Decisión nº DP11-L-2009-000675 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N°: DP11-L-2009-000675

En el juicio que por cobro de BENEFICIOS SOCIALES siguen los ciudadanos A.Z., H.J.M.A. y E.S.R., titulares de la cédula de identidad N° V- 6.212.205, V-10.750.284 y V-7.299.803, respectivamente, representados judicialmente por los abogados MAGLEN PIZZANI VARGAS y S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.307 y 36.212, respectivamente, como se verifica del poder que cursa inserto al folio 28 de la primera pieza, contra la REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A., hoy Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados L.A.S.M. Y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.184 y 67.603, respectivamente, y otros, acreditados mediante poder que consta en los folios 44 al 48; el Tribunal cuarto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2009, dio por concluida la audiencia preliminar y ordeno su remisión a la Coordinación de este Circuito Laboral a loas fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 29/09/2009, fue distribuido el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio.

En fecha 12/04/2010, se llevo a efecto la celebración de la audiencia de juicio fijada, posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Mercedes Coronado, seguidamente, en fecha 24/01/2012, se aboco al conocimiento del presente asunto el Juez que suscribe el presente fallo.

En fecha 08/03/2012, se llevo a acto la celebración de la audiencia fijada, prolongándose en los Díaz 27/047/2012, 20/07/2012, hasta que en fecha 02/11/2012, en la continuación de la celebración de la audiencia, finalizado la evacuación de las pruebas promovidas, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 09/11/2012, en los referidas actos se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en este sentido, se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios desde el 01 hasta el 26 de la primera pieza):

Que los ciudadanos A.Z., H.J.M.A. y E.S.R., comenzaron a prestar servicio para la demandada en fecha 22/05/1996, 02/05/1994 y 09/08/21985, respectivamente.

Que ocupaban el cargo de operador general, los dos primeros y de operador especialista, el ultimo de ellos.

Que se desempeñaban en turnos rotativos y horarios rotativos.

Que el primer turno era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercero turno de 10:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que desde la fecha de sus ingresos han venido laborando en forma rotativa el día domingo por mas de nueve años, sin que el patrono les pague el domingo laborado como día feriado trabajado según la formula de costumbre establecido en la cláusula 55 de la convención colectiva, siendo que el patrono lo paga como día normal.

Solicitan, el pago del día domingo trabajado como feriado de ley y su incidencia en las utilidades, durante el periodo comprendido desde el 28/04/2006 hasta el día 30/07/2008.

Que, por tal motivo existe diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos comprendidos en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por la incidencia del día domingo laborado como feriado para todos los efectos y la incidencia de ellos en las utilidades.

Que por las razones antes mencionadas, demandan diferencia salarial y los conceptos demandados de diferencia de salario dejado de cancelar, vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas por la correspondiente labor ejecutada en el día domingo laborado desde el 28/04/2006 hasta el 30/07/2008., detallados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos.

Que, solicita sea condenada a la demandada a pagar por los referidos conceptos las siguientes cantidades, al ciudadano A.Z., la cantidad de Bs. 31.950,69, para el caso del ciudadano H.J.M.A., la cantidad de Bs. 33.133,01 y para el caso del ciudadano E.S.R., la cantidad de Bs. 39.042,30.

Asimismo solicita sea condenada la demandada al pago de los intereses moratorios, las costas y costos del proceso y se aplique la indexación judicial.

Seguidamente, la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos (folios 68 al 117):

Hechos admitidos:

-La fecha de ingreso de la relación de trabajo.

- El cargo desempeñado.

-Que el horario de tres turnos alegado por los demandantes.

Hechos que alega:

Niega que la empresa no les pague los días domingo conforme a la convención colectiva y de acuerdo a la formula de costumbre.

Niega que la empresa este obligada a pagarle a los trabajadores de turnos rotativos y que realicen si labor habitual y ordinaria en día domingo, el equivalente al 230% sobre el salario básico, mas 2,5 salario básico correspondiente a los días domingos como feriados legales mas el pago de la prima dominical o pago compensatorio.

Niega que pague los días domingos como un día normal.

Que le pagan una prima dominical, cuyo beneficio es superior a lo establecido en la ley.

Que este beneficio es superior al establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que cuando el trabajador deba laborar en día domingo se le pagara además de su salario diario un salario adicional y un recargo del 50% varga decir, 2,5 salarios.

Que la empresa en la cláusula 56 de la convención colectiva vigente para el periodo 2006-2009, prevé el pago del día domingo para los trabajadores de turno rotativo, paga además del salario diario, dos salarios adicionales, valga decir tres salarios.

Niega los siguientes conceptos:

Niega que la demandada le adeude cantidad alguna por concepto de domingo trabajado.

Niega que los demandantes no les haya pagado a los actores indemnizaciones laborales en su debida oportunidad, que los mismos devengan un salario mixto, que tienen un salario básico y uno variable y el pago del día de descanso y feriado, laborado o no, se hace en base al salario promedio de la semana anterior.

Niega que los demandantes tengan un salario variable.

Niega que el día domingo deba ser calculado a los trabajadores en turnos rotativos y que realicen su labor habitual y ordinaria en día domingo.

Niega que los accionantes hayan trabajado un total de 85 días domingos como feriados de ley.

Que presten servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria y habitual.

Que le adeuden los conceptos demandados por los accionantes.

Que por las razones antes mencionadas alega nada les adeuda a los accionantes.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

I

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de las diferencias salariales demandadas, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

En este sentido, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Respecto al merito favorable de los autos, capitulo II de los recaudos y capitulo VII. Se observa que no constituyen medios susceptibles de valoración, por lo que nada se valora. Así se establece.

  2. - Pruebas documentales:

    - Con respecto a las marcadas desde “1” hasta “6”, cursantes en los folios 03 al 137 del anexo A. Se observa que se refieren a recibos de pagos de salario correspondientes a los Trabajadores A.J.Z.E., H.J.M.A. y E.S.R., respectivamente, reconocidas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio celebrada, verificándose de su contenido las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa así como el salario y pagos percibidos por los trabajares con ocasión a la prestación del servicio realizada, específicamente, se verifica dentro de la descripción de los conceptos pagados descripciones por prima dominical y pago de días feriados, se le confiere valor probatorio, como elemento demostrativo del pago recibido por los accionantes correspondiente al día domingo. Así se establece.

  3. - Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los originales de las siguientes documentales:

    Originales de todos y cada uno de los documentos que fueron descritos y acompañados en el capitulo III, marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”. Al respecto se observa que durante la evacuación del presente medio probatorio, la presentación judicial de la parte demandada exhibió un legajo contentivo de recibos de pago, tal como consta cursante en el anexo denominado” documentos consignados por la parte demandada”, verificándose que la parte actora en la referida oportunidad, manifestó que los mismos eran diferentes a los cursantes en autos por no encontrarse firmados por los trabajadores de autos, sin embargo, este Tribunal verifica que los mismos si bien no se encuentran firmados por los accionantes de autos, los mismos se corresponden en su contenido a los insertos en las actas procesales, y que además fueron reconocidos por la parte demandada, en este sentido, visto que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

  4. - Prueba de testigo:

    En cuanto a la valoración de la prueba del testigo promovido. Este Tribunal establece previamente:

    La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración del testigo promovido, se observa que no incurrió en contradicción en su exposición, en razón de ello, este Tribunal le da valor probatorio a la deposición rendida de acuerdo al principio de la Sana Critica, de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues claramente afirmó a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes el ciudadano J.F.D.F.D.S., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.755.495, lo siguiente: que es licenciado en administración, que laboró en Remavenca desde el año 1991, que trabajo en el área de nomina, que los días feriados normales cuando no eran laborados eran pagados al 2,5 % del salario que le correspondía en la cláusula vigente en el caso de que no lo trabajaban, en cambio si lo trabajaban adicional al 2,5% se le pagaba aplicando la formula de costumbre establecida que en el aquel entonces era del 230% hasta el año 2006. Que los días feriados no laborados al 2,5% y los días feriados laborados al 230% de recargo, los cuales eran calculados apartes; que le pagaban ambos conceptos. Que en cuanto a los domingos laborados, si el domingo formaba parte de la rotación de un trabajador, le pagaban una prima dominical establecida en una cláusula del contrato colectivo y le cancelaban su jornada normal de trabajo, es decir, no se le pagaban horas extras.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Consta en los folios 229 al 233 de la pieza principal del presente expediente, Acta levantada por este Tribunal con ocasión a la Inspección Judicial solicitada por las partes en el presente asunto, desprendiéndose de dicho acto, que en el sistema maestro personal llevado por la empresa, las asignaciones que la empresa realiza a los trabajadores dada la prestación de servicio efectuada dependiendo del turno en que se realice. Se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Principio de la comunidad de la prueba: Se ratifica lo establecido anteriormente, toda vez que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  6. Pruebas documentales:

