Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000003

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.A.D., asistido por el Abogado O.E.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 14 de Agosto de 2009, declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ut supra mencionado ciudadano, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Dándosele entrada en fecha 22 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, A.R.A.D.…asistido…por el abogado O.E.P.…ocurro por ante su competente autoridad, para interponer y fundar mediante la presente vía escrita las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte al dicho impulso procesal y en tal sentido a renglón seguido se plasma lo siguiente:

PRIMERO

RAZONES DE HECHO.

…interpuse querella acusatoria en contra deL Ciudadano G.U. por las expresiones difamatorias expresadas por este Ciudadano en mi contra el día 16 de Julio del año 2009 en un programa de televisión denominado USTED TIENE EL CONTROL que se trasmite por la televisora ANTORCHA TV de INTERCABLE canal 3 donde entre otras cosas me señala de hechos que afectan mi honor y mi reputación y que estan trascritas en el libelo de la querella y contenidas en el DVD aportado con el escrito y que me exponen al desprecio y odio publico.

SEGUNDO:

RAZONES DE DERECHO:

Establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Ordinal 3, las que rechacen la querella o la acusación privada. El ciudadano Juez de la causa en su decisión negó la admisión de la querella por considera que las expresiones hechas por el querellado no revisten carácter penal pero como ya he explanado considero que con esa expresiones me expusieron al desprecio publico y por tanto cumple con lo establecido en el artículo 442 del Codigo Penal…

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TERCERO

Con vista a toda la motivación que antecede, se le solicita muy respetuosamente al ciudadano Presidente y demás Miembros que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y que ha de conocer del presente recurso de apelaciones…revoquen la decisión que en su debida oportunidad dictara el Juez de Juicio número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a través de la cual negó la admisión de la querella y que ordene su admisión…” (Sic).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Querellado G.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Ciudadano A.R.A.D.…asistido por el Abogado O.E.P., mediante el cual interpone Querella Acusatoria en contra del Ciudadano J.G.U., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al respecto, quien aquí decide…a los fines de emitir un pronunciamiento, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El delito de difamación e injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, esta comprendido dentro de la gama de delitos, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, siendo que para este tipo de hechos punibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente es el Tribunal de Juicio, donde se impondrá directamente.

…la presente querella acusatoria fue presentada en fecha 27-07-09 y realizada la distribución respectiva, correspondió la misma a este tribunal de Juicio Nº 01, declarándose asi lña competencia

.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

…conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal primeramente determinar si el hecho atribuido reviste o no carácter penal…

Para entrar a dilucidar, el carácter penal del hecho que se le atribuye al querellado, es menester primeramente adentrarnos en el tipo penal imputado…el delito de Difamación e Injuria, el cual esta previsto en el artículo 442 del Código Penal…que establece:

quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…

Parágrafo único: en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otro medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radio difusión o emisión televisiva de la especie difamadora”.

Al analizar el delito…tenemos allí plasmadas las circunstancias de comisión del mismo, tales como la comunicación, que debe ser con varias personas, que estas personas pueden estar reunidas o separadas, que debe haber una imputación a un Individuo de un hecho determinado que sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico que ofenda su honor o reputación.

Por otro lado están los medios de comisión tales como el documento público, los escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, donde se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radio difusión o emisión televisiva de la especie difamadora.

“…los hechos expuestos por el querellante….son los siguientes:

en fecha 16 de Julio del año 2009, el ciudadano J.G.U. manifiesta a un Locutor del programa USTED TIENE EL CONTROL del canal ANTORCHA TV de INTERCABLE CANAL 3 que se trasmite a las 12 y 30 del mediodía en la zona sur del estado Anzoátegui, según disco DVD…se evidencia lo siguiente:

Eso tiene que venir no solamente de las personas de Nube de Agua da las que estamos defendiendo de las personas honestas, no de las personas que encabezadas por AMARO se quiso meter en otras casas de las personas que habían pagado su bauches, actuando como un uniformado de la guardia nacional, con una pistola del Estado…y hablando en nombre de la Guardia Nacional.

