Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000019

PARTE DEMANDANTE: Á.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.398 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.162 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo 33-A, en fecha 27 de octubre de 1958, cuyos estatutos están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 2-A Cto., en fecha 14-01-2004, donde en asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 29-12-2006, se acordó la fusión de CADAFE, por absorción de sus empresas filiales, entre ellas ELECENTRO, C.A, a partir del 1° de enero de año 2007, asiento debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 52, Tomo 3-A Cto., de fecha 17-01-2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P. y R.N.M.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.126 y 107.189 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Á.A.A. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en etapa de ejecución de sentencia en fecha quince (15) de julio de 2009, dictó auto mediante la cual declaró:

Por anteriormente expuesto, y con fundamento al artículo 99 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera este Tribunal que a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO (CADAFE) le son extensible los privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuando la empresa demandada de autos, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia; en consecuencia, este Tribunal considera improcedente aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y procedente aplicar el artículo 87 de citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como efectivamente se ordena de manera subsiguiente. Y así se decide...

.

Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el abogado Á.A.A., ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta (30) de julio 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día miércoles cinco (05) de agosto de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Efectivamente la apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la cual declaró improcedente la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA CADAFE, gozaba de los privilegios establecidos en el art. 95 y 96, 99 y 87, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; en ese sentido considero que la ciudadana Juez partió de un falso supuesto y aplicó erróneamente la normativa citada por cuanto CADAFE es una empresa creada desde sus orígenes con la denominación de COMPAÑÍA ANÓNIMA de derecho privado y que tiene sus propios estatutos (…). Es por lo que solicito se deje sin efecto la decisión de fecha 15-07-2009 y ordene la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 02-03-2006 en forma inmediata de conformidad con el art. 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Asimismo consigno a efectos de ilustrar al Tribunal Jurisprudencias de Ramírez y Garay de fechas 14-05-2006 y 21-10-2008 de la Sala Constitucional y otra sentencia de la Sala Político Administrativa. Es todo”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento para el día el día jueves seis (06) de Agosto de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Aduce la parte demandante, tanto en el escrito presentado en fecha diecisiete(17) de julio de 2009, como en la Audiencia, que apela del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declara que a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) demandada de autos, le son extensible los privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuando se encuentra en estado de ejecución de la sentencia, acordando la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto este Juzgado considera necesario señalar, que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, se acordó la fusión de CADAFE, la cual absorbió a sus empresas filiales entre ellas ELECETRO C.A., Posteriormente en fecha dos (02) de mayo de 2007, mediante Decreto Nº 5.330 el Ejecutivo Nacional acordó la reorganización del sector eléctrico nacional mediante la creación de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con un capital social suscrito en un 75% por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Energía y Petróleo y un 25% aportado por Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A), empresa que es propiedad del Estado y por ende propiedad del Fisco Nacional.

Ahora bien, esta reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 87 establece:

“Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informar sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Por lo tanto la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debe sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República, tal como lo estableció la decisión apelada y que por esta vía se confirma, desestimando, en consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, por el abogado Á.A.A. actuando en su propio nombre y representación; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha quince (15) de julio de 2009; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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