    -En cuanto a las marcadas “A”, “A1” y “A2”, cursantes en los folios 03 al 171 del anexo de pruebas marcado D. Se observa que se refieren a recibos de pago de los trabajadores reclamantes, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora manifestó que los mismos no se encontraba firmados por los accionantes de auto, sin embargo, este Tribunal verifica que los mismos se corresponden a los consignados a su vez por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración anterior, en el sentido, que de los mismos se desprenden las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa así como el salario y pagos percibidos por los trabajares con ocasión a la prestación del servicio realizada, específicamente, se verifica dentro de la descripción de los conceptos cancelados descripciones por prima dominical y pago de días feriados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 172 al 188 del anexo de pruebas marcado D. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, recibida por esta, con anexos contentivos del horario de trabajo de la empresa, verificándose que nada demuestra su contenido a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, visto que el horario por turnos rotativos no es controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada con la letra C y D, cursante en los folios 189 al 204 del anexo de pruebas marcado D. Se observa que se refiere a ejemplares de sentencias, es de observar que los mismos son instrumentos de derecho, que el Juez debe conocer en base al principio iura novit curia, y por no ser éstos medios probatorios susceptibles de ser valorados por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Asi se decide.-

    - Con relación a las marcadas E, cursantes en los folios 205 al 236 del anexo de pruebas marcado D, y cursantes en los folios 03 al 260 del anexo de pruebas marcado B. Se observa que se refieren a ejemplares de convenciones colectivas celebradas entre la demandada de autos con sus trabajadores, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales instrumentales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.-

  7. - Prueba de informes:

    En cuanto a la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Se observa que consta respuesta cursante en los anexos de pruebas marcados, 6, 7 y 8. Se verifica que la referida entidad financiera remite anexo al oficio de respuesta, los movimientos efectuados en las cuentas de ahorro aperturadas a favor de los hoy accionantes, verificándose que de su contenido, no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  8. - Prueba de Inspección judicial. Se verifica que este Tribunal se pronuncio al respecto en el momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, se ratifica la anterior valoración.

    Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra quien sentencia que son hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; igualmente resultó ser incontrovertido el hecho referente a la jornada laboral, los cargos desempeñados por los actores en el curso de la relación de trabajo que los vincula con la demandada, la percepción salarial mensual invocada por los accionantes, el horario rotativo, y, como consecuencia de ser hechos admitidos los mismos, quedan exentos de pruebas, resultando controvertido en el presente asunto la procedencia del pago para el caso de los trabajadores que laboran por turnos rotativos donde se incluye como laborado el día domingo, el pago del día domingo como feriado y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y en la utilidades, la aplicación del 230% sobre el salario básico, si es procedente la cancelación del 2,5% sobre el salario básico y si adicionalmente les corresponde el pago de un día compensatorio por la prestación del servicio.

    En este sentido, este Tribunal observa de la convención colectiva acompañada con el escrito libelar, cursante en el folio 31 de la pieza principal, y las convecciones colectivas cursantes en el anexo de pruebas marcado C, correspondiente a las 2006-2009 y 2009-2012, celebradas entre la empresa demandada con sus trabajadores, disponen lo siguiente:

    Cláusula Nro. 54. Pago por trabajos efectuados durante dias sábados coincidentes con días feriados nacionales o asuetos contractuales, a los trabajadores del denominado turno normal. Cuando el trabajador del denominado “turno norma” sea llamado a prestar sus servicios durante un dia sábado que sea coincidente con día feriado Nacional O CION UN DUIA DE ASUETO CONTRACTUAL. LE SERA CANCLEADO EL TIEMPO TRABAJADO CON UN RECARGO DEL doscientos treinta por ciento (230%) SOBRE EL SALARIO BASICO DIURNO ORDINARIO. SI DICHA LABOR SE EFECTUARE DURANTE LA NOCHE, SE LE cancelara adicionalmente el bono nocturno previsto en esta Convención. Cuando el TRABAJAODR preste servicios dicho dia durante mas de cuatro (04) horas, le sera concedido un (01) dia compensatorio, la semana siguiente o el pago correspondiente.

    Para mejor entendimiento, estos pagos se continuaran efectuando calculados con la formula, como hasta ahora se ha venido aplicando.

    Cláusula Nº: 55. Pago del dia de descanso semanal legal, y feriados legales. El pago de los días de descanso semanal legal, feriado legal o asueto contractual que corresponda legal o contractualmente, será igual al equivalente a dos y medio salarios básicos del trabajar de la nomina diaria no clasificados como obreros de acuerdo al cargo asignado en concordancias con el tabulador. En el pago antes convenido están incluidos los pagos legales que corresponden previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las partes, empresas y sindicatos están en un todo de acuerdo que esta cláusula constituye y consagra beneficios que en su conjunto y como un todo indivisible, son mayores y mas favorables para los trabajadores de la nomina diaria o clasificados como obreros que los otorgados en la cláusula 81.- pago del día de descanso semanal legal y feriados legales- de la convención colectiva del trabajo que rigió el periodo laboral 1993-1996, por las razones siguientes: a) el trabajador de la nomina diaria o clasificado como obrero, recibirá en ves de un día, el pago de dos y medio día de salario básicos ordinarios, por alguno de los día feriados (descanso semanal legal, feriado legal o asueto contractual) en la oportunidad que legal o contractualmente le corresponda, lo que significa mayor beneficio. B) efectuado el pago en los términos acordados en esa cláusula, el beneficio se convierte colectivo ya que cuyo alcance llega a todos los trabajadores de la nomina diaria o clasificados como obreros que por la naturaleza de su cargo le corresponda.

    El sindicato reconoce y conviene este nuevo beneficio, después de haber efectuado los respectivos análisis económicos, sociales, sindicales, legales e inclusive después de haber efectuado las consultas a los trabajadores en las respectivas asambleas convocadas al efecto y haber recibido de los trabajares la respectiva autorización para la firma de esta cláusula en los términos convencidos.

    La empresa, el sindicato y los trabajadores convienen en todo lo anteriormente expuesto y por via de consecuencia, reconocen que no se dan los supuestos legales a que hace referencia el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El sindicato y los trabajadores, renuncian a reclamaciones y/o demandas de tipo sindical, extrajudicial, administrativas y de cualquier otra índole que pueda tener relación directa e indirecta con lo convenido en la presente cláusula.

    Cláusula 56. Pagos por trabajos en días domingos. Cuando el trabajador de turno rotativo le corresponda, según el programa de trabajo prestar sus servicios ordinarios durante días domingos, le será pagada una prima dominical equivalente a dos (2) salarios básicos ordinarios, además del salario que le corresponde por la labor efectuada.

    En este sentido, de la revisión del acervo probatorio cursante en autos, y de la lectura de las Cláusulas contractuales antes parcialmente transcritas, este Tribunal verifica que en el presente asunto la parte actora pretende la aplicación de las presentes cláusulas de manera concurrente, sin embargo, de la lectura a las referidas, claramente se desprende que lo pretendido por la parte accionate de autos, no se corresponde para el ámbito de su aplicación, toda vez que en el presente asunto, los accionantes, constituyen trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de turnos rotativos, siendo que los días domingos constituyen o forman parte de su jornada ordinaria, verificándose que los mismos conforme a la ubicación por el turno que laboran, son acreedores para el pago del día domingo conforme a lo establecido en la cláusula 55 y 56 de la convención Colectiva celebrada, lo cual se desprende quedo demostrado de los recibos de pago promovidos por las partes en el presenta asunto, donde se evidencia que la empresa paga el día domingo como descanso legal, como feriado nacional o asueto contractual y además realiza el pago de una prima dominical equivalente a dos (2) salarios básicos ordinarios, aparte del salario que le corresponde por la labor efectuada, por lo que tal situación, lleva a este Tribunal a declarar la improcedencia de lo pretendido por la parte accionante en su escrito libelar, y en consecuencia, forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.Z., H.J.M.A. y E.S.R., titulares de la cedula de identidad N° V-6.212.205, V-10.750.284 y V-7.299.803, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos A.Z., H.J.M.A. Y E.S.R., titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 6.212.205, 10.750.284 y 7.299.803, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A hoy Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ut supra identificada. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.A. TENIAS D.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    ASUNTO N°: DP11-L-2011-000761

    CT/JA/mcrr.-

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