Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: Á.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.105.

APODERADO JUDICIALES: Profesionales del Derecho V.M.R.F., C.L.A.N. Y G.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.991, 94.010 Y 132.050, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ÓRGANO ADSCRITO A LA CORPORACIÓN DE S.D.E.A. DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogados Z.G.C., M.R., C.S.O., EFRAÍN FARIAS, CLEIA PÉREZ, W.S., CHANG ROJAS, M.A. GUIFFRIDA, YVIS PERAL, MARY GARZÓN Y D.R., G.A. SOSA, ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139 169.413, 1223.913, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº: DP02-G-2014-000179

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad De Acto Administrativo De Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto en fecha 06 de octubre de 2014, por el ciudadano Abogado C.L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.845.078 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.010, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Á.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.105, de profesión Médico, contra el Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2013, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ÓRGANO ADSCRITO A LA CORPORACIÓN DE S.D.E.A. DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA..

Por auto de fecha 09 de octubre de 2014; este Tribunal Superior Admitió la acción interpuesta y se pronuncia sobre la Solicitud de A.C., declarando Improcedente el mismo. Luego de cumplidos los trámites procedimentales concernientes a la citación de la parte recurrida, este Tribunal Superior en fecha 29 de octubre de 2014, fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio, en la cual dado que la administración consignó en dicha audiencia el expediente administrativo y a petición de las partes el Tribunal procedió a prorrogar dicha audiencia para el diez (10) de diciembre a las 2:00 p.m.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal procedió a aperturar el Cuaderno Separado a los fines de agregar las copias certificadas del Expediente Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio, en dicha Audiencia las parte promovieron sus medios probatorios.

En fecha 17 de diciembre de 2014, las partes Recurrente y Recurrida presentaron sus escritos de Oposición a las pruebas promovidas

En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto decidió lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Y a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrida.

En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal procedió a librar la Boleta de Intimación ordenada en fecha 08 de enero del 2014.

En fecha 21 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal acordó la prorroga del lapso de evacuación por diez (10) días de Despacho.

En fecha 23 de enero del 2015, el ciudadano Alguacil del este Despacho, consignó la Boleta de Intimación debidamente practicada al Ciudadano Presidente de la Corporación de S.d.e.A., a los fines de la Exhibición de documentos.

En fecha 28 de enero de 2015, tuvo lugar la Exhibición de Documento, lo cual se dejo constancia mediante Acta.

En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal Superior mediante auto fijó oportunidad para que tuviese lugar la presentación de los informes en el presente procedimiento.

En fecha 12 de febrero de 2014, consignaron informes en el presente procedimiento la parte recurrente y recurrida respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal pasa a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia, para lo cual fija un lapso de 30 días de despacho.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Juzgado lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- RECURRENTE

Alega el ciudadano abogado C.L.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, en el mes de diciembre de 2011, la dirección de docencia, investigación y extensión del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de S.d.e.A., emitió constancia de aceptación, al Dr. Á.A.E.A., por haber sido seleccionado para realizar la residencia asistencial programada en la especialidad de Otorrinolaringología, con sede en el servicio autónomo del hospital central de Maracay y cuyo periodo académico estaba comprendido desde el 12 de diciembre hasta el 12 de diciembre de 2014.

Que, en el mes de enero de 2012, su representado comenzó estudios de postgrado en la residencia asistencial programada en la especialidad de Otorrinolaringología con sede en el servicio Autónomo del Hospital central de Maracay.

Que, a los fines del financiamiento de sus estudios de postgrado en el servicio autónomo del Hospital Central de Maracay, en fecha 28 de febrero de 2012, el Dr. Á.A.E.A., celebro el Acta de Convenio Nº DCJ-AC-003-212, en la cual se establecieron las obligaciones contractuales para ambas partes.

Que, en fecha 14 de marzo de 2012 su representado dirigió oficio al Dr. Maiqui Flores, coordinador docente de investigación y extensión del servicio autónomo del Hospital Central de Maracay, en la cual le manifestó que ante la falta de médicos residentes en la especialidad de otorrinolaringología, y de mutuo acuerdo con el Coordinador de dicha especialidad, decidió continuar la residencia del Postgrado en la especialidad de emergenciologia, lo cual fue aceptado sin ninguna novedad.

