadano H.P. en forma personal; sólo fue notificada del presente procedimiento la empresa INGEHUMPA, C.A. en la persona de H.P. en su condición de presidente de la sociedad de comercio, no así en forma personal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la sentencia No. 1007 de fecha 08 de junio de 2006 respecto a la norma in comento lo siguiente:

“ El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los anteriores argumentos, la declaración de parte promovida por el Juez de juicio adquiere valor probatorio, no obstante el valor otorgado, quien decide considera que las respuestas dadas por el ciudadano H.P. como persona natural, no aportan elementos pertinentes para la resolución de la presente litis, en virtud de no relacionarse con el presente procedimiento, pues dicho ciudadano “NO” fue demandado en forma personal, no es parte en este juicio y por ende no existió para él como persona natural oportunidad para traer defensas al proceso y así honrar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Por ende, no son apreciadas por esta Juzgadora. Así se decide.

III

El punto principal objeto del presente recurso de apelación radica en la Falta de Cualidad alegada por la empresa INGEHUMPA, C.A. en virtud que la misma fue constituida con posterioridad a la fecha señalada por el accionante en que terminó la relación laboral.

El Juzgado a-quo desecha la Falta de cualidad en base a que:

…la empresa demandada funcionaba desde 2002 pero en la persona de H.P. y que después por cuanto el ingeniero quería crecer constituyó a Ingehumpa, quedando formada la idea de que siempre funcionó como empresa, pero de manera irregular, y que tenía siempre como objeto la construcción e inspección de obras civiles y eléctricas en el Ramo de la ingeniería sea de forma personal o como sociedad mercantil…

.

En este sentido, el artículo 1.649 del Código Civil, prevé:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

.

Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.-

El artículo 200 del Código de Comercio establece:

Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.-

Al respecto, el autor A.M.H., señala:

“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

Como bien es sabido, la ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales no poseen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio, que contempla dos sanciones para este tipo de sociedad, que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables.

Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituida y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.

Pero es de hacer notar que las sociedades mercantiles sea que tengan o no personalidad jurídica, DEBEN ESTAR CONSTITUIDA (en su nacimiento) POR DOS O MÁS PERSONAS que convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, lo cual no se corresponde con el caso de autos; de las probanzas constantes en autos, específicamente al folio 226 se desprende que el ciudadano H.P. mantuvo relaciones mercantiles con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, desde el mes de abril de 2001, aproximadamente, hasta noviembre de 2004, en la Coordinación de la Inspección Construcción de la PTRA La Mariposa, Estado Carabobo.

Por otra parte, no se observa que H.P. en forma personal, utilizara el nombre “INGEHUMPA” para identificarse frente al Ministerio del Ambiente, era sólo él y ningún otro socio la persona que figura en el informe emanado del ente público mencionado, por lo que no comparte este Tribunal el criterio del Juez a-quo al señalar en la sentencia que el ciudadano H.P. funcionaba como empresa irregular y luego adquirió personalidad jurídica, por cuanto no es viable establecer que una persona jurídica sea responsable solidariamente respecto a las obligaciones contraídas por uno de sus socios sin actuar en nombre de la empresa, sino en nombre propio y con anterioridad a la constitución de la sociedad mercantil.

Por otro lado del acervo probatorio se verifica que el Ministerio del Ambiente suscribió con la empresa INGEHUMPA, C.A. el contrato No. DGA-PLV-04-INSP-04-CA-1582, para la Inspección de la segunda etapa Planta de Tratamiento La Mariposa en un lapso de ejecución de tres (3) meses con inicio desde el 01 de julio de 2004 y culminación el 30 de septiembre de 2004; es decir, con posterioridad al 10 de diciembre de 2003, fecha que señala el actor en el libelo como de finalización de la relación de trabajo aducida.

En este orden de ideas, es imperioso para este Juzgado destacar que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, ni en su contenido ni en su petitum, se hace referencia a la figura jurídica bajo la cual podría ser responsable solidariamente el ciudadano H.P.; es decir, no se señala que haya trabajado en forma personal con el ciudadano H.P. y que luego de la constitución de la empresa INGEHUMPA, C.A. continuaba con las actividades desempeñadas; más bien, en el escrito de promoción de pruebas el actor afirma “Después que fui despedido el ciudadano H.P.T. constituyó la sociedad mercantil denominada “INGEHUMPA, C.A.”…”. Por lo cual se infiere que al no ser demandado el ciudadano H.P. en forma personal, y que tampoco fue referida la existencia de la figura de la solidaridad, sino que fue demandada en el presente acto una sociedad mercantil denominada INGEHUMPA, C.A., que fue constituida con posterioridad a la fecha en que señala el actor terminó la relación de trabajo, la falta de cualidad alegada por la parte demandada debe prosperar. Y así se declara.

Con base a las anteriores consideraciones la presente apelación surge Con Lugar y sin lugar la demanda. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto al segundo punto objeto de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M., apoderada judicial de la empresa INGEHUMPA, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.P. contra INGEHUMPA, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2006-000319

Sent. Nº: PJ0142006000111

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