Nosotros queremos ver también a este Ciudadano la semana que viene cuando este como pichón de ANDRADE metido en la fiscalía, porque no vamos a permitir que un grupo de vándalos se quieran venir a aprovechar de un grupo de familias que honestamente han defendido sus casas, porque nadie compró esas casas para tener un problema, sino para vivir tranquilo con sus familias, pero muchos vieron eso como negocio, por hay, hay un documento que no cuesta ni medio.

Continua este ciudadano diciendo especies difamatorias en mi contra en el programa “Yo te sacaba a colación un documento y aquí esta más o menos este documento. AMARO por una comisión jurídica le cobro cinco PREGUNTA EL LOCUTOR ¿AMARO cobro cinco millones por persona? Y continua este Ciudadano “no entre todo el lote, por hacer la diligencia y un Guardia Nacional, por favor”

Continua este ciudadano diciendo especies difamatorias en mi contra en el programa “Pero tenemos que revisas que calidad esta este Guardia Nacional o de repente podemos dudar, por que a mi me han hecho señalamientos con ABIGEATO de algunos funcionarios, es decir que la aptitud de este funcionario es así, vamos a investigar que en realidad es así”.

Se ha establecido tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (sentencia Nº 497 de fecha 02-10-08, Magistrado Miriam Mirandy Mijares) que en este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad.

El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi.

…deducimos…que debe existir el animus difamandi, y…que la norma exige que esos hechos determinados deben ser imputados a un individuo…

Omisis…

Si analizamos este hecho determinado, de manera concatenada con la norma que contiene el tipo penal imputado o atribuido, vemos que el presunto sujeto activo solo señala a una persona como AMARO, sin aportar ningún otro dato identificativo sobre el nombre completo de esa persona o sus datos de identificación, aun cuando señala que se presento con un Uniforme de la Guardia Nacional y con un armamento presumiblemente del Estado, el querellante no expresa en su escrito liberar si ostenta la condición de Guardia Nacional, lo cual nos conlleva a determinar la falta del animus Difamndi o la intención de difamar, puesto que, por ejemplo no basta con señalar que Juan es un ladrón en un medio televisivo, sin especificar quien es Juan, donde vive, donde trabaja, así como otros datos de identificación de ese individuo capaz de exponerlo al conocimiento de una colectividad y lograr con ello la consecuencia u objeto directo de la difamación e injuria como lo es el desprecio y el odio publico.

La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

Es ampliamente conocido en la doctrina y jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito deber verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado, es evidente que estamos en presencia de un hecho que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos, pues existen circunstancias que ya han sido analizadas que desvirtúan la intencional del presunto sujeto activo.-

De tal forma que al estar desvirtuado el animus difamando en los hechos narrados por el querellante, mal se podría admitir la presente querella al no revestir los hechos carácter penal y así se decide.-

…este Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión El Tigre Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente Querella Acusatoria, interpuesta por el Ciudadano A.R.A.D.… asistido por el Abogado O.E.P., en contra del Ciudadano J.G.U.…

(Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con el carácter de Jueza Presidenta suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.A.D., debidamente asistido por el abogado O.E.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 14 de Agosto de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano A.R.A.D., por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, relativos a las decisiones que rechacen la querella o la acusación privada.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, considera esta Superioridad necesario hacer mención a la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: J.B.R.L. y J.E.S.R.), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, se destaca de la Sentencia parcialmente transcrita que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio, cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

El delito de Difamación, se encuentra establecido en el artículo 442 del Código Penal vigente, y expresa lo siguiente:

Artículo 442: Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T)

Haciendo un análisis del artículo anteriormente trascrito, se denota que comete Difamación el que imputa a una persona un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor y a su reputación.

Por imputación de un hecho determinado se entiende toda acción humana que puede individualizarse perfectamente y en esto se diferencia la difamación de la injuria basta que se irrogue una ofensa o se ocasione un burla al individuo, mientras que en la difamación debe imputarse un hecho.

