Decisión nº PJ0072016000132 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000557

PARTE ACTORA: A.A.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No V-3.559.358.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.501.

PARTE DEMANDADA: L.B.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.149.584.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano A.A.D.T., por demanda de divorcio contra la ciudadana L.B.S.D., ambos antes identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, el abandono voluntario.

Señala el actor que en fecha 14 de diciembre de 1970, contrajo matrimonio con la demandada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 300 folio 274 del año 1970 que se acompañó al expediente marcada con la letra (B). Asimismo alega la accionante que fijaron su último domicilio conyugal al final de la calle 16 bis de los Jardines del Valle, Casa 51, Municipio Libertador del Distrito Capital. Finalmente admitió la procreación de un hijo, producto de esa unión matrimonial, que hoy cuenta con cuarenta y dos (42) años de edad.

Admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 2014, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial J.C., dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público. Consecuencialmente, en fecha 30 de junio de 2014, el abogado T.G.A., en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, señala que su Despacho Fiscal se da por notificado y se mantendrá atento al presente procedimiento.

Efectuada la citación de la parte demandada conforme a la ley, en fecha 29 de junio de 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte actora, quien insistió en la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció únicamente el actor, quien, igualmente, insistió en la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2015 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual solo compareció el demandante quien, una vez mas, insistió en continuar con el procedimiento instaurado.

En fecha 14 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Habiendose pronunciado el tribunal sobre las pruebas promovidas, se deja constancia de la evacuación testimonial de la ciudadana C.D.V.L.S.

-II-

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador hacia su declaratoria se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, en el entendido que no constituye abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del hecho, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, es decir, que tenga conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no exista causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, en la oportunidad procesal de ejercer las defensas propias de la parte demandada se hizo palpable la incomparecencia de la misma, lo que resulta en una conducta contumaz ya que, pese al hecho de haber quedado debidamente citada, no hizo uso de su derecho de defensa en ninguna etapa del proceso.

Resaltado el contexto procesal anterior es pertinente puntualizar que en estos procesos especialísimos de divorcio no es posible resolver el mérito conforme a una eventual confesión ficta tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que la incomparecencia de loa parte demandada debe entenderse como una negación general hacia los hechos que han sido demandados por la actora y así debe ser precisado.

Entonces, vista la ausencia de defensas a lo largo de la fase cognoscitiva de este procedimiento especialísimo, ni al momento de contestar la demanda, ni en la oportunidad probatoria, y vista igualmente la negación tácita y genérica de los hechos demandados tal como lo dispone la norma destinada al juicio de divorcio, es forzoso para este administrador de justicia que no habiendo un esfuerzo de ningún tipo por desvirtuar los hechos narrados libelarmente surge una limitación que deriva en analizar solo cuestiones de derecho, y, de esta forma pasar a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la accionante.

Llama especialmente la atención de este juzgador que la parte accionante, pese a promover un numero de testigos considerable, solo consta en autos la declaración de la ciudadana C.D.V.L.S., de la que se desprende, primeramente, que no hubo un efectivo control de la prueba, y, asimismo, concuerda plena y enteramente con los hechos narrados por la parte accionante.

Estando en esta fase culminatoria del proceso este Tribunal resalta un par de circunstancias puntuales que van a servir para la resolución del juicio que se ha tramitado ante esta sede jurisdiccional. El primero de ellos, como se dijo anteriormente, lo constituye el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a ningún acto del proceso, lo cual, a todas luces, aunque se tenga como contradicha la demanda y negados los hechos demandados, debe tenerse como un comportamiento contumaz reprochable y objeto de consecuencias adjetivas; el segundo lo compone el hecho de que la parte accionante, estando prácticamente litigando sin ningún tipo de contención, solo lograra la evacuación de una única testimonial, lo cual, a criterio de este Tribunal de Instancia no hace plena prueba sino que debe tenerse como un indicio conforme a lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que ha debido adminicularse al resto del material probatorio, lo cual es inexistente.

Precisado lo anterior, contradicha tácitamente la demanda y no habiendo una ardua tarea probatoria dirigida al convencimiento de quien juzga sobre los hechos libelares, debe ser aplicado en el caso sub examen el supuesto preceptuado en el artículo 254 ejusdem, y, consecuencialmente, la declaratoria de improcedencia de este procedimiento especialísimo de divorcio y ASI SE DECIDE.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por A.A.C.T., contra la ciudadana L.B.S.D. identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000557

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR