Decisión nº PJ0042013000188 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000145.

DEMANDANTE: A.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.217.208.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 78.946 y 46.050, en su orden.

DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS, (CALSA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2003, quedando anotado en el bajo el Nro.- 48, Tomo 9-A, Expediente Nro.- 8.185, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos C.M.M.P. y A.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-5.940.042 y V- 5.595.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.D.N., J.A.L. y MARIZELY RIVAS, identificadas con matricula de Inpreabogado Nros.- 8.878, 165.549 y 191.867, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27/06/2013 (F.60 al 64), mediante la cual NIEGA la solicitud de tercería efectuada por la demandada (F.43 al 46).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 29/10/2013, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 05/11/2013, a las 03:00 p.m. (F.74), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quien expusieron sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto A.J.D.N., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa demandada CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), contra la decisión de fecha 27 de junio del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), de conformidad con lo establecido por el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.75 al 77).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/06/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procedió a dictar Sentencia Interlocutoria en la causa Nro.- PP01-L-2013-000083, mediante la cual NIEGA la solicitud de tercería efectuada por la demandada, en los siguientes términos:

… Omissis …

Visto el contenido del escrito de fecha 25 del corriente mes y año, presentado por la abogada A.J.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil, CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) S.A., en el juicio que por indemnizaciones por enfermedad profesional incoare el ciudadano A.A.R.B., plenamente identificado en auto, mediante el cual oponen tercería de conformidad con el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 370 y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el escrito presentado en esa misma fecha por el abogado J.A.V.R., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicitando sea desestimado el pedimento de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… Omissis …

El texto de la norma citada contiene la institución de la “Intervención de Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral ventilada en la causa, siendo que tal intervención puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia pudiera afectar a quien se llama a intervenir forzosamente.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 numeral 5 dispone:

… Omissis …

Aduce la representación judicial de la demandada, que el llamado en tercería de manera forzosa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se fundamenta en lo establecido en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto a su decir, su representada tiene derecho a que el ente público (instituto autónomo) se subrogue en toda condena eventual de la sentencia que en definitiva sea dictada, dada la presencia de una demanda de daño moral (sic) por una supuesta enfermedad ocupacional, acompañando copia del Registro de Asegurado; ahora bien, del escrito libelar se desprende la pretensión del actor de pago de indemnizaciones derivadas de una pretendida enfermedad ocupacional, en virtud de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la sociedad mercantil demandada, así como el daño moral y lucro cesante; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 722 de fecha 01 de julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A.

… Omissis …

De igual forma, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento legal aplicable al caso de autos por razones de tiempo, establece el carácter supletorio del régimen que ella preceptúa, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, en este caso la Ley del Seguro Social, siempre y cuando el trabajador esté debidamente inscrito y por tanto amparado por el Organismo respectivo.

Por todo lo expuesto, al analizar los argumentos esbozados por el solicitante, a los fines de determinar la procedencia de la tercería propuesta, esta sede judicial considera, en primer lugar, que una eventual condena por daño moral, tal y como lo sostiene la demandada en el escrito que motiva el presente auto, no justifica la incorporación en causa del llamado como tercero, ya que la imposición de tal obligación no activaría en modo alguno la pretendida subrogación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en segundo lugar, estando el demandante inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se afirma, y actualizadas todas las cotizaciones, estaría éste Instituto obligado por mandato de ley a responder al trabajador, siempre y cuando se cumplan los extremos que exige el dispositivo legal que rige la materia, sin necesidad de ser traído como tercero a la causa, razón suficiente para establecer que no encuentra este Tribunal elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común al llamado en tercería, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente, en el supuesto de que efectivamente el trabajador reclamante se encuentre inscrito en el Instituto encargado de prestar seguridad social, como pretende demostrarse con la documental promovida, ello no constituye más que una defensa con la cual cuenta la demandada para ser alegada y probada en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, seria que la sentencia de fondo le eximiría del pago por concepto de la indemnización reclamada bajo el fundamento de la responsabilidad objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por corresponder su pago al prestador de seguridad social; por tanto, no puede esta sede judicial concluir que el hecho de que un trabajador esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haga procedente su llamado como tercero en causa; en consecuencia, al no corresponder el llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de el Código de Procedimiento Civil, forzoso resulta para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) S.A., y así se decide.-

En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el llamado como tercero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que hiciera la parte demandada CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) S.A.

Como consecuencia de lo decidido, y dada la estadía a derecho de las partes conforme lo dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las 09:30 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a la fecha del presente auto.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 05/11/2013.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, abogada A.J.D.N., lo siguiente:

• Su falta de conformidad con la decisión de la ciudadana Jueza de Primera Instancia, porque si bien es cierto el Seguro Social responde de las lesiones reclamadas por el trabajador, a su entender debía ser oído algún representante del Seguro Social.

• Que el Seguro Social, como ente que va a ser responsable del pago de las lesiones sufridas por el trabajador, debe ser oído para que manifieste su conformidad o no de la futura sentencia en este juicio con la finalidad que cuando haya una sentencia definitiva el Seguro Social diga que no esta conforme con esa sentencia, en aras del tiempo y en beneficio del propio trabajador.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho, J.A.V.R., en su carácter de representante judicial de la actora, éste asentó:

• Debemos remitirnos al escrito de fecha 25 de junio del presente año, interpuesto por la representante de la parte accionada y ese mismo día opuesto dicho escrito por nosotros, por cuanto lo que pretende la representación de la parte demandada es que el Seguro Social sea llamado como tercero, un tercero excluyente, que en materia laboral, no es posible, porque no es ni un interviniente necesario, no es coadyuvante y de la forma y la manera como fue planteado en el escrito por la representante de la parte accionada lo que se pretende y textualmente lo indica el escrito presentado, es que el Seguro Social se subrogue en una eventual condena que sea dictada por el Tribunal correspondiente.

• Lo que se pretende con ese escrito es que inauditamente e insólitamente que sea el Seguro Social el que pague, cualquier eventual condena, que pudiera recaer sobre la demandada.

• El Seguro Social paga determinadas prestaciones, no todas las prestaciones, la LOPCYMAT no indica que sea el Seguro Social quien pague y sea el responsable de las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento del patrono en materia de seguridad e higiene industrial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/11/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 27/06/2013, negó el llamado de tercero solicitado por la demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales se observa que fue interpuesta la presente demanda por motivo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo por el ciudadano A.A.R.B., quien, según se desprende del escrito libelar, se desempeñaba como trabajador (Ayudante de Empaque) de la empresa aquí demandada, CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA) y procede a reclamar los beneficios laborales que a bien considera le corresponden.

De igual forma, observa este juzgador, que el día 25/06/2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.J.D.N., interpone un escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamado como tercero de manera forzosa a la causa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), alegando que su representada tiene derecho a que dicho instituto se subrogue en toda condena eventual de la sentencia que en definitiva sea dictada, en virtud que estamos en presencia de una demanda de daño moral por una supuesta enfermedad ocupacional; solicitud que la ad-quo niega por considerar que no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto el panorama planteado, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie a las siguientes consideraciones:

Con la implementación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13/08/2002, se constituyó una jurisdicción laboral autónoma y especializada que viene a garantizar la protección del trabajador en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así cumplimiento al ordinal 4º de la Disposición Transitoria Cuarta de nuestra Carta Magna, en virtud de la necesidad impostergable de separar la función de los Tribunales Laborales, del resto de los órganos de la jurisdicción ordinaria, como carácter esencial para elevar la celeridad y calidad del servicio de administración de justicia en esta área de gran sensibilidad social, y así está establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la cual señala:

Nuestra Ley adjetiva laboral, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Los anteriores presupuestos, están debidamente contenidos en el articulado de la Ley, particularmente en su artículo 1 que estipula:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada

. (Fin de la cita).

De igual forma, el artículo 29 ejusdem, establece en cuanto a la competencia lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en le Legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, y al observarse que la presente acción deviene de un vínculo laboral que surgió entre el demandante, ciudadano A.A.R.B. y la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSAL), lo que conlleva a la solicitud del Indemnizaciones derivadas de la Actividad Ocupacional , por lo que de conformidad con lo expuesto, encuadra perfectamente en el supuesto de competencia establecido en el ordinal 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratarse de un asunto de carácter contencioso suscitado con ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes derivado del hecho social Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, esbozan los representantes judiciales de la accionada en su escrito de solicitud de tercería expone:

“… Omissis …

Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago en este Asunto Nº PP01-L-2013-000083, formal solicitud de llamado en tercería conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370.5º y 382 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES1 cuyo Presidente y representante es el ciudadano C.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.157.070, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; por tener esta parte demandada derecho a todo evento en la presente causa a que el ente público (instituto autónomo) se subrogue en toda condena eventual de la sentencia que en definitiva valla (sic) a dictarse o se dicte en afectación a mis derechos e intereses, dada la presencia de una demanda de daño moral por una supuesta enfermedad ocupacional en contra de mi representada.

… Omissis …

Constituyen instrumentos fundamentales de este llamado en tercería, la constancia de afiliación del demandante, que acompaño marcada con la letra “A”. (…)” (Fin de la cita).

En lo que respecta a la tercería interpuesta por la demandada y que fue negada por la Juez ad-quo, debe esta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

Sin embargo, volviendo al caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que el tercero llamado a la causa no tiene ninguna vinculación con el patrono en el presente caso, ya que, para que pudiera decirse que la causa les es común debería existir algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre el llamado a tercero y el patrono con ocasión a la relación laboral mantenida con el trabajador, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un órgano recaudador que obra como parte de buena fe, y es un organismo que cumple con las sentencias emanadas de un Tribunal. Así se señala.

Por otra parte tampoco puede decirse que los resultados de una eventual sentencia que se dictare podría afectar al pretendido tercero, ya que en dicho supuesto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estaría obligado por mandato de ley a responder al trabajador, siempre y cuando se cumplan los extremos de ley correspondientes, sin necesidad de ser traída al proceso como parte; además, las máximas de experiencia nos señalan que dicho Instituto no se ha negado, ni se negará a cumplir con una orden dictada por los Tribunales de la República, ni a contravenir las normas legales que rigen la materia. Así se determina.

Por lo que, concluye quien sentencia que al haber la ad-quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, actuó conforme a derecho, pues de haberla admitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral referente al llamado como tercero, así como lo relativo a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.J.D.N., en su condición de apoderada judicial de la demandada-recurrentes CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), contra el auto de fecha 27/06/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto A.J.D.N., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa demandada CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), contra la decisión de fecha 27 de junio del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 27 de junio del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

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