Que, durante el mes de julio de 2014 el Dr. B.G., coordinador de estudios de postgrado, le planteo de manera insistente a su representado que renunciara a la residencia de postgrado en emergenciologia, lo cual este se negó de manera categórica y rotunda.

Que, en fecha 12 de agosto de 2014 su representado dirigió oficio al Dr. L.L., presidente de la Corporación de S.d.G.B.d.A..

Que, en fecha 29 de agosto de 2014 el Dr. Á.A.E.A. fue notificado de la Desincorporación definitiva del Postgrado de la especialización de emergeciologia del servicio autónomo del hospital central de Maracay.

Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente le solicita a este Tribunal Superior se decrete a favor de su representado, Medida Cautelar de A.C., concerniente a su inmediata reincorporación académica a la residencia asistencial programada de postgrado en emergenciologia en el Hospital Central de Maracay, aun cuando haya finalizado el mes de diciembre de 2014; y se designe un jurado distinto a las personas que firmaron el acta recurrida que proceda a su respectiva evaluación académica de manera objetiva y sin ningún tipo de retaliación personal. Se declare la Nulidad absoluta del Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay e igualmente se deje sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones administrativas que hayan sido dictadas por el mencionado ente administrativo con posterioridad al 13 de agosto de 2014.

Finalmente argumentó que el acto administrativo le violento sus derechos tales como: lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concerniente a las razones y los fundamentos legales.

Que en el Acta de fecha 13 de Agosto de 2014, no se le señaló bajo que parámetro se fundamento la decisión de desincorporación.

• Que se omitiera el proceso administrativo previo.

• El Acto Administrativo contiene la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

• Que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en la decisión.

• Se vulnerado el principio de tipicidad establecido en el artículo 49 de la constitución.

• Que le fue violentado el derecho a la educación.

• Que la Administración actuó con Abuso de poder al dictar el acto de desincorporación.

• Violación al principio de tipicidad.

B.- DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la parte recurrida expresó lo siguiente:

El Apoderado Judicial del Estado señaló“….Coincide con lo alegado por el recurrente, concerniente a fecha de ingreso y egreso del mismo en la especialidad del postgrado, en principio de Otorrinolaringología y luego de Emergenciología del S.A.H.C.M., es decir la fecha de ingreso del recurrente fue enero de 2012, según consta de carta de aceptación que corre inserto en autos, y que el egreso fue a través de una decisión de carácter administrativa sancionatorio por una junta colegiada de médicos especialistas encargados del postgrado S.A.H.C.M.,por incontable faltas en las que incurrió el ciudadano Á.E., es decir por medio de un acto administrativo sancionatorio de desincorporación del postgrado de Emergenciología, plenamente ajustado y fundamentado en el Reglamento Interno del S.A.H.C.M., dicho acto fue debidamente notificado al hoy recurrente, como asimismo lo manifiesta en su escrito recursivo, en fecha 29 de agosto de 2014, es decir el egreso fue dado a través del acto administrativo sancionatorio…”.

Igualmente señala que “…. De acuerdo a las condiciones del curso de postgrado de especialidades que realizaba el referido ciudadano Á.E., hoy recurrente, este debía seguir y cumplir cabalmente sus obligaciones en el S.A.H.C.M., a fin de probar en ejerció sus conocimientos de la especialidad cursante, y por ende, este se encontraba regido por las normas internas S.A.H.C.M., para su permanencia en el postgrado, todo lo cual era de su conocimiento…”.

• Por lo que “….Niega, rechaza y contradice, sin la menos duda, todos y cada uno de los argumentos tanto de hecho como en derecho se refiere el recurrente en su escrito recursivo, por lo que mi reasentada cumplió a cabalidad con los extremos legales, concernientes a la decisión de desincorporación de la Especialidad de Emergenciologia del hoy recurrente, sin vulnerar derechos o principios de rango constitucionales como falsamente lo pretende alegar el recurrente, toda vez que el mismo de manera reiterada incurrió en distintas faltas debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de S.A.H.C.M, lo que genero el acto administrativo sancionatorio de desincorporación de la especialidad que este cursaba (OMISSIS) aunados a las faltas mencionadas es menester señalar .que las calificaciones del referidos ciudadano en el postgrado se encontraba muy por debajo de la calificación mínima para su estadía y aprobación de acuerdo a la evaluación continua realizada por el encargado de la especialidad lo cual fue también valorado para la decisión tomada por el cuerpo colegiado de médicos al frente del Postgrado dejando a mi representada el criterio adoptado según lo establecido en el Reglamento Interno del S.A.H.C.M...”.

