Decisión nº 10-1599 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001037

DEMANDANTE: Á.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.111.291, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: M.D., A.R., I.M. y G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.964, 136.075, 43.462 y 68.394, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V- 7.307.199, de este domicilio.

APODERADO: L.O.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.482, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Cavalier; Tipo: Sedán; Color: Blanco; Placas: LAD-54T; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8Z1JF5243WV333570; Serial de motor: 3WV333570; propiedad de la ciudadana Y.Y.N. de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.890, conducido para el momento del accidente por la ciudadana S.C.R.N..

VEHÍCULO Nº 2: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Explorer; Tipo: Camioneta; Color: Azul; Placas: FAE-55B; Año: 1997; Serial de Carrocería: AJU3VP80442; propiedad del ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.199, conducido para el momento del accidente por la ciudadana Indriany Alfreina R.P..

VEHÍCULO Nº 3: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Explorer; Tipo: Camioneta Sport Wagon; Color: Gris; Placas: RAI-84R; Año: 1998; Serial de Carrocería: AJU2WP29251; propiedad del ciudadano Á.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-1.111.291, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Á.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.554.907.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1599 (Asunto: KP02-R-2010-001037).

Se inicio la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 29 de junio de 2009 (fs. 01 al 03 anexos 04 al 34), por el abogado M.D.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.A.G.O., contra los ciudadanos Y.Y.N. de Castillo y J.A.R.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 73 ordinal 8 de la Ley de Transporte Terrestre, y en los artículos 254, 255 y 256 del Reglamento de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y ordenó la citación de los demandados (f. 35).

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado H.C.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.N. de Castillo, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 117 al 122), y por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se dejó constancia que el ciudadano J.A.R.C., no compareció a dar contestación de la demanda (f. 123).

Consta en el folio 125, diligencia suscrita por abogada I.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento incoado contra la ciudadana Y.N. de Castillo, el cual fue homologado mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010 (f. 127).

En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 124), la cual se realizó en fecha 20 de mayo de 2010 (f. 128), y en fecha 24 de mayo de 2009, se fijaron los hechos controvertidos (fs. 129 y 130).

En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 131), el cual fue admitido por auto dictado en fecha 02 de junio de 2010 (f. 138).

Consta a los folios 136 al 140, inspección judicial practicada en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dejar constancia de la existencia de la sentencia dictada en el asunto 1435-2009, en la cual se le atribuye la responsabilidad del accidente al ciudadano J.R..

En fecha 19 de julio de 2010, se realizó el debate oral con la asistencia de ambas partes (fs. 141 al 144), y finalizado el mismo se dictó el dispositivo del fallo. En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (fs. 154 al 158). Ambas partes mediante diligencias suscritas en fecha 05 y 09 de agosto de 2010, ejercieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia (fs. 159 y 160), los cuales fueron admitidos mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010 (f. 161).

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 171) y por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 172). En fecha 26 de noviembre de 2010, ambas partes consignaros sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan los del apoderado judicial de parte demandante a los folios 174 al 176 y los de la parte demandada desde el folio 178 al 179.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Á.A.G.O., consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 181 y 182), posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2010, fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, el escrito de observaciones de los informes presentado por la contraparte (fs. 184 y 185). Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, se difirió la publicación de la presente sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes (f. 187).

Alegatos de la parte actora

El abogado M.D.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.A.G.O. en su escrito libelar, alegó que su representado es propietario de un vehículo marca: Ford; clase: automóvil; modelo: Explorer; tipo: camioneta Sport Wagon; color: gris; placas: RAI-84R; año: 1998; serial de carrocería: AJU2WP29251, el cual le pertenece conforme se evidencia en el certificado de registro de vehículo Nº AJU2WP29251-1-2, de fecha 28 de mayo de 2003; que en fecha 07 de mayo de 2009, a eso de las 1:50 p.m., el ciudadano Á.R.G.R., quien es su hijo, se encontraba esperando el cambio de luz en el semáforo que está ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, sentido norte-sur, cuando el vehículo identificado con el Nº 01, conducido por la ciudadana S.C.R.N., desatendió la luz roja, continuó su circulación e impactó al vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 2, conducido por la ciudadana Indriany Alfreina R.P., el que circulaba en sentido este-oeste por la avenida La Montañita, y éstos producto del referido impacto, siguieron su desplazamiento hasta impactar en el área frontal al vehículo de su representado, signado en las actuaciones de tránsito con el N° 3, ocasionándole los siguientes daños: Parachoques y base doblados, spoiler, platina superior del parachoques, parrilla frontal, emblema, faro principal izquierdo, faro de posición, base de faros, bucher del guardafango, carter del guardafango izquierdo dañados, marcos frontal y capón doblados, guardafango izquierdo reemplazable, trompa descuadrada, tren delantero y sistema de suspensión izquierdo dañados.