El delito de Difamación esta sometido a una condición objetiva de punibilidad, es decir, que si la difamación se comunica a sólo una persona, no se ha cometido el delito, se requiere publicidad, que, además, puede hacerse en documento público, en escritos, dibujos divulgados o expuesto al público, en forma escandalosa o con otros medios de publicidad; entoces la responsabilidad del difamador se agrava por causa de la mayor difusión que envuelven estos medios.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad, una vez revisada la recurrida el Juez de Jucio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, estableció lo siguiente:

…Si analizamos este hecho determinado, de manera concatenada con la norma que contiene el tipo penal imputado o atribuido, vemos que el presunto sujeto activo solo señala a una persona como AMARO, sin aportar ningún otro dato identificativo sobre el nombre completo de esa persona o sus datos de identificación, aun cuando señala que se presento con un Uniforme de la Guardia Nacional y con un armamento presumiblemente del Estado, el querellante no expresa en su escrito liberar si ostenta la condición de Guardia Nacional, lo cual nos conlleva a determinar la falta del animus Difamndi o la intención de difamar, puesto que, por ejemplo no basta con señalar que Juan es un ladrón en un medio televisivo, sin especificar quien es Juan, donde vive, donde trabaja, así como otros datos de identificación de ese individuo capaz de exponerlo al conocimiento de una colectividad y lograr con ello la consecuencia u objeto directo de la difamación e injuria como lo es el desprecio y el odio publico…

(Sic)

Analizada la sentencia recurrida el Juez de Juicio debió circunscribirse solo a determinar los elementos del tipo penal (difamación) y no extralimitarse como cualquier Juez de Juicio durante el desarrollo de un debate oral y público que al momento de sentenciar determine el animus difamandi del querellante, cuando refiere: “…aun cuando señala que se presento con un Uniforme de la Guardia Nacional y con un armamento presumiblemente del Estado, el querellante no expresa en su escrito liberar si ostenta la condición de Guardia Nacional…” . Pues apenas se estaba en el momento procesal para admitir o no una querella.

Así las cosas, esta Alzada observa de las actuaciones habidas en el presente caso, que en la recurrida ciertamente el Juez a quo valoró pruebas, violentando normas legales expresas como la citadas ut supra, sin circunscribirse a su ámbito de acción, pues, si bien es cierto que el Juez de Juicio tuvo intención salvaguardar las garantías y principios procesales establecidos en nuestra legislación nacional, no puede en consecuencia hacerlo, cuando con sus acciones y decisiones vulneran y alteran otros derechos y garantías sorteando incluso sus propios deberes como Juez.

De tal suerte que, sostiene esta Alzada que el Juzgador a quo no puede valorar las pruebas incorporadas al proceso, sin evacuar las mismas en un debate oral y público, ni mas aún determinar que se encuentra desvirtuado el animus difamandi, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio al momento de dictar sentencia definitiva, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá valorar los medios probatorios a tenor del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia del querellado, por lo que quienes aquí decidimos, no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de declarar inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano A.R.A.D., en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. Dentro de ese debido proceso, el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dichas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Es indudable que la recurrida dictada en tales circunstancias, donde el Juez a quo, falló sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, siendo el juez garantista de los derechos y garantías fundamentales, no puede dicha resolución producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose dichas conductas en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables; y debe necesariamente la decisión ser anulada, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma. Por estas razones, la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, es nula, por cuanto el Tribunal a quo ha debido pronunciarse dentro del marco legal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

No puede pasar por alto esta Alzada, que en todo momento el a quo, se refirió en su decisión a los delitos de Difamación e Injuria, siendo que el querellante A.R.A.D., interpone acusatoria en contra del ciudadano querellado J.G.U., solo por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado 442 del Código Penal.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009 y en consecuencia se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha decisión, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no entra a conocer las denuncia invocada en el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente A.R.A.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El tigre, en fecha 14 de Agosto de 2009, al determinarse en dicha decisión, violaciones constitucionales y legales, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por haberse quebrantado el derecho a la defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás actos subsiguientes a dicha decisión; y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea emitido un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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