• En base a los alegatos antes mencionado es que pasa “…..a negar, rechazar y contradecir, que mi representada al dictar el Acto Administrativo sancionatorio vulnero lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de l Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concerniente a las razones y los fundamentos legales que generaron el Acto hoy recurrido, siendo que, el hecho cierto es que mi representada señalo con demasía y de manera suscita los básamelos jurídico con el cual se tomo la decisión de desincorporar al ciudadano Á.E.d. la Especialidad de Postgrado en Emergenciología del S.A.H.C.M.,….”

• Igualmente “…..niego, rechazo y contradigo que no se haya procedido a señalar en el Acta de fecha 13 de Agosto de 2014, bajo que parámetro se fundamento la decisión de desincorporación, toda vez que la misma se basó en los artículos 14,15 y 16 del Reglamento de Residencia Universitaria y Asistenciales Programadas de Postgrado del S.A.H.C.M., en concordancia con el artículo 19 numeral 3 ejusdem…”

• De la misma manera rechaza, negó y contradijo el alegato que mi representada omitiera proceso administrativo previo, toda vez que es evidente la innumerables faltas en la que incurrió el hoy recurrente….”

• Esgrimió que “….Negó, rechazó y contradijo la presunta existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que arguye el recurrente haber existido en el acto de desincorporación, primeramente por que se evidencia fehacientemente que el recurrente en faltas injustificadas al postgrado y al retrasos en la llegada a su guardia…”

• De la misma manera “….negó, rechazó y contradijo, la legación del recurrente al señalar que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en la decisión tomada por mí representada, que generó el Acto de Desincorporación hoy recurrido toda vez que el mencionado Á.E., tuvo conocimiento desde un principio de las reuniones suscitadas por su conducta insistente de inasistir sin justificación alguna la postgrado, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos de sus inasistencias al cuerpo colegiado multidisciplinario que dicto el acto, aunque el mismo se encuentra recurriendo del acto debidamente representado de abogado y con acceso pleno a su expediente….”

• Igualmente “…Negó, rechazó y contradijo que su representada haya vulnerado el principio de tipicidad establecido en el artículo 49 de la constitución, toda vez que la sanción de desincorporación dictada en el Acto hoy recurrido, se encuentra plenamente establecido en una norma que le regía al recurrente en su estadía como residente del postgrado, es decir resulto falso al señalar que no existe norma que establezca la sanción adoptada por el equipo multidisciplinario siendo que si existe y esta tipificado en el Reglamento del S.A.H.C.M, en sus artículo 14,15,16 y 19 numeral 3….”

• Siguió negando, rechazando y contradiciendo, que mi representada haya violentado el derecho a la educación del hoy recurrente, siendo que, mi representada sólo Aplico una sanción preestablecida de desincorporación, en virtud de las reiteradas inasistencias en las que incurrió el recurrente sin justificación alguna, sin mencionar que el mismo manifestó en una oportunidad el deseo de renunciar a la residencia de postgrado…”

• Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada haya ostentado un abuso de poder al dictar el acto de desincorporación del Dr. Á.E., cuando por el contrario, se busco corregir la conducta irregular presentada por el hoy recurrente, para así brindar oportunidad a otros residentes realmente interesados y con vocación de atender al colectivo que diariamente asisten al S.A.H.C.M, no exigiendo en modo alguno abuso de poder…”

Finalizo solicitando que sea declarado sin lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LAS PARTES

a.- RECURRENTE:

Siendo la Oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informe escrito el Profesional del derecho C.L.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.010, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó sus informes en los siguientes términos: Resumen de los hechos y controversias planteadas en el procesos así como de las pruebas aportadas por la parte recurrida, alegando entre otras cosas “….en el caso de marra la Representación Judicial del estado Aragua a pesar de haber consignado el expediente administrativo en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no consignó ni demostró del señalado expediente ni fuera del mismo, como prueba documental, los actos administrativos demostrativos de la realización de un procedimiento administrativo sancionatorio ni las pruebas que demostrara el cumplimiento de la obligación por parte de nuestro representado, en la respectiva oportunidad procesal (en el auto de admisión y hasta el auto de la promoción de pruebas) en la presente causa de lo que se deduce que la administración Estadal no trajo a los autos pruebas fehaciente alguna que permita demostrar la fundamentación legal de los actos administrativos impugnados, así como tampoco trajo a los autos del expediente judicial las pruebas fundamentales en que se fundamentan las actuaciones de hecho del Servicio Autónomo Hospital central de Maracay, por lo que al no haberse demostrado la presión sancionatoria de este último esta administración asistencial, trae como resultado que la administración no haya probado, con los medios de pruebas pertinentes las actuaciones administrativas realizadas, razón por la cual debe declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso de nulidad y así solicitó se declare….”

b.- RECURRIDA:

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes Escrito presentado por la profesional del derecho Yivis J.P.N., titular de la cedula de identidad Nº 6.052.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro.170.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó sus informes escritos en los siguientes términos: La apoderada Judicial del Estado Aragua, hizo un resume de los hechos ocurridos en la Etapas procesales fijadas en la presente causa. Aduciendo entre otras cosas que “….es importante destacar, que las pruebas promovidas por la parte recurrente nada aportan a la presente causa, dado que el mismo pretende demostrar que el motivo de haber sido desincorporado de la Residencia Programada de Postgrado de Emergenciología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay , son sus calificaciones; siendo totalmente errada dicha pretensión, toda vez que en el Acta de Desincorporación claramente se indicó los supuestos legales en los cuales incurrió el mismo, entendiéndose sus continuas inasistencias a las actividades asistenciales y/o docentes y guardias ausencia a sus guardias lo que trajo como consecuencia la falta de atención debida a los pacientes causando así el descenso de uno de ellos, así como la constante denuncia de los médicos adjuntos del Servicio, todo ello conllevó a que el equipo docente multidisciplinario del Hospital Central De Maracay, realizara en el mes de marzo de 2014, evaluaciones integral de desempeño (Teórico, Practica y Asistencial) al ciudadano Á.E., en la cual y como resultado de dicha evaluación no logró obtener la nota mínima para permanecer en el postgrado de Emergenciología, hechos estos subsumidos en los artículos 14,15 y 16 del Reglamento de la Residencias Universitarias y Asistenciales Programadas del Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay , que diera lugar a la emisión del Acto de desincorporación de fecha 13 de agosto de 2014, emitido por las autoridades competentes Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay., por lo que finalizo solicitando sea declarado sin lugar, en la definitiva.

ESCRITO DE OPINIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de marzo del 2015, comparece la profesional del derecho Jelitza Coromoto Bravo Rojas, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 53.922, titular de la cedula de identidad número V- 10.513.825, obrando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, emitió su opinión bajo los siguientes argumentos:

Luego de hacer un análisis de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, la representante del ministerio público considera que “…..en el presente caso observamos que el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 13 de agosto de 2014, debió aperturarse el procedimiento administrativo previo, notificar al recurrente incluso hacérselo del conocimiento al institutote S.P. del estado Bolívar, con quien el Recurrente celebro Acto- Convenio N° DCJ-AC-0 03-2012, en fecha 28 de febrero de 2012, y que el Dr. Á.A.E. fue seleccionado para realizar la Residencia Asistencial programada en la Especialidad de Otorrinolaringología con sede en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay , cargo que gano por concurso de credenciales desde el 12 de diciembre de 2011, hasta el 12 de diciembre de 2014, tal y como consta de la constancia de aceptación que riela al presente expediente….”

Siguió esgrimiendo que “…..Por lo que en el presente caso no se aplicó, el procedimiento administrativo legalmente establecido ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha sostenido que deberá aperturar un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los que pudieren verse afectado más aun cuando el contenido del acto administrativo impugnado se observó que hubo presuntamente varias actas levantadas, entrevistas, denuncias y reportes realizados al recurrente…”

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos concluye esta Representante del Ministerio Público que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Abogado C.L.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.010, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Á.A.E.A., titular de la cédula de identidad número V-8.167.105, contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de S.d.E.A., en v.d.A. S/N de fecha 13 de agosto de 2014, contenido en el Expediente Nº DP02-G-2014-000179, según nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe declara CON LUGAR, en virtud de que del a revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no se evidencia la existencia de elementos de pruebas que el recurrente se le hubiese seguido procedimiento administrativo. En ese sentido, se incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso se circunscribe fundamentalmente, a la solicitud de nulidad absoluta el Acta S/N de fecha 13 de Agosto de 2014, emanado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, órgano adscrito a la Corporación de S.d.E.A., mediante la cual es tomada la decisión de desincorporar al ciudadano Á.E., del Postgrado de Especialización en Emergenciología.