Indicó que su representado conducía en forma prudente y atendiendo todas las disposiciones y reglamentaciones de tránsito, tanto así que se encontraba detenido esperando el cambio de luz del semáforo para el momento en que fue impactado por los vehículos identificados en las actuaciones administrativas de tránsito con los números 1 y 2, cuyos conductores se desplazaban por encima de los límites permitidos por el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

Esgrimió que por las anteriores razones procedió a demandar al ciudadano J.A.R.C., a los fines de que convenga en pagar o a ello sea condenado, la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos al vehículo propiedad de su representado mas las costas y costos del proceso.

Fundamentó la presente demanda por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito en los artículos 73 ordinal 8 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 254, 255 y 256 del Reglamento de la precitada ley.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 05 y 09 de agosto de 2010, por el abogado L.O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano J.A.R.C., y por el abogado M.D.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Á.A.G.O., contra el ciudadano J.A.R.C.; y en consecuencia condenó al demandado a indemnizarle a la parte actora la cantidad de once mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 11.960,00), por concepto de los daños reclamados.

En la oportunidad procesal de presentar su respectivo escrito de informe ante este tribunal de alzada, el apoderado judicial de la parte actora alegó que, interpuso el presente recurso de apelación por cuanto el ciudadano J.A.R., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas algunas dentro del lapso establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la confesión ficta y por consiguiente la demandada debió ser declarada con lugar y se debió condenar al demandado a pagar la suma reclamada, es decir veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00).

Como punto previo observa esta sentenciadora que, los abogados I.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el abogado H.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Y.N. de Castillo, consignaron diligencia (fs. 125 y 126), mediante la cual manifestaron lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este digno tribunal la abogada Dra. I.M., Inpreabogado N° 43.462, quien con el carácter de apoderado del ciudadano Á.G., de las características de autos, expone: En este acto Desisto de la acción y del procedimiento respecto a la ciudadana Y.N. de Castillo en la demanda de daños materiales derivados de accidente de transito (sic) que cursa en el asunto 3296-09, numeración de este tribunal y pido en consecuencia que el procedimiento y la acción continúe contra José (sic) A. Rodríguez, de las características de autos, y pido se homologue el presente desistimiento , previa aceptación de la parte representada por H.C.A., sra Y.N. de Castillo. En este estado presente el abogado H.C.A.I. 23.694quien como apoderado de Y.N. de Castillo de las características de autos, expone: Acepto el presente desistimiento de la acción y el procedimiento respecto a su representada, exonero expresamente de costas a la parte actora, y pido se homologue el presente escrito”. El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, homologó el desistimiento en los términos expuestos (f. 127). En consecuencia, en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora, la co-demandada ciudadana Y.N. de Castillo, será excluida de la presente litis, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, el presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano J.A.R.C., los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de mayo de 2009, en la avenida La Montañita con intersección a la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, entre un vehículo propiedad del actor, conducido por el ciudadano Á.R.G.R., identificado con el Nº 3, y el vehículo Nº 2, propiedad del ciudadano J.A.R.C. y conducido para el momento del accidente por la ciudadana Indriany Alfreina R.P.. En tal sentido, se desprende de los autos que el abogado M.D.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.R.G., alegó que el accidente se produjo por culpa de la conductora del vehículo signado con el Nº 02, por cuanto la precitada ciudadana se desplazaba por encima de los limites permitidos por el Reglamento de Transporte Terrestre en un área de intersección, es decir 15 Km/h, ocasionando que el vehículo signado con el N° 01, como consecuencia de la colisión se desplazara hacia el vehículo propiedad de su representado, impactándolo en el área frontal, todo lo cual le causó daños materiales los cuales estimó en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), razón por la cual, demandó al ciudadano J.A.R., a los fines de que le cancele veinticuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos, más las costas y costos del proceso.

En la oportunidad fijada celebrar la audiencia preliminar, la parte actora ratificó lo expuesto en el escrito libelar, y las consecuencias específicamente de los daños causados, en el vehículo propiedad de su representado, por cuanto los mismos fueron consecuencia de la acción negligente y la inobservancia de las formas y disposiciones que rigen la circulación de vehículo conforme a la Ley de T.T. y su Reglamento por parte de la conductora del vehículo identificado N° 2, quien con la conducta contumaz reconoció los hechos narrados en el libelo y el derecho que asiste a su representado, toda vez que se encuentra confeso al no dar contestación a la demanda ni comparecer a la audiencia. Asimismo ratificó la legitimidad de su representado y el informe técnico de accidente automovilístico, suscrito por la firma O.G.Y. y Asociados.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.A.R.C., efectivamente no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas y la ciudadana Y.N. de Castillo, aun cuando dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un litisconsorcio pasivo no necesario, como litigantes distintos, los actos realizados por ella no aprovechan ni perjudican a los demás, de acuerdo a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre establece que:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil pro los daños causados

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En el caso de autos, el actor promovió junto con el libelo de la demanda Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 23126812, emanado en fecha 28 de mayo de 2003, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano Á.A.G.O. es el propietario del vehículo marca: Ford; clase: camioneta; modelo: Sport-Wagon; uso: particular; color: verde; placas: RAI-84R; año: 1998; serial de carrocería: AJU2WP29251 (f. 07). Promovió la parte actora informe técnico del accidente de tránsito, realizado por el ciudadano O.G.Y., el cual obra agregado a los folios 21 al 33, a los fines de dejar establecido que las conductoras de los vehículos 1 y 2, son las responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito y por consiguiente de los daños causados al vehículo Nº 3. En el debate oral compareció el ciudadano O.G.Y., y ratificó en su contenido y firma el informe descrito, como si se tratara de un documento emanado de tercero. Ahora bien, quien juzga considera que la experticia, como medio probatorio, está regulada en cuanto a su formación e incorporación a los autos en el Código de Procedimiento Civil, mediante normas que tienen por objeto garantizar el principio de contradicción y control, y tomando en consideración que el informe rendido por el experto se hizo sin garantizarle el derecho a la defensa de su contrario, quien juzga considera que dicho informe y testimonial deben ser desechados del procedimiento y así se declara.

Así mismo, promovió la parte actora las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, signadas con el número de expediente 730 (fs. 08 al 19), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. Promovió la prueba de inspección la cual fue practicada en fecha 16 de junio de 2010, en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dejar constancia de la existencia en el copiador de sentencia, del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2010, expediente Nº 1435-09, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por daños materiales incoada por la ciudadana Y.Y.N. de Castillo, contra los ciudadanos Indriany Alfreina R.P., J.R. y la empresa Seguros La Occidental (fs. 136 al 138). La anterior inspección se desecha del procedimiento por cuanto tal decisión no se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la avenida La Montañita con intersección a la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Cabudare, estado Lara, y que el vehículo identificado con el Nº 2, conducido por la ciudadana Indriany Alfreina R.P., circulaba en sentido este-oeste de la avenida La Montañita, cuando impactó al vehículo signado con el Nº 1, conducido por la ciudadana S.C.R.N., en el área lateral derecha y en el área trasera, y éste a su vez impactó al vehículo Nº 3, el cual era conducido por el ciudadano Á.R.G.R.. Se desprende de las actuaciones que los daños al vehículo Nº 1, están ubicados en el área lateral derecha y en el área trasera, los daños del vehículo signado con el Nº 2, están ubicados en el área delantera, mientras que los daños del vehículo N° 3, están ubicados en el área frontal. Se observa además que el día era claro y la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre.

Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre; y analizadas como han sido las actuaciones administrativas de t.t., quien juzga considera que la conductora del vehículo signado con el Nº 2, ciudadana Indriany Alfreina R.P., es la única responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito, por conducir sin respetar las señales de tránsito y de acuerdo a la magnitud de los daños ocasionados al vehículo Nº 1, y a su vez al vehículo Nº 3, ésta se desplazaba a exceso de velocidad y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 02, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 17, acta de avaluó practicado en fecha 14 de mayo de 2009, en el cual el perito Dilson E.M., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo de la actora ascienden a la cantidad de once mil novecientos sesenta (Bs. 11.960,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, dado que la parte actora reclamó la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) en su libelo de demanda, y que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió la prueba en contrario durante el lapso probatorio, aun cuando tenía la carga procesal de hacerlo como consecuencia de la confesión ficta, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y condenar al demandado a pagar la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de daños materiales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2010, por el abogado L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 09 de agosto de 2010, por el abogado M.D.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar con lugar la demanda y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de agosto de 2010, por el abogado L.O.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.C., contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010, por el abogado M.D.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.A.G.O., contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Á.A.G.O., contra el ciudadano J.A.R.C., identificados en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano J.A.R.C., a cancelar la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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