Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal; escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho R.A.L.C., actuando en su condición de Defensor del ciudadano acusado Á.A.P.R., en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2010 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante decisión No. 515 de fecha 2 de diciembre de 2010, se produjo la admisión del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho ut supra identificado.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

En razón de la admisión del recurso de casación, en fecha 3° de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la siguiente manera:

…hecho ocurrido en fecha 2 de septiembre del año dos mil seis; en San J. deM., cuando se presentó una ofensiva por parte del occiso y el acusado y sus familiares, quienes tienen un establecimiento comercial, el cual supuestamente había sido robado por el occiso, razón por lo que se le citó por altavoces por parte de la Policía del lugar, cuestión que le causó molestia al hoy occiso y fue a la casa de estos a agredirlos y fue recibido por Á.P. y C.C. con armas de fuego, resultando muerto el ciudadano E.R.C..

(…)

Quedó en evidencia que el acusado actuó instigado y apoyado por su madre I.R., quien reforzó la conducta del acusado Á.P.. A criterio de este Tribunal Mixto, la defensa del acusado fue exageradamente desmedida, sin criterio alguno de proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, así como entre el medio de defensa empleado. El acusado, según los testigos arrojó desde la calle muy pocas piedras y una botella, mientras que el acusado, desde la protección de su vivienda y con un arma de fuego, le disparó por la espalda en un área vital causándole la muerte, no quedó demostrado que se hayan hecho disparos de advertencia, por el contrario la mayoría de los testigos son contestes en señalar que el occiso cayó muerto al primer disparo. Siendo una sola persona la agresora, existiendo una distancia que permitía la protección de las personas, no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores a su agresor y de manera sobresegura. No debemos olvidar que para la procedencia de la legítima defensa es necesario tener en cuenta la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, es decir, la necesidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión. Según las circunstancias que rodearon al hecho evidenciaron que no había necesidad del medio empleado por el acusado, lo que se presentó fue la utilización de un arma de fuego de proyectil múltiple frente al uso de piedras y botellas arrojadas desde la distancia y no cuerpo a cuerpo. Ese día el acusado Á.P. le produjo la muerte a la víctima y asimismo resultaron lesionados L.C. y J.P., lo que significa que el perjuicio causado pudo haber sido mayor…

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En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha en fecha 2 de diciembre de 2008, condenó al ciudadano Á.A.P.R., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

La profesional del derecho MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 16 de diciembre de 2008 interpuso recurso de apelación. Asimismo, la ciudadana abogada YARITMY R.N.B., Defensora privada del acusado Á.A.P.R., en fecha 18 de diciembre de 2008 también apeló contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio.

La Sala deja constancia que en fecha 23 de abril de 2009 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos tanto por la representante del Ministerio Público, como por la Defensa privada del acusado Á.A.P.R., motivo por el cual interpuso recurso de casación el profesional del derecho R.L.C., en su carácter de nuevo defensor del acusado, pues la profesional del derecho YARITMY R.N.B. había sido exonerada de la defensa.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 463 del 24 de septiembre de 2009 admitió el recurso de casación interpuesto por la Defensa privada. Luego en fecha 29 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante sentencia No. 539 se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada, por inmotivación del fallo dictado, ordenándose en consecuencia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 26 de julio de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia; estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

…declara: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITMY R.N.B., en su carácter de Defensora del acusado Á.A.P.R., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02-12-2008, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de E.R.R. CUMANA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 2 de diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual por unanimidad se declara al acusado Á.A.P.R., portador de la cédula de identidad No. 15.935.241, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico (…) CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R. CUMANA (OCCISO), y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio…

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Contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el profesional del derecho, R.A.L.C., actuando en su condición de Defensor privado del acusado, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por el profesional del derecho R.A.L.C., actuando en su condición de Defensor privado del acusado; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación.

Señala el recurrente como único motivo de casación el siguiente:

…ÚNICA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2010, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensa técnica de mi representado (…) incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 364, numeral 4, 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación, por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación concernientes a la falta de comparación y valoración (absoluta y parcial) de las pruebas testimoniales que resultaban trascendentales y determinantes para la correcta solución de la causa.

1. En el correspondiente escrito recursivo, se denunciaron dos (2) motivos de apelación, el segundo de ellos contenido en el Capítulo II de dicho escrito, en el cual sobre la base de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se alegó textualmente lo siguiente:

(…)

Ahora bien era obligación de la recurrida pronunciarse debidamente y de manera razonada (no omitiendo, como lo hizo) sobre si el ‘a quo había o no valorado los testimonios de las agresiones de las que fueron víctimas los funcionarios Damelys Rondón, J.J., F.M., A.B., R.J., por 20 o 30 personas que con piedras botellas y palos atacaban la propiedad de mi patrocinado, la integridad física de él y su grupo familiar y la de dichos funcionarios.

Este alegato defensivo sirve para evidenciar que nos asiste la razón en el hecho de que mi patrocinado tuvo la necesidad de defenderse del ataque inminente de dichas personas en contra de su vida, la de su familia y su propiedad. Vale destacar que, de haber examinado este argumento defensivo la Sala Accidental hubiese tenido que ANULAR el fallo y aplicar los eximentes de responsabilidad a favor de mi patrocinado, decidiendo así su ABSOLUCIÓN. Sin embargo, la Sala Accidental, tal y como se desprende de la decisión hoy recurrida se limitó a afirmar que no nos asiste la razón, bajo el parco argumento de que ‘según los hechos determinados por el juez de juicio, la agresión ilegítima fue ejercida sólo por el occiso, quien lanzó pocas piedras y botellas a la residencia familiar, para luego dar la espalda’, sin examinar si era cierto o no, en lo probado en autos, que el occiso estaba acompañado por una multitud de 20 o 30 personas aproximadamente, quienes armadas con piedras, palos y botellas arremetieron contra la integridad física de Á.P., su familia y su propiedad, y que producto de dicha contienda, salieron heridos los funcionarios policiales ya mencionados, quienes fueron contestes al confirmar dicho hecho…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, el escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de impugnación, el cual está referido a la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por falta de resolución de uno de los alegatos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación, concretamente el que se refiere a la omisión por parte del juez de juicio de valorar las testimoniales de los funcionarios Damelis Rondón, J.J., F.M., A.B. y R.J., quienes dieron cuenta de las agresiones de las que fueron víctimas, por parte de 20 o 30 personas que utilizando piedras, palos y botellas, atacaban la propiedad del ciudadano Á.A.P.R., poniendo en peligro la integridad física de éste y de su grupo familiar, así como “…la de dichos funcionarios…”, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación del recurso de casación, esta Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al único motivo de impugnación referido a la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por falta de resolución de un alegato contenido en la apelación, esta Sala observa.

El recurrente alega que hubo por parte de la recurrida falta de resolución de uno de los argumentos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación, específicamente del que se refiere a la omisión del tribunal de juicio de valorar las agresiones de la que fueron víctimas los funcionarios policiales, ciudadanos Damelis Rondón, J.J., F.M., A.B. y R.J., por parte de 20 o 30 personas que utilizando piedras, palos y botellas, atacaban la propiedad del ciudadano Á.A.P.R., poniendo en peligro la integridad física de éste y de su grupo familiar, así como la de dichos funcionarios.

Agregó el recurrente, que este alegato defensivo sirve para evidenciar que el ciudadano Á.A.P.R. tuvo la necesidad de defenderse del ataque inminente de éstas personas, contra su integridad física, la de su familia y sus bienes y que de haberse ello resuelto, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hubiese tenido que anular el fallo de juicio y aplicar la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 65.3 del Código Penal, referida a la legitima defensa.

En el caso sub examine, el vicio de inmotivación que alega el recurrente, por falta de pronunciamiento en la decisión impugnada, respecto de las supuestas agresiones de las cuales fueron víctimas los funcionarios policiales Damelis Rondón, J.J., F.M., A.B. y R.J., por parte de 20 o 30 personas quienes utilizando piedras, palos y botellas, atacaban la propiedad del ciudadano; no se encuentra verificado, pues el tribunal de Azada al analizar la decisión del Juzgado instancia al momento de resolver el recurso de apelación, dejó constancia en su fallo de tal circunstancia, indicando que de los hechos que fueron establecidos por la instancia, no quedó acreditado con las declaraciones de los referidos funcionarios; que ese grupo de personas se encontrase en el lugar de los hechos acompañando a la víctima, y atacando al acusado, su familia y sus bienes. A su vez quedó acreditado, es que al llegar los funcionarios que integraban la comisión policial, la misma se encontró con la víctima tendida en el piso y con un grupo de personas de la comunidad que enardecida exigía la detención del acusado y señalaban que éste se encontraba en el interior de su vivienda, desde la cual realizó el disparo que cegó la vida del ciudadano E.R.R. CUMANA.

Siendo ello así, observa esta Sala que el argumento de la supuesta omisión, en realidad constituye un alegato que busca abonar la verdadera pretensión del recurrente, la cual consiste en que su defendido actuó amparado en la eximente de responsabilidad penal referida a la legítima defensa, establecida en el artículo 65.3 del Código Penal, tal como el mismo lo reconoce en su escrito de impugnación, cuando afirma que “…este alegato defensivo sirve para evidenciar que nos asiste la razón en el hecho de que mi patrocinado tuvo la necesidad de defenderse por el ataque inminente de dichas personas en contra de su vida, la de su familia y su propiedad…” y que “…de haber examinado este argumento defensivo la Sala Accidental hubiese tenido que ANULAR el fallo y aplicar los eximentes de responsabilidad a favor de mi patrocinado, decidiendo así su ABSOLUCIÓN…”, lo cual resultó suficientemente resuelto en la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se estableció que no concurrían las circunstancias exigidas por el artículo 65.3 del Código Penal y se acreditaron claramente las razones por las cuales ello fue así.

De lo anterior estima esta Sala, que en el presente caso no se verificó el vicio de incongruencia omisiva, denunciado y por tanto tampoco el vicio de inmotivación que se le atribuye a la recurrida, pues del contenido de los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Sucre, se pudo determinar que la Alzada, realizó una labor de revisión y ponderación respecto de lo que fue la valoración que al testimonio de los funcionarios actuantes hiciera el Tribunal de Instancia, señalando que los testimonios rendidos por los funcionarios Damelis Rondón, J.J., F.M., A.B. y R.J., constatando que los mismos habían sido considerados como “coherentes y concordantes” y que sirvieron para acreditar “…las circunstancias que rodearon el procedimiento por ellos practicado y la detención y reconocimiento que del acusado, las víctimas y testigos hicieron de manera directa...”.

Además de ello, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, compartió el criterio del tribunal de juicio, en el sentido de que la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 65.3 del Código Penal no era procedente porque no concurrían las circunstancias exigidas. En este sentido, dicha instancia judicial, previo examen de la sentencia impugnada, observó que “…todos los testigos reconocen inequívocamente al acusado como el autor de la lesión que le causó la muerte a E.R.C., que los daños ocasionados a la vivienda del acusado, fueron producto de la reacción espontánea de la comunidad, y no del occiso, quienes con posterioridad a la muerte de E.R.C., arremetieron con objetos contundentes varios contra la vivienda ya mencionada…” y que “…de la Inspección al sitio del suceso, se dejó en evidencia que el occiso (sic) contó con una distancia suficiente para visualizar al occiso y contaba con elementos suficientes para protegerse el acusado y su familia, así como una vía principal por la cual ingresar dentro del inmueble y resguardarse y que con esta prueba quedó en evidencia que desde la posición de los testigos presenciales todos pudieron ver sin dificultad el suceso ocurrido…”.

En este orden de ideas, en relación a la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estableció en su fallo lo siguiente:

…aprecia (…) que el primer requisito de la legítima defensa no lo constituye cualquier agresión, sino que esa agresión ilegítima debe además de ser real, ser actual o contemporánea con la acción mediante la cual se le impide o repele, y es oportuno señalar que según los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, el disparo con el cual se hiere a la víctima se hizo a distancia y cuando la víctima se hallaba de espaldas, a tal circunstancia de hecho acertadamente concluye si se toma en cuenta el resultado de la autopsia y el informe de los inspectores del cadáver, en el que se indica que el orificio de la herida mortal se ubica en la base derecha del occipital para el anatomopatólogo forense y en la nuca, para quienes inspeccionaron el cadáver; por lo que arriba esta alzada a la conclusión de que la agresión del occiso había cesado cuando acontece el disparo (…) Por otro lado observa este Tribunal, que el Tribunal de Juicio, concluyó que no hubo necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión del occiso, cuando indica sobre la base de la inspección practicada que se presentó la utilización de un arma de fuego de proyectil múltiple frente al uso de piedras y botellas arrojadas desde la distancia y no cuerpo a cuerpo y que no se demostró el argumento de legitima defensa, ni el del estado de necesidad, ni se probó que el acusado haya obrado en un estado de incertidumbre, temor o terror tal, que haya justificado su exagerada defensa, considerándose (…) que el acusado pudo evitar la agresión, ingresando él y su familia al inmueble, llamar a las autoridades competentes o a los familiares del occiso, como ya lo habían hecho en otras oportunidades, evitando así los enormes perjuicios ocasionados.

Al respecto esta Alzada aprecia que (…) el segundo requisito que con carácter concurrente exige la norma del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal (…) la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión; debe estar revestido de dos características fundamentales, la necesidad de defensa y la racionalidad del medio empleado que exige la proporcionalidad (…) en el presente caso, según los hechos determinados por el juez de juicio, la agresión ilegítima fue ejercida sólo por el occiso quien lanzó pocas piedras y botellas a la residencia familiar, para luego dar la espalda; estableciendo el juez de la recurrida que las evidencias halladas en el sitio del suceso que describe daños a dicha residencia familiar se produce por la acción no del imputado, sino de la comunidad ante lo que consideraban un hecho injusto del que fue víctima el occiso, considerando esta alzada que en efecto no hubo necesidad del medio empleado (…) y que además hubo desproporción entre los objetos contundentes lanzados por el occiso y el arma de fuego empleada por el acusado, de lo cual emerge la intencionalidad del acusado de obtener el resultado dañoso que se representó al accionar el arma de fuego, a distancia y cuando la víctima se hallaba de espaldas, es decir, cuando se retiraba del sitio…

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Así las cosas, estima esta Sala de Casación Penal, que el aspecto central de la denuncia de inmotivación por omisión, esconde en realidad la necesidad del recurrente de que se vuelva a examinar el argumento de legítima defensa opuesto ante la instancia. Situación ésta que fue motivadamente desechado por la Alzada, quien conforme se observa de la cita anterior, estimó la improcedencia del referido argumento pues el mismo no cumplía con los requisitos de ley; siendo en consecuencia necesario declarar sin lugar la denuncia contenida en el presente motivo de casación. Y así se decide.

Finalmente, en fuerza de las anteriores razones de hecho y de derecho, y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver; estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación que interpusiera el abogado R.A.L.C., actuando en su condición de Defensor privado del acusado Á.A.P.R., en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2010. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación que interpusiera el abogado R.A.L.C., actuando en su condición de Defensor privado del acusado Á.A.P.R., en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2010.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de de MAYO dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2010-351

NBQB.

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