Con el objeto de hacer procedente su petición, denunció la violación del artículo 18 numeral 5 de la LOPA, al no establecer los hechos y derechos en su decisión, de la falta de procedimiento legalmente establecido, violación al principio de tipicidad, falso supuesto de hecho y derecho, la trasgresión del derecho al defensa y al debido proceso, violación del derecho a la educación, presunción de inocencia, abuso de poder.

De la violación al debido proceso:

Denunció la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto El Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, decidió desincorporar al hoy recurrente sin aperturar un procedimiento administrativo, sin permitirle su derecho a ser escuchada, simplemente decidió desincorporarla de sus estudios sin concederle la oportunidad de concluir su postgrado.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que la decisión de desincorporación al recurrente del Curso de Postgrado del Emergenciologia del Hospital Central de Maracay, se fundamentó en violaciones de normas disciplinarias, por tratarse a su criterio, de una condición inseparable para su permanencia en el curso especialización, de conformidad con los artículos 14, 15, 16 y 19 numeral 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.

Ahora bien, al revisar el acto dictado por el Equipo Docente Multidisciplinario Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, cursante al folio 32 del expediente judicial, se observa que los hechos que originaron la desincorporación definitiva del recurrente del curso de postgrado se debió a la conducta, actuaciones y el desempeño asistencial en reiteradas ocasiones, en virtud de lo establecido en los artículo 14, 15 y 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3, del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, que establece las sanciones a los médicos residente de postgrado.

Planteada tal situación, visto que las violaciones constitucionales denunciadas se refieren al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la educación, contenidos en los numerales 1, 2 del artículo 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Juzgadora, que la representación judicial del recurrente hace una síntesis de las violaciones constitucionales denunciadas, encuadrando los hechos considerados lesivos dentro de cada uno de los derechos señalados como vulnerados, sin embargo, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se deducen que las referidas violaciones se refieren a las siguientes circunstancias:

Señala el recurrente, que el Hospital Central de Maracay, incurrió, adicionalmente en vicios de procedimientos al momento de dictar el Acto recurrido, pues no realizo, en ningún momento procedimiento alguno, ni previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni establecido en el Reglamento de la Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, al momento de emitir el acto recurrido; procedimiento este al cual esta obligado el señalado ente administrativo.

En lo que respecta a la presunción de inocencia, debe esta Sentenciadora señalar que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial en el presente caso, lo siguiente:

1) Copia Certificada de la C.d.A.d.D.Á.E., mediante la cual la Comisión de Selección para el Curso de Postgrado de Otorrinolaringología, es ganador por concurso de credenciales. (Folio 56).

2) Copia certificada del Oficio de fecha 14 de marzo del 2013, suscrito el Dr. Á.E., dirigido al DR. Maiqui Flores, mediante el cual se deja del cambio de Residente de Otorrinolaringología, a de Residente de Emergenciología (folio 55).

3).- A los folios 49 al 54, corre inserta las evaluaciones del Residente de Medicina de Emergencia, Dr. Á.E., de las cuales se evidencia el bajo rendimiento académico del Profesional e la Medicina.

4).- Al folio 48 corre inserto oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el DR. B.J.G.G., Coordinador Docente Emergencia de Adulto, dirigido a la Dra. A.C., Coordinadora Docente Hospital Central de Maracay, mediante la cual se deja constancia de la presunta renuncia del Dr. Á.E. a partir del 01 de enero del 2014. .

5).- A los folios 40 al 43, corre inserto comunicación suscrita por el Dr. A.N.G., Anestesiólogo de la C.R.S.A., mediante el cual remite temario de dicha asignatura y las notas, en la cual se evidencia que el Dra. España

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR