Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 25 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000359

Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

Dio origen a la presente causa, los hechos denunciados por la Ciudadana Niolan M.Z., ocurridos en fecha 23 de enero del 2006, en horas de la noche en la Urbanización Las Palmeras, torre 8, piso 4, apartamento 43, en la Jurisdicción del Municipio V. delE.C.; hechos que consisten en el señalamiento que hace la denunciante, que en la fecha y horas antes señalada, su hija de doce (12) años, se quedo sola en el apartamento con una amiga y su padrastro Á.R., siendo que posteriormente su hija bajo del edificio con su amiga a comer y al regresar subió nuevamente al apartamento, ocurriendo que la amiga se retiro a dormir y la adolescente se fue a su cuarto, momento en que logro meterse el padrastro al cuarto de la adolescente, tapándole la boca y violándola; hechos estos que fueron corroborados por la victima, en fecha 06 de junio del 2006, en declaración rendida por ésta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo.

La Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 18 de septiembre del 2009, CONDENA al acusado A.A.R.P., por los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A.

En fecha 23 de septiembre del 2009, tiene lugar el acto de imposición de sentencia condenatoria dictada al acusado Á.A.R.P.. Quien una vez impuesto del texto integro de la sentencia manifestó su conformidad con la sentencia.

Publicada y notificada la decisión aludida, el Profesional del derecho M.J.R.P., en su condición de Defensor del acusado Á.A.R.P., interpone recurso de Apelación en fecha 05 de octubre del 2009.

El Ministerio Público, no da respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de octubre del 2009, el Tribunal Séptimo de Juicio da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 26 de octubre del 2009, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 27 de octubre del 2009, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.

En fecha 09 de febrero del 2009, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado y estando dentro del lapso para la publicación de la decisión, la Jueza Teresa Santana en su condición de Jueza Suplente del Juez Nro. 2 de esta Sala, cesa en el ejercicio de su cargo, incorporándose en fecha 22 de febrero del 2010, el Juez Titular O.U.L.B., quien asume el conocimiento del asunto, por lo que conforme al Principio de Inmediación se ordena realizar nuevamente la audiencia prevista en el articulo 456 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de febrero del 2010, se lleva a cabo la audiencia oral, con la presencia de los Jueces que suscriben el presente fallo y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

Trascripción parcial de la recurrida

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del hecho punible de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, así como la culpabilidad o no del acusado, procediendo al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego del análisis de los elementos de prueba este Tribunal logró establecer:

1.- Que resultó probado en juicio que en fecha 23 de enero del año 2006, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, la adolescente (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue víctima de abuso sexual con penetración cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Las Palmeras, Torre 8, piso 4, apartamento 43, V.E.C..

2.- Que resultó probada la culpabilidad del acusado Á.A.R.P., como autor de los hechos antes establecidos.

Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas recibidas durante el juicio oral:

a.- Se valoró en primer lugar el testimonio rendido por la víctima adolescente quien señaló que sucedió en enero, que tenía en ese momento doce años de edad, que fue un día que su mamá se fue con una amiga y la dejó con otra amiga que vivía en su casa, que bajó a comer perro caliente, que luego se metió al cuarto y el acusado le agarró las manos y le tapó la boca y la violó, que pasaron como 10 minutos y la soltó y ella corrió a su cuarto y luego su mamá llegó, señaló que en la noche comenzó a sangrar y al día siguiente sangraba y le dijo a su mamá que necesitaba unas toallas y su mamá le dijo que estaba rara y le dijo a su mamá que le había venido el período, indicó la víctima que se consiguió con el acusado y le dijo que su mamá no le iba a creer si le contaba lo sucedido; señaló además la víctima que otro día estaban en el apartamento el acusado y ella jugando en el cuarto y el acusado le subió la camisa y ella se lo contó a su mamá y no le creyó; también señaló la víctima que luego de tres meses ella llegó del liceo y se metió al baño y el acusado se le acercó y le empezó a bajar el mono, señaló que le estaba pegando y llegó la amiga de su mamá y hasta ahí; que luego se lo comentó a una amiga de su mamá a través de un juego de papelitos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público indicó que había sido abusada dos veces y que el acusado era el novio de su mamá; a preguntas formuladas por la Defensa la víctima indicó que había comenzado a sangrar esa noche y le pidió a su mamá unas toallas, que se estaba desarrollando en esos días, que después se enteró que su mamá se iba a casar con el acusado y que después de los hechos no se iban a casar, a preguntas del Tribunal sobre cómo fue que le contó lo sucedido a la amiga de su mamá la víctima respondió que fue con un juego de papelitos y con sentimiento se lo escribió y que no tenía ganas de vivir, que le dijo que no le contara a su mamá y que la amiga la llevó para un ambulatorio de Naguanagua y luego la llevaron al Hospital Central, que la amiga le dijo a su mamá que quería hablar con ella, que la muchacha que estaba en su casa el día de los hechos vivió como tres meses en su casa, señaló además que no había tenido relaciones sexuales antes, que la amiga que estaba ese día en su casa se enteró de lo sucedido pero dijo que no había escuchado nada.

En el anterior testimonio señaló la víctima las circunstancias en las que sucedieron los hechos, observando el Tribunal que la víctima indicó que el acusado había abusado de ella explicando la forma cómo lo hizo, indicando que primero la agarró por las manos y luego le tapó la boca y la violó, lo cual no resulta inverosímil puesto que el Tribunal pudo apreciar que el acusado es de contextura fuerte y no requirió mayor esfuerzo para dominar a la víctima agarrándola por las manos y taparle la boca para evitar que la misma hablara o gritara; inclusive se observó que la víctima señaló que en una oportunidad el acusado le había levantado la camisa y que al contarle a su madre ésta no le creyó, y que posteriormente, tres meses después, el acusado se le acercó cuando ella se encontraba en el baño y comenzó a bajarle el mono que llevaba puesto señalando que le estaba pegando cuando llegó la amiga de su mamá; explicó además la forma cómo contó lo sucedido a una amiga de su mamá escribiéndoselo en un papel y ésta luego lo contó a la mamá de la víctima; por lo que, al observar en el testimonio de la víctima firmeza en sus señalamientos y coherencia en la narración de los hechos, el Tribunal no encontró elementos que le permitieran apreciar que la víctima mentía, además el Tribunal observó mientras narró los hechos, específicamente cuando señaló que al contarle a su madre lo que le había sucedido no le había creído y optó por contarlo mediante un juego escribiéndoselo en un papel a la amiga de su mamá, la víctima comenzó a llorar producto de lo que narraba, de lo que se logró apreciar que le lastimaba recordar lo sucedido, lo cual se encuentra reñido con la mentira, es decir, no estima el Tribunal que la víctima mintiera de tal manera en su declaración hasta hacerse aflorar el llanto como una táctica de convencimiento, además de haberse observado firme y clara al señalar al acusado como el autor del abuso sexual del cual fue víctima ; por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer los hechos en los cuales en fecha 23 de enero de 2006 resultó haber sido víctima del delito de abuso sexual con penetración, los cuales mediante sus dichos resultaron acreditados al concatenar su declaración con el resto de las pruebas recibidas durante el debate.

b.- Luego, se analizó y valoró el testimonio de la madre de la víctima ciudadana Niolan M.Z. quien señaló que hace tres años su hija le había contado a una amiga que Ángel la había violado, que su amiga la buscó con la niña y le contó lo que había sucedido en enero, que luego su hija le contó lo sucedido que él la había agarrado, que ella vio el papelito que su hija le había escrito a su amiga y decía que él la había violado por lo que la llevó a la medicatura forense y fue al Ministerio Público; luego, a preguntas formuladas por las partes la testigo señaló que se enteró un día que estaba en la Granja y su amiga Yolimar le dijo que necesitaba contarle algo, que se fueron caminando hasta la Granja y le contó lo sucedido mostrándole el papelito que le había escrito su hija, señaló que el acusado vivía con ella y su hija, que su hija no le contó directamente lo sucedido, pero que una vez ella le había comentado de eso, que su hija le dijo que había ocurrido dos veces, la primera vez en enero y la otra en el mes de abril cuando llegó de clases, que la muchacha que estaba en el apartamento no escuchó porque se acostó a dormir y la otra estaba con ella en el Bingo y fue a ésta amiga a quien su hija le contó lo que le había pasado en enero, señaló la testigo que su hija tenia la enfermedad del virus de papiloma humano y ante este señalamiento la Defensa le preguntó si sabía que al acusado había resultado negativo el examen sobre ese virus a lo que ella contestó que no sabía pero que ella también había padecido la enfermedad y vivía con él; que la persona que le informó lo sucedido se llama Yolimar Remolina en compañía de quien se encontraba en el Bingo el día de los hechos y en el juego de palabras que tuvo ella con su hija fue que le escribió en un papelito que Ángel la había violado, que en el apartamento se encontraba la otra muchacha que vivía alquilada.

Observa el Tribunal que la testigo si bien no presenció los hechos, al analizar su declaración se observa que señaló referencias que se encontraron coincidentes con los hechos narrados por la víctima, como por ejemplo que los hechos le fueron contados por la ciudadana de nombre Yolimar Remolina quien es su amiga y a quien su hija le escribió en un papel lo sucedido, se observó además coincidencia entre el señalamiento hecho por esta testigo cuando indicó que su hija en una oportunidad le había comentado algo, con el señalamiento hecho por la víctima cuando expresó en su declaración que una vez le comentó a su mamá que el acusado le había levantado la camisa y no le creyó. De la misma manera, analizado este testimonio y observada como fue por el Tribunal la expresión de la testigo al declarar, no se le observó gesto, palabras o expresión alguna de la cual pudiese desprenderse una actitud rencorosa o vengativa hacia el acusado, puesto que si bien el mismo mantuvo con ella una relación de pareja, no menos cierto es que de sus dichos y su actitud al declarar no se apreció ninguna intención de venganza o represalia en contra del acusado como así lo afirmó la Defensa en sus conclusiones; como tampoco el hecho de ser la madre de la víctima la descalifica como testigo porque más allá de ello, la testigo en su declaración fue objetiva, clara y precisa, lo que el Tribunal pudo apreciar en virtud del principio de inmediación, puesto que por experiencia es de todos sabido que el ánimo de venganza de un persona contra otra siempre deja colar la animadversión hacia la misma en cualquier gesto o expresión, lo cual no se observó en la testigo, por el contrario, la misma se mostró serena y coherente en sus afirmaciones, lo que desecha el argumento de venganza expuesto por la Defensa. Razón por la cual, al analizar individualmente este testimonio y luego valorarlo de manera conjunta con el de la víctima, y al no encontrar contradicciones ni elementos incongruentes sobre el fondo de los hechos y sus circunstancias fácticas, el Tribunal le otorga valor probatorio al testimonio de la madre de la víctima a los fines de dar por probados los hechos que fueron objeto del debate.

c.- Aunado al testimonio de la madre de la víctima, se procedió a valorar el testimonio de la testigo Yolimar Remolina, quien en su declaración manifestó que vivía en la casa de la señora Niolan, que había observado a la niña perturbada ese día, que sentía que necesitaba hablar y que le prestaran atención, que de repente sintió que la víctima estaba llorando y le preguntó qué le pasaba indicando que les escribió en un papel Ángel me violó y le dijo que no le dijera nada a su mamá, que le dijo a la víctima que se vistiera y la acompañara a un centro de salud para que la examinaran y llamó a su mamá a quien le entregó el papel, que las dos conversaron y lloraron y luego se calmaron, que mientras ella vivió en la casa de la víctima observó que ésta se orinaba la cama, que buscaba atención y que se acercaba mucho a ella por su embarazo, que recuerda que la noche que le pasó eso a la niña ella se encontraba en el Bingo en compañía de la madre de la víctima y que Eliana se encontraba en la casa, que estuvieron fuera de la casa como tres horas; luego, a preguntas del Ministerio Público la testigo contestó que la niña le había escrito en el papel Ángel me violó, que primero se lo dijo por escrito y luego de preguntarle varias veces se lo contó verbalmente, que el acusado vivía en la misma casa; a preguntas de la Defensa la testigo manifestó que no presenció lo hechos, que vivió en la casa como ocho o nueve meses, que la muchacha que esa noche estaba en la casa se llama Eliana que estaba residencia allí no sabe desde cuándo, que no recuerda con exactitud la fecha en que se enteró de los hechos pero que fue en abril o mayo, que el papel se lo escribió la víctima una sola vez y que no presenció la conversación entre la víctima y su madre, que ella solo se basa en lo que le dijo la niña, y a pregunta formulada por la Defensa contestó que mientras vivió en la casa observó entre la madre de la víctima y el acusado peleas normales de pareja, a pregunta del Tribunal respondió que la otra muchacha que vivía en la casa había dicho que no escuchó nada esa noche, que cuando la niña le contó lo sucedido ya la muchacha se había ido de la casa, que cuando la niña le contó lo que le había pasado habló con ella para calmarla y le avisó a su mamá.

En relación a esta testigo, al igual que la madre de la víctima, no presenció los hechos, sin embargo al analizar su declaración se observa que hizo señalamientos que se observaron coincidentes tanto con los hechos narrados por la víctima como por la madre de ésta, ya que fue conteste en señalar la forma como se enteró de lo sucedido, que fue mediante un papel en el que la víctima le escribió Ángel me violó, encontrando el Tribunal que en ese aspecto las tres declaraciones fueron contestes sobre las circunstancias de cómo esta testigo logró enterarse de los hechos y de cómo luego procedió a contarlos a la madre de la víctima, observando además que cuando esta testigo señala que observó a la víctima perturbada y como con ganas de hablar y que al darse cuenta que lloraba decide preguntarle qué le sucedía procediendo aquélla a escribirle primero y luego a contarle lo que le había pasado, coincide con la actitud que manifestó tener la víctima luego de lo que le había sucedido y que con sentimiento le escribió en un papel a la amiga de su mamá lo ocurrido y que no tenía ganas de vivir; por lo que, una vez analizado este testimonio no se apreció en el mismo que realizara conjeturas propias de un análisis psicológico como lo así lo aseveró la Defensa, al contrario, conforme lo apreció el Tribunal, la testigo simplemente manifestó haber notado rara a la adolescente como con ganas de hablar, ese señalamiento en modo alguna lleva implícito una conclusión psicológica, solo es la simple resulta del trato diario que esta testigo mantenía con la víctima puesto que ambas vivían en la misma residencia y el trato diario entre las personas permite a veces percibir, como en este caso, el ánimo de las mismas y el cambio del mismo así como permite también observar actitudes en el comportamiento, lo que no resulta imposible cuando existe la cotidianidad en el diario convivir; luego, previa su concatenación con los dichos de la víctima y los de su madre, logra el Tribunal establecer que los señalamientos referenciales de esta testigo son concordantes con la declaración de la víctima en torno a las circunstancias por ella indicadas sobre la intervención de esta testigo amiga de su mamá como intermediaria entre ambas para ponerla en conocimiento sobre los hechos que luego dieron origen a la presente causa; asimismo, se prueba el hecho de que esta testigo se encontraba en compañía de la madre de la víctima, y que fue la persona que primero se enteró de los hechos en la forma ya señalada; en razón de ello, puede afirmar este Tribunal que la víctima no mintió sobre los hechos, ya que fueron narrados de manera coincidente tanto por su madre como por la testigo que se examina en este aparte, puesto que por máxima de experiencia se sabe que en casos de falsedad sobre algunas manifestaciones o hechos, no existe posibilidad de que sean corroborados por otras personas de forma tan concordante y coincidente como así se observa en este caso en relación a los hechos narrados por la víctima; por tal motivo se otorga valor al testimonio de la ciudadana Yolimar Remolina, que en su conjunto con el testimonio de la madre de la víctima y de ésta, logra adoptar capacidad de prueba sobre los hechos objeto del debate.

d.- Se oyó además el testimonio de la ciudadana E.Y.B.V. quien manifestó que lo sucedido esa noche lo supo porque vivía alquilada en la casa de la víctima, que esa noche la señora salió y ella se quedó en la casa con la víctima y el acusado, que él le dijo a la niña que se fuera a dormir luego de ver el juego de béisbol, y que se fueron cada uno a su cuarto, luego, a preguntas que le fueron formuladas contestó que se entera por comentarios de la señora Massiel, señaló que no escuchó nada porque se encerró en su cuarto a dormir, que la mamá de la niña fue quien le contó, que ella notó rara a la niña pero no le prestó atención, que estaba callada ya que ella era muy activa pero fue hasta después que se enteró, que el acusado tenía un trato normal con la niña.

En este testimonio el Tribunal pudo apreciar que la testigo no presenció los hechos, sin embargo en sus señalamientos manifestó referencias que se encontraron coincidentes con las declaraciones de la víctima, su madre y la ciudadana Yolimar Remolina, ya que señaló, al igual que las ya mencionadas, que el día y a la hora de los hechos ella se fue a dormir, razón por la cual no escuchó nada, y se observa otra coincidencia como es el hecho de la conducta observada de la víctima después de los hechos, sobre lo cual esta testigo manifestó que la notó rara solo que no le prestó atención, lo que corrobora lo manifestado por la testigo Yolimar Remolina cuando ésta indicó que la víctima estaba perturbada como con ganas de hablar y que le prestaran atención, por lo que en su conjunto, aún tratándose de señalamientos referenciales, se encuentran concordantes entre sí a los fines de establecer elementos vinculados con los hechos, por lo que el Tribunal le otorga valor respecto a los elementos ya señalados y que se relacionan con la persona de la víctima, y la forma en cómo sucedieron los hechos que dieron origen a esta causa.

e.- Se incorporó mediante su lectura el acta de nacimiento de la víctima, mediante la cual el Tribunal logró probar que la misma para el momento de los hechos tenía doce años de edad, con lo que se prueba su cualidad de adolescente conforme a la definición establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

f.- Se recibió el testimonio del funcionario J.A.A.O. en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias, experto que realizó la inspección en el lugar de los hechos, cuya acta le fue puesta de manifiesto y señaló reconocerla en su contenido y firma indicando que la realizó en el año 2006, que fue practicada en la Urbanización las Palmeras, torre 8, piso 4, apartamento 4-3-A Municipio Naguanagua Estado Carabobo, lugar donde se acordó practicar una inspección técnico criminalística, señaló que se trató de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una sección que funge como residencia unifamiliar, su fachada principal orientada en sentido este y delimitada por paredes de bloques frisados y techo de platabanda protegida por una pared de metal tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerraduras con signos de violencia, de una hoja, luego se observó una puerta tipo batiente de una hoja, y se dejó constancia en el acta de la existencia del inmueble donde ocurrió un hecho punible. A preguntas formuladas por las partes señaló que su participación fue practicar una inspección previa denuncia, para determinar si se cometió o no un hecho punible, y que en sus conclusiones sobre la inspección señaló que no recavó elemento de interés criminalistico.

Este funcionario en su declaración mostró firmeza al narrar sobre la inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, observando el Tribunal en sus manifestaciones que de manera objetiva señaló el procedimiento realizado en virtud de la investigación del hecho punible denunciado, y si bien manifestó que en el lugar no encontró evidencia de interés criminalístico como lo señaló la Defensa, no menos cierto es que ello no descalifica su declaración en cuanto a la probanza del lugar donde ocurrieron los hechos, puesto que el objetivo principal de esta prueba es precisamente acreditar que el lugar donde se señala ocurrieron los hechos objeto del debate realmente existe, más allá del no hallazgo de evidencia puesto que por la naturaleza del hecho no siempre se hallan evidencias del mismo en lugar donde ocurren; por lo que el Tribunal le otorga valor de prueba a los fines de establecer el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del debate, observándose congruente con la acusación fiscal y los dichos de la víctima, así como los de su madre y las dos antes analizadas testigos.

g.- Se oyó el testimonio del médico forense Doctor D.F.R.A. a quien el tribunal le puso de manifiesto el reconocimiento medico forense por él practicado a la víctima el cual fue reconocido en su contenido y firma y sobre el mismo expuso que se trata de una medicatura forense realizada el 21/06/06 que fue un examen en el cual se apreció que la joven presentó una desfloración no reciente para el momento de practicar el examen, y presentó evidencias propias de acto contra natura; luego, a preguntas del Ministerio Público contestó que observó cicatrices de excoriación, lo que significa que no es reciente, y que en las hora 7, 5 y 6 es un acto contra natura, y que dichas cicatrices implican una penetración, desfloración no reciente, explicó el médico cuándo una desfloración es reciente y cuándo es no reciente, señalando que la reciente es de 8 a 10 días y se consiguen las excoriaciones y desgarros con sangre, excoriaciones propias color rojizo hasta la cicatrización que es al octavo o décimo día. A preguntas de la Defensa contestó que la data de una desfloración de acuerdo a su experiencia es reciente de 10 días a la fecha del examen y los que pasa de 10 días es no reciente, pero que no se puede decir una fecha cierta, que la medicina es una sola y la excoriación también, que un examen de medicina legal se interroga a la víctima, que cuando se habla de violencia se pueden presentar desgarros mayores en el paciente en las regiones peri genitales y otros tipos de lesiones que determinan si hubo violación o no, corresponde a los jueces y a los fiscales ya que el dictamen médico no es el mismo de los abogados, que los informes no definen delitos, que en el presente caso la penetración no era reciente, que desde el punto de vista de la proporción por ejemplo una niña de 4 años todo lo tiene pequeño y un hombre todo lo tiene grande, que una vagina tiene 9 centímetros y que el pene cuando está en erección puede ser de 15 centímetros, y que hubo una relación proporcional en cuanto a los órganos, que en la mayoría de las relaciones hay proporcionalidad.

Mediante el anterior testimonio se logra establecer científicamente que efectivamente la víctima presentó desgarros propios de una desfloración no reciente debido a las cicatrices de excoriación observadas en la víctima, explicando que se trata de desfloración no reciente porque la cicatrización se produce de 8 a 10 días, por lo que se corroboran los hechos del abuso sexual con penetración del cual fue objeto la víctima sucedidos en fecha 23-01-2006, por cuanto esta evaluación médico forense se realiza en el mes de junio del año 2006, es decir, tiempo después de los hechos, cuando ya las lesiones propias de la desfloración se encontraban cicatrizadas que es lo que viene a determinar que se trata de una desfloración no reciente, lo que este Tribunal adminicula con la fecha 23 de enero de 2006 que es la fecha que ocurrieron los hechos; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que la víctima presentó desfloración no reciente producto de penetración, toda vez que el testigo experto se mostró seguro de sus señalamientos, dando razones fundadas en su experiencia y por los conocimientos científicos sobre la materia, encontrando que se trata de persona calificada que merece credibilidad.

h.- Conjuntamente se procedió a la valoración del testimonio de la Psicólogo C.O.F.R., observando que la misma declaró sobre el informe por ella suscrito con ocasión de la evaluación realizada a la víctima y expuso que se le remitió la adolescente para realizarle un examen psicológico en compañía de su madre, que procedió a su evaluación mediante entrevista, observación directa, y un test psicológico, que según su informe era una adolescente de 12 años que mantenía un estado de salud mental acorde la cual manifestó que había sido abusada sexualmente por la pareja de su madre, señaló la testigo que durante la entrevista observó que la víctima se mostró un poco nerviosa en cuanto a la voz al relatar los hechos, lo que le indicó que si había sido víctima de una situación altamente estresante que violaba su integridad física. A preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre su informe cuando señala que la adolescente para ese momento respondía con rabia y rebeldía preguntó si esas características en la adolescente son propias de las adolescentes que han sido abusadas sexualmente, a lo que la testigo respondió que el comportamiento varía de acuerdo a la formación de la paciente, que hay unas que sufren un shock emocional, que en este caso hay rabia y rebeldía, que no saben identificar por qué sienten esa rabia ante el estimulo de algún profesional, de la madre o de otra personas, que en la adolescente en este caso había una carga de hostilidad. A preguntas de la Defensa la testigo contestó que tiene trabajando con adolescentes desde 1982, que para ese momento estaba adscrita a FUAESCA, que la adolescencia es una de las etapas más difíciles porque le exigen en casos como adulto, pero que sin embargo es una de las etapas más bonitas por ser la etapa para desarrollarse y se caracteriza por la inmadurez, lo que hace difícil el manejo para los padres, que en casos de agresividad pueden retraerse pero no necesariamente pueden sentir rabia, pero que si ha vivido en un ambiente agresivo puede manifestarse la agresividad, que la conducta de una adolescente siendo hijo único tiene repercusiones en su conducta ya que no hay la existencia de un padre, y al ser preguntada por la Defensa sobre si en caso de presentarse un conflicto o una ruptura pudiera entenderse que se va a reflejar una agresividad, la testigo contestó que se tendría que evaluar si la convivencia con el padre fue verdadera, larga, si fue comprometido, amoroso, si fue un padre que se sigue comprometiendo, por lo que cualquier persona que venga puede verse discordante, pero que en este caso el estudio le fue solicitado solo para la adolescente, al ser preguntada sobre si la agresividad de la adolescente hacia su padre dentro de las posibilidades podría mentir, la testigo contestó que pueden haber casos, pero que no creía que este sea uno de estos casos. Luego, al ser interrogada por el Tribunal sobre si de acuerdo al análisis de la evaluación realizada a la víctima y de acuerdo a los métodos utilizados por ella y a las conclusiones de su informe podría establecer si la víctima adolescente en este caso le estaba diciendo la verdad o si creía que pudo haber un acto de manipulación o si falseó una situación, a lo que la testigo contestó al Tribunal que no creía que haya sido así en este caso debido a que es una adolescente que se bloqueó por un tiempo, se sintió amenazada y pudo hablar y ella se sintió ignorada, que su discurso no tuvo consonancia con su madre y que ella se sintió amenazada en una oportunidad porque su madre no le responde como esperaba porque no le cree que haya podido pasarle eso, y que fue por la misma insistencia de la joven que esto haya llegado a este nivel, que por esa razón la adolescente buscó otro camino para manifestar el hecho que le estaba sucediendo, y que cuando señala que durante la entrevista que le realizó la víctima ésta adoptó una conducta nerviosa y cambio de color de piel y cambió la voz se refiere a que el solo hecho de recordar la hace reaccionar, que la conducta es diferente en una persona que no haya vivido algo real ya que no puede mostrar tanta verdad porque se puede mostrar frío, que en ese caso se analiza la conducta, con tacto visual, al ser preguntada por el Tribunal sobre si desde el punto de vista psicológico es fácil determinar si la persona miente, la testigo respondió con firmeza que si porque hay conductas sociopáticas, explicando que en ese caso el paciente incluso puede llorar, que hay que diferenciar la conducta real y la sociopática, y que en el presente caso de la adolescente no observó sociopatía.

Analizando el anterior testimonio, el cual fue evacuado y valorado por haber sido debidamente admitido en la audiencia preliminar, por tanto, sobre la petición de la Defensa de desestimar este testimonio consideró el Tribunal sin lugar tal solicitud puesto que el fundamento de la Defensa fue señalar que esta testigo había sido ofrecida por el Ministerio Público como experto cuando la misma no ostenta tal cualidad, observándose que no asiste la razón a la Defensa por cuanto el testimonio de esta testigo fue ofrecido por haber sido la Psicólogo que evaluó a la víctima y no como experto, por tanto se procedió a su valoración y el Tribunal logró establecer que mediante los conocimientos científicos de la Psicólogo y los métodos por ella utilizados estableció la veracidad de los hechos que le fueron narrados por la víctima durante su evaluación, por cuanto señaló la testigo que conforme a su análisis de la situación en que observó a la víctima, según sus conocimientos científicos, le permitieron asegurar que efectivamente los hechos sucedieron en la forma como se los narró, dado que durante la entrevista que le fue realizada no observó que la misma asumiera una conducta sociopática propia de las personas que mienten sobre lo que narran; testimonio este al que se le otorga valor probatorio toda vez que la testigo se mostró segura de sus señalamientos dando razones fundadas en su experiencia y por los conocimientos científicos sobre la materia, encontrando que se trata de persona calificada que merece credibilidad; procediendo luego a concatenar el presente testimonio con los antes ya analizados observando el Tribunal que en sus señalamientos sobre las características de la conducta de la víctima cuando fue evaluada, coinciden con lo declarado por la testigo Yolimar Remolina cuando indicó que observó a la víctima perturbada con ganas de hablar y con necesidad que se le prestara atención, lo que se encuentra concordante cuando la Psicólogo señala que la víctima se mostró nerviosa al narrarle los hechos y que estuvo bloqueada por un tiempo al sentirse ignorada por su madre que no le respondió como esperaba al no creerle cuando le comentó lo que le sucedía, y que debido a eso la víctima buscó otro camino para contar lo hechos, tal como lo afirmó la propia víctima cuando señaló que al comentarle a su mamá lo que le pasaba no le creyó y debido a ello le escribió en un papel a la amiga de su madre que el acusado la había violado; estos aspectos concordantes permiten al Tribunal determinar que la Psicólogo fue seriamente objetiva en sus apreciaciones las cuales refirió conforme a la evaluación realizada con los métodos propios de su especialidad, y al observar coincidencia tanto con lo declarado por la víctima como por la testigo Yolimar Remolina se descarta cualquier posibilidad de subjetividad en la declaración de la Psicólogo como pretendió hacerla ver la Defensa, logrando entonces determinar la veracidad de los hechos narrados por la víctima ya que desde el punto de vista psicológico se descartó que la misma narrara hechos falsos o que manipulara alguna situación, lo que es propio de la sociopatía que la Psicólogo no observó en la víctima por ella evaluada, por cuanto según observó el Tribunal de su declaración, la Psicólogo utilizó con la víctima técnicas para obtener certeza y dar credibilidad a los hechos que le narró lo que la llevó a concluir que la víctima no mintió y que llegó a determinar por la situación traumática observada en ella con la que reflejó que había sido víctima de una situación altamente estresante que violaba su integridad física, lo que al ser adminiculado con el resto de las pruebas ya analizadas y por cuanto su declaración observó el Tribunal que realizó de manera objetiva sin conclusiones personales sino sobre la base del estudio psicológico realizado conforme a sus conocimientos científicos, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer los hechos que fueron objeto del debate.

i.- Finalmente el Tribunal analizó el testimonio del médico forense Doctor O.J.R.H. a quien se le pone de manifiesto el informe médico forense por él practicado al acusado Á.A.R.P. realizado en el mes de mayo de 2007, señalando que se trató de una evaluación genital realizada al acusado en la que señaló que no observó lesiones rugosas en el pene del mismo, que fue un examen médico legal para determinar lesiones rugosas conocidas como VPH, que al examen físico con lupa no se determinó que hubiera lesiones de este tipo. A preguntas del fiscal respondió que en el caso de los hombres el virus de papiloma humano se manifiesta de muchas formas o no podría manifestarse, que se puede manifestar por las papilas cuya sintomatología podría ser una piquiña en el surco del pene, sin embargo el hecho de que no esté visible no significa que el paciente no posea el virus, que podría infectar y que el infectado por el virus de papiloma humano presenta verrugas. El defensor interrogó al testigo y el experto contestó que dentro del virus hay distintas escalas, que unas se llaman cepas, otras son cancerigenas, que hay muchas cepas, que una de las formas de establecerlo cuando no hay lesión es por el examen de sangre, que el examen versaba sobre visualizar si había lesión, que el tratamiento para este tipo de lesiones es un poco cruel, unas veces es con láser, otras con ácido y deja marcas, que eso viene de adentro hacia fuera, que son papilas, que es una enfermedad incurable y es viral, que la manifestación en hombres y mujeres es igual, que en el hombre es en el pene y en la mujer ataca el cuello uterino, que la enfermedad tarda hasta seis meses en manifestarse, que hay caso de tres meses, a pregunta formulada por la Defensa sobre si se puede determinar la antigüedad de la enfermedad en el paciente el médico respondió que eso es dependiendo la cepa que tenga, que una persona se contamina del virus por contacto sexual así sea por roce o fricción, que es muy fácil el contagio y por la secreciones, que hay casos de VPH en bocas, que en este caso lo que le pidieron fue examen físico, que hay VPH que se presentan como cadillos. El Tribunal interrogó al experto y éste contestó que al acusado se le hizo examen físico con lupa y que no se le observó ninguna lesión del VPH pero también manifestó que el hecho que no presente las lesiones no significa que no padezca la enfermedad, que el examen fue el 22/05/07, que si un paciente con esta enfermedad se somete a un tratamiento no desaparece la enfermedad aun cuando no se vean las lesiones con la lupa porque es un virus en sangre.

El testimonio de este médico experto se observó firme y claro en sus afirmaciones las cuales estuvieron apoyadas en los conocimientos científicos que el mismo posee por su condición de médico, lo que permite dar credibilidad a sus dichos, encontrando en este testimonio que conforme a sus conocimientos el médico señaló que si bien este virus se manifiesta con lesiones tipo rugosas, el hecho de que no estén visibles no significa que el paciente no posea el virus, esta circunstancia fue debidamente analizada y comparada con el examen forense realizado a la víctima y sobre el cual rindió declaración el médico D.A., del cual se desprende que al momento del examen forense en la víctima se le apreció la presencia de condiloma, lo cual se transmite entre otras formas por contacto sexual según lo manifestó el médico forense; aunado a ello, del testimonio rendido por la madre de la víctima ciudadana Niolan M.Z. quien mantenía vida marital con el acusado, se observa que ella manifestó haber padecido la referida enfermedad, elemento éste que el tribunal concatena con los resultados médicos de la víctima y del acusado, logrando así obtener un elemento más que vincula al acusado con los hechos, por cuanto el virus de papiloma humano es una enfermedad que se transmite entre otras formas por contacto sexual según lo manifestado por el experto aún cuando las lesiones no estén visibles puesto que el paciente puede padecer dicha enfermedad, y habiéndose establecidos los hechos en los cuales la víctima fue objeto de abuso sexual con penetración, a través del testimonio de este médico forense adminiculado con las restantes pruebas, se corrobora la autoría del acusado en los mismos ya que la circunstancia de la enfermedad encontrada en el examen forense de la víctima y el dicho de la madre de ella al señalar que padeció la enfermedad permiten al tribunal establecer, así como lo afirmó el médico forense, que pese a no observarse al examen físico con la lupa las lesiones rugosas del virus no se descarta el hecho que el acusado padezca la enfermedad, es decir, que el acusado padecía la enfermedad y le fue trasmitida a la víctima al ser abusada por éste; por tanto el tribunal otorga a este testimonio fuerza probatoria a los fines de establecer, conjuntamente con los elementos extraídos del resto de las pruebas antes señaladas, la culpabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del debate, certeza que se obtiene por cuanto el testimonio proviene de persona calificada científicamente y sus dichos fueron fundados en los conocimientos propios de su ciencia.

En consecuencia, luego del anterior análisis probatorio, resultó probado en juicio tanto el hecho punible como la culpabilidad del acusado, convencimiento al que arribó el Tribunal mediante el anterior análisis de todas las pruebas, de las cuales se extrajeron elementos serios e indubitables que permitieron fundamentar el convencimiento del Tribunal tras la valoración conjunta de todo el acervo probatorio; por tanto, este Tribunal estima que existió prueba suficiente de cargo de cuyo análisis y valoración en los términos ut supra señalados obtuvo el convencimiento de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración y de la culpabilidad del acusado Á.A.R.P., por lo que fue desvirtuada su presunción de inocencia, en virtud de lo cual la sentencia que se dicta es condenatoria.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Luego de haber acreditado los hechos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio, y habiendo el Tribunal declarado la culpabilidad del acusado, le corresponde a esta Jueza Profesional determinar la calificación jurídica. De acuerdo a los hechos acreditados se acoge la calificación jurídica del Ministerio Público al formular su acusación, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, por cuanto los hechos se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 259 de la precitada Ley especial, en el cual resultó víctima la adolescente (se omite su nombre conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y por el cual se condena al acusado Á.A.R.P., por cuanto quedó demostrado en el debate que el mismo abusó sexualmente de la víctima logrando la penetración de la misma en su casa de habitación, procediendo a ello tapándole la boca y agarrándole las manos. En virtud de lo cual, los hechos establecidos logran subsumirse en la figura típica prevista en la ya mencionada norma penal en la que se encuadra la conducta desplegada por el acusado.

PENALIDAD

El delito de el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolecentes tiene una pena asignada de cinco (05) a diez (10) años de prisión, apreciando como atenuante para aplicar la pena, la falta de acreditación de registro de antecedentes penales del acusado conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de lo cual no presenta conducta predelictual y hace procedente aplicar la pena en su límite inferior de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal; estimando este Tribunal la improcedencia de la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el tipo penal por el cual se impone la pena es un delito de sujeto pasivo calificado por tratarse de una adolescente conforme a la misma ley.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A Á.A.R.P., natural de Maracay Estado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1970, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.672.385, hijo de R.R. y C.P. y domiciliado en la Avenida Principal de la Vivienda Rural de Bárbula, cruce con segunda calle, casa No. 81-68, Municipio Naguanagua Valencia, Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en contra de la víctima adolescente ( se omite su nombre conforme a la LOPNA).

Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el acusado se encontraba en libertad y la pena impuesta es igual a cinco (05) años, conforme al artículo 367 se ordenó su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo, a tal efecto se ordenó librar oficio al Comandante de la Policía del Estado a los fines de solicitarle su colaboración y hacer trasladar al acusado con las seguridades del caso al Internado Judicial Carabobo en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por este Tribunal.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, oralidad, inmediación, concentración, a excepción de la publicidad por haberse realizado el juicio con carácter privado conforme al artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.

Se acuerda solicitar el traslado del acusado Á.A.R.P. para el día 21 de septiembre de 2009 a las 11:00 de la mañana, a los fines de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra.

Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009)….

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho, M.J.R.P., en su condición de Representante del acusado Á.A.R.P., se basa en los siguientes planteamientos:

Primero

Señala como fundamento legal del Recurso de Apelación interpuesto, lo establecido en artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Señala que la recurrida “adolece del vicio de contradicción en la motivación, al igual que del vicio de Ilogicidad en la motivación, en relación a la valoración de las testimoniales” realizada por el Tribunal A-quo, lo que procede a denunciar en la forma siguiente:

1- En cuanto a la valoración dada por el Tribunal a la declaración de la victima, ciudadana: NIELSEN ARASSIEL CRESPO ZAMBRANO, luego de citarla, objeta que el fundamento mas firme en el cual se ha apoyado la recurrida en su sentencia, ha sido en una situación “catalogada por las (sic) testigos (sic) como JUEGO".

2- En cuanto a la valoración dada por el Tribunal a la declaración de la Ciudadana: NIOLAN M.Z., quien es madre de la presunta victima; indica que la recurrida incurre en contradicción al momento de valorar la testigo, no habiendo señalado la misma, en forma expresa en su exposición, que esa oportunidad hubiera implicado algún acto de penetración vaginal y/o anal, “…entonces ha sido tomada con valor probatorio tanto la deposición de la presunta víctima, imprecisa por demás, y concatenada con las consideraciones particulares de la ciudadana: Niolan Zambrano (madre), que aunado a ello ha sido subjetiva y tergiversante de las circunstancias que en nada demuestran comisión de hecho reprochable alguno, pues la nula credibilidad de la misma no puede ser utilizada como fundamentación en la sentencia…”

3- En cuanto a la valoración de la declaración de la Ciudadana: YOLlMAR REMOLlNA; la defensa argumenta igualmente que el tribunal A-quo, ha incurrido en contradicción, “…al haberle dado valor probatorio a la exposición que ha estado plagada de consideraciones subjetivas y particulares, al igual que nuevamente se pretendió sustituir vacíos de lo expuesto por la presunta víctima, que desde una óptica un tanto estrecha, es quien supuestamente puede dar una versión clara de los hechos, si se diera por aceptada la tesis Fiscal de "DELITOS CLANDESTINOS", y si no se valorara lo expuesto por el acusado, ciudadano: A.A.R.P., ya que tanto pudiese ser cierto lo dicho por la víctima, como lo depuesto por el presunto autor, pero en este caso en concreto, la presunta víctima fue omisiva en detalles fundamentales; entonces, retomando el análisis de la declaración de la ciudadana: YOLlMAR REMOLlNA, esta señala imprecisiones tales como:" ... ya la niña estaba perturbada ese día "; " ... se sentía que necesitaba hablar que le prestaran atención ... "; " durante el tiempo que estuve allí ... buscaba atención ... la noche que la niña dice sucedió eso, recuerdo que Massiel y mi persona salimos al Bingo ... "; Destacando a su parecer que esta testigo, no sólo es contradictoria con el dicho de las demás presuntas testigos, por cierto referenciales, sino que la misma cae en franca contradicción con su propio dicho, resaltando:“… En cuantas oportunidades le dijo la víctima que Rivero había abusado sexualmente de ella. Contestó. La primera vez que me dijo en el papelito. Otra. Llegó a decirle la víctima cuántas veces habían abusado de ella el señor Rivera Ángel. Contestó. No ... "(Cursivas, negrillas y subrayado de la defensa). Así las cosas, cómo puede dársele valor alguno a un testimonio en el cual la propia persona se ha contradicho, por lo que esta defensa responsablemente solicita que sea considerado este elemento, como reiterativo de la contradicción en la sentencia.

4- En cuanto a la valoración de la declaración del experto J.A.A.O.; señala que: “nada aporta a los fines de la determinación de responsabilidad penal alguna, pues su dictamen pericial obtuvo como conclusión, que no se recabaron evidencias de interés criminalistico y en consecuencia mal puede ser concatenada con algún otro elemento valorado por la recurrida, siendo el análisis efectuado por la recurrida en este particular, encuadrado a consideración de esta defensa, como Falta de Motivación en la sentencia”.

5- En cuanto a la valoración de la declaración del médico forense, Dr. F.R.A.; objeta: “…en relación a esta deposición la sentenciadora incurre en ilogicidad, pues realizó una conclusión desvinculada de lo dicho por el experto, para la valoración de esta probanza en los términos siguientes:…” por lo que se corroboran los hechos del abuso sexual con penetración del cual fue objeto la víctima sucedidos en fecha 23-01-2006, por cuanto esta evaluación médico forense se realiza en el mes de junio del año 2006, es decir, tiempo después de los hechos ... lo que este tribunal adminicula con la fecha 23 de enero de 2006 que es la fecha que ocurrieron los hechos ... ".

Considerando la defensa, que el tribunal A-quo, procedió a darle valor a la deposición del experto, pero apartándose de lo que éste realmente expuso, pues tal y como él mismo señaló, en el dictamen médico forense se escucha a la presunta víctima, y se deja constancia de lo que ésta refiera, por lo que no implica que el experto esté avalando la fecha de comisión de un hecho dicha por la víctima, lo que le es menester es efectuar el análisis científico del caso en estudio, el cual se limitó a señalar data no reciente de las lesiones, tipo de lesiones, y que las mismas fueron producto de penetración, sin considerar si fue mediante la utilización del pene o de un objeto de similares características, pero a preguntas efectuadas por esta defensa, el indicado médico forense contestó: " ... desde el punto de vista de proporción ejemplo una niña de 4 años, todo lo tiene pequeño y un hombre todo lo tiene grande, una vagina tiene 9 centímetros, una niña o mujer cuando esta apta para ser madre, y el pene cuando esté en erección debe ser de 15 centímetros, pero fuera de ese margen ya no es normal, depende del diámetro son cosas que para determinar es muy difícil…”, quedando evidenciado de este modo, que el hecho de que se trate de un experto, no quiere significar necesariamente que el mismo debe tener total credibilidad, y no solo basando la misma en la supuesta seguridad de respuesta de este ciudadano, sino en que conteste directa y diáfanamente lo que se le ha preguntado, y no entrar en suposiciones que nada tienen de científicas, cuando se le preguntó: " ... puede entenderse que hubo una relación proporcional en cuanto a los órganos. R. La mayoría de las relaciones son proporcional. .. "; entonces, qué credibilidad puede tener un experto al cual se le pregunta algo, y el mismo responde en forma ambigua?; reitera esta defensa que la sentencia incurre en ilogicidad, pues en este particular se basó en una hipótesis distinta a la manifestada por el experto.

6- En cuanto a la Valoración de la declaración de la Psicóloga C.O.F.R., en relación a esta prueba, la defensa esgrime que: “… la sentencia incurre en ilogicidad, pues se trata de una ciudadana que en el desarrollo de su exposición, no escatimó en apreciación pura y simplemente subjetivas, vale la misma consideración del experto forense anteriormente analizado, ya que al efectuársele preguntas por parte de la defensa, la antes dicha psicóloga daba inicio a sus respuestas, pero incluyendo como colofón, que ella consideraba que en el presente caso no había ninguna manifestación de rebeldía por parte de la presunta víctima, que no había posibilidad de que se equivocase en su apreciación, entonces cabe preguntarse, la verdad es propiedad de alguien que posea un conocimiento científico?, es de carácter irrefutable e incuestionable?, no puede haber surgido en el presente caso una identificación o susceptibilidad con el mismo? Y en este particular considera la defensa, que la sentenciadora incurrió en el supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existió logicidad entre lo planteado por la declarante y las consideraciones en la sentencia.

7- En cuanto a la valoración dada por el Tribunal a la declaración del Medico Forense, O.J.R.H., la defensa argumenta que: “… se ha pretendido en la recurrida dar un vuelco al sistema acusatorio, por cuanto se trata de dar valor a un hecho desde su aspecto negativo, es decir, que si el acusado: A.A.R.P., no poseía lesiones indicativas del padecimiento del Virus de Papiloma Humano (V.P.H.), entonces eso no quería decir que no padeciera de la enfermedad, y por tal motivo ha quedado vinculado con la presunta comisión del hecho denunciado, ya que la presunta víctima supuestamente padecía la susodicha enfermedad, enfatizando "supuestamente", pues no fue incorporada prueba alguna que indicase que la víctima y/o su madre, padecieran la enfermedad, prueba que debió ser en todo caso de carácter científico, y no sólo mediante dichos de ambas ciudadanas, que en la definitiva no pudieran ser adminiculados con resultados de examen alguno; y a este particular la defensa invocó el principio de “ In dubio Pro reo”, ya que no puede darse por cierto algo que solo ha quedado en el terreno de las conjeturas, aún cuando dichas consideraciones hayan sido efectuadas por un experto forense, no puede la sentenciadora darle valor alguno, por lo que ha incurrido en ilogicidad”.

Finalmente señala que la sentencia recurrida adolece de los vicios contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la revocatoria de la misma, declarando su nulidad y en la definitiva la convocatoria a nuevo juicio, requiriendo que al retrotraerse el asunto al momento inmediatamente anterior al juicio, solicita la Sala se pronuncie sobre la restitución de la libertad de su defendido, ciudadano: A.A.R.P.. Solicitando igualmente se sirvan solicitar las actuaciones originales al Tribunal A-quo.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público, no presento contestación por escrita al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurso de apelación ejercido por el Profesional del derecho M.J.R.P., en su condición de defensor del acusado Á.A.R.P., contra la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se puede resumir en la inconformidad del recurrente con la valoración supuestamente ilógica y contradictoria realizada por la Jueza de Instancia a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, lo cual denuncia conforme a los extremos establecidos en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando adicionalmente como denuncia lo cual no fundamentò en el recurso, que la sentencia dictada infringe lo establecido en el Artículo 452 numeral 3 ejusdem relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefinición.

Frente a estos planteamientos la Fiscalìa no dio respuesta escrita al recurso de Apelación planteado y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, argumentó que la sentencia recurrida, cumplió con todos los extremos de ley, haciendo señalamiento en relación a las pruebas producidas en juicio, arguyendo que no hay ilogicidad, ni contradicción en la motivación de la sentencia, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico celebrado, a la par que señala que el recurrente no fundamento el vicio señalado de conformidad con lo establecido en el articulo 452. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concretado los vicios denunciados, en los supuestos establecidos en el Art. 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, se procede de seguida a resolver lo planteado en los siguientes términos:

El recurrente denuncia simultáneamente el vicio de contradicción y de ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentado en el supuesto vicio de contradicción, e ilogicidad en la valoración de los medios probatorios realizado por la Jueza A-quo, resultando pertinente aclarar como premisa fundamental que los supuestos inherentes al vicio de contradicción, y al vicio de ilogicidad son diferentes, por tratarse de vicios disímiles, con presupuestos diferentes, los cuales al ser señalados, han debido de ser debidamente planteados y fundamentados por el recurrente conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial y a los supuestos de cada caso, lo cual no se advierte realizado.

Aclarado lo anterior, se debe puntualizar que el recurrente afirma, al fundamentar su escrito de apelación y al exponerlo en la audiencia publica celebrada, que existió en el presente caso, mas que un vicio en la motivación del fallo, “un vicio de ilogicidad y de contradicción en la valoración de los medios probatorios”, por parte de la Jueza que dicto la decisión recurrida.

Siendo que lo primero que llama la atención de estos juzgadores y que debe ser también aclarado como punto de partida para hacer el análisis de cada uno de los señalamientos del recurrente, es que el motivo invocado por el impugnante, esta contenido en el Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y se refiere a el vicio de “ILOGICIDAD y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” y no como lo expone el recurrente en su escrito y en su exposición oral, el “Vicio de Ilogicidad y contradicción en la valoración de los medios probatorios”, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia o el análisis de la valoración de las pruebas en un sistema acusatorio por un Tribunal de alzada como lo es la Corte de Apelaciones, que es un instancia conocedora de derecho, y no de hechos, donde tiene preeminencia, el respeto al Principio de Inmediación, a este respecto partiendo de la denuncia de vicios en la valoración de los medios de prueba, es pertinente señalar que:

La doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas que:

…Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…

Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.

Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:

Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación

. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004

Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C. deA., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las C. deA., son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.

…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…

. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.

…Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)

Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)

Teniendo en cuenta las anteriores premisas antes referidas y contrastando las denuncias efectuadas por el impugnante, en relación a vicios de contradicción y de ilogicidad en la valoración de las pruebas constituidas por las declaraciones de Nielsen Arassiel Crespo Zambrano (Victima), Niolan M.Z. (madre de la Victima), Yolimar Remolina, Experto J.A.A.O., Medico Forense Dr. F.R.A., Psicóloga C.O.F.R., Medico Forense O.J.R.H.; Se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar las enunciadas pruebas de la siguiente manera:

  1. En el caso de la Victima Nielsen Arassiel Crespo Zambrano, del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    …a.- Se valoró en primer lugar el testimonio rendido por la víctima adolescente quien señaló que sucedió en enero, que tenía en ese momento doce años de edad, que fue un día que su mamá se fue con una amiga y la dejó con otra amiga que vivía en su casa, que bajó a comer perro caliente, que luego se metió al cuarto y el acusado le agarró las manos y le tapó la boca y la violó, que pasaron como 10 minutos y la soltó y ella corrió a su cuarto y luego su mamá llegó, señaló que en la noche comenzó a sangrar y al día siguiente sangraba y le dijo a su mamá que necesitaba unas toallas y su mamá le dijo que estaba rara y le dijo a su mamá que le había venido el período, indicó la víctima que se consiguió con el acusado y le dijo que su mamá no le iba a creer si le contaba lo sucedido; señaló además la víctima que otro día estaban en el apartamento el acusado y ella jugando en el cuarto y el acusado le subió la camisa y ella se lo contó a su mamá y no le creyó; también señaló la víctima que luego de tres meses ella llegó del liceo y se metió al baño y el acusado se le acercó y le empezó a bajar el mono, señaló que le estaba pegando y llegó la amiga de su mamá y hasta ahí; que luego se lo comentó a una amiga de su mamá a través de un juego de papelitos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público indicó que había sido abusada dos veces y que el acusado era el novio de su mamá; a preguntas formuladas por la Defensa la víctima indicó que había comenzado a sangrar esa noche y le pidió a su mamá unas toallas, que se estaba desarrollando en esos días, que después se enteró que su mamá se iba a casar con el acusado y que después de los hechos no se iban a casar, a preguntas del Tribunal sobre cómo fue que le contó lo sucedido a la amiga de su mamá la víctima respondió que fue con un juego de papelitos y con sentimiento se lo escribió y que no tenía ganas de vivir, que le dijo que no le contara a su mamá y que la amiga la llevó para un ambulatorio de Naguanagua y luego la llevaron al Hospital Central, que la amiga le dijo a su mamá que quería hablar con ella, que la muchacha que estaba en su casa el día de los hechos vivió como tres meses en su casa, señaló además que no había tenido relaciones sexuales antes, que la amiga que estaba ese día en su casa se enteró de lo sucedido pero dijo que no había escuchado nada.

    En el anterior testimonio señaló la víctima las circunstancias en las que sucedieron los hechos, observando el Tribunal que la víctima indicó que el acusado había abusado de ella explicando la forma cómo lo hizo, indicando que primero la agarró por las manos y luego le tapó la boca y la violó, lo cual no resulta inverosímil puesto que el Tribunal pudo apreciar que el acusado es de contextura fuerte y no requirió mayor esfuerzo para dominar a la víctima agarrándola por las manos y taparle la boca para evitar que la misma hablara o gritara; inclusive se observó que la víctima señaló que en una oportunidad el acusado le había levantado la camisa y que al contarle a su madre ésta no le creyó, y que posteriormente, tres meses después, el acusado se le acercó cuando ella se encontraba en el baño y comenzó a bajarle el mono que llevaba puesto señalando que le estaba pegando cuando llegó la amiga de su mamá; explicó además la forma cómo contó lo sucedido a una amiga de su mamá escribiéndoselo en un papel y ésta luego lo contó a la mamá de la víctima; por lo que, al observar en el testimonio de la víctima firmeza en sus señalamientos y coherencia en la narración de los hechos, el Tribunal no encontró elementos que le permitieran apreciar que la víctima mentía, además el Tribunal observó mientras narró los hechos, específicamente cuando señaló que al contarle a su madre lo que le había sucedido no le había creído y optó por contarlo mediante un juego escribiéndoselo en un papel a la amiga de su mamá, la víctima comenzó a llorar producto de lo que narraba, de lo que se logró apreciar que le lastimaba recordar lo sucedido, lo cual se encuentra reñido con la mentira, es decir, no estima el Tribunal que la víctima mintiera de tal manera en su declaración hasta hacerse aflorar el llanto como una táctica de convencimiento, además de haberse observado firme y clara al señalar al acusado como el autor del abuso sexual del cual fue víctima ; por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer los hechos en los cuales en fecha 23 de enero de 2006 resultó haber sido víctima del delito de abuso sexual con penetración, los cuales mediante sus dichos resultaron acreditados al concatenar su declaración con el resto de las pruebas recibidas durante el debate...

    . (Subrayado de la Sala)

  2. - En el caso de la declaración de la Ciudadana NIOLAN M.Z., del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    … Luego, se analizó y valoró el testimonio de la madre de la víctima ciudadana Niolan M.Z. quien señaló que hace tres años su hija le había contado a una amiga que Ángel la había violado, que su amiga la buscó con la niña y le contó lo que había sucedido en enero, que luego su hija le contó lo sucedido que él la había agarrado, que ella vio el papelito que su hija le había escrito a su amiga y decía que él la había violado por lo que la llevó a la medicatura forense y fue al Ministerio Público; luego, a preguntas formuladas por las partes la testigo señaló que se enteró un día que estaba en la Granja y su amiga Yolimar le dijo que necesitaba contarle algo, que se fueron caminando hasta la Granja y le contó lo sucedido mostrándole el papelito que le había escrito su hija, señaló que el acusado vivía con ella y su hija, que su hija no le contó directamente lo sucedido, pero que una vez ella le había comentado de eso, que su hija le dijo que había ocurrido dos veces, la primera vez en enero y la otra en el mes de abril cuando llegó de clases, que la muchacha que estaba en el apartamento no escuchó porque se acostó a dormir y la otra estaba con ella en el Bingo y fue a ésta amiga a quien su hija le contó lo que le había pasado en enero, señaló la testigo que su hija tenia la enfermedad del virus de papiloma humano y ante este señalamiento la Defensa le preguntó si sabía que al acusado había resultado negativo el examen sobre ese virus a lo que ella contestó que no sabía pero que ella también había padecido la enfermedad y vivía con él; que la persona que le informó lo sucedido se llama Yolimar Remolina en compañía de quien se encontraba en el Bingo el día de los hechos y en el juego de palabras que tuvo ella con su hija fue que le escribió en un papelito que Ángel la había violado, que en el apartamento se encontraba la otra muchacha que vivía alquilada.

    Observa el Tribunal que la testigo si bien no presenció los hechos, al analizar su declaración se observa que señaló referencias que se encontraron coincidentes con los hechos narrados por la víctima, como por ejemplo que los hechos le fueron contados por la ciudadana de nombre Yolimar Remolina quien es su amiga y a quien su hija le escribió en un papel lo sucedido, se observó además coincidencia entre el señalamiento hecho por esta testigo cuando indicó que su hija en una oportunidad le había comentado algo, con el señalamiento hecho por la víctima cuando expresó en su declaración que una vez le comentó a su mamá que el acusado le había levantado la camisa y no le creyó. De la misma manera, analizado este testimonio y observada como fue por el Tribunal la expresión de la testigo al declarar, no se le observó gesto, palabras o expresión alguna de la cual pudiese desprenderse una actitud rencorosa o vengativa hacia el acusado, puesto que si bien el mismo mantuvo con ella una relación de pareja, no menos cierto es que de sus dichos y su actitud al declarar no se apreció ninguna intención de venganza o represalia en contra del acusado como así lo afirmó la Defensa en sus conclusiones; como tampoco el hecho de ser la madre de la víctima la descalifica como testigo porque más allá de ello, la testigo en su declaración fue objetiva, clara y precisa, lo que el Tribunal pudo apreciar en virtud del principio de inmediación, puesto que por experiencia es de todos sabido que el ánimo de venganza de un persona contra otra siempre deja colar la animadversión hacia la misma en cualquier gesto o expresión, lo cual no se observó en la testigo, por el contrario, la misma se mostró serena y coherente en sus afirmaciones, lo que desecha el argumento de venganza expuesto por la Defensa. Razón por la cual, al analizar individualmente este testimonio y luego valorarlo de manera conjunta con el de la víctima, y al no encontrar contradicciones ni elementos incongruentes sobre el fondo de los hechos y sus circunstancias fácticas, el Tribunal le otorga valor probatorio al testimonio de la madre de la víctima a los fines de dar por probados los hechos que fueron objeto del debate…

    (Subrayado de la Sala)

  3. - En el caso de la declaración de la Ciudadana: Yolimar Remolina, del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    …Aunado al testimonio de la madre de la víctima, se procedió a valorar el testimonio de la testigo Yolimar Remolina, quien en su declaración manifestó que vivía en la casa de la señora Niolan, que había observado a la niña perturbada ese día, que sentía que necesitaba hablar y que le prestaran atención, que de repente sintió que la víctima estaba llorando y le preguntó qué le pasaba indicando que les escribió en un papel Ángel me violó y le dijo que no le dijera nada a su mamá, que le dijo a la víctima que se vistiera y la acompañara a un centro de salud para que la examinaran y llamó a su mamá a quien le entregó el papel, que las dos conversaron y lloraron y luego se calmaron, que mientras ella vivió en la casa de la víctima observó que ésta se orinaba la cama, que buscaba atención y que se acercaba mucho a ella por su embarazo, que recuerda que la noche que le pasó eso a la niña ella se encontraba en el Bingo en compañía de la madre de la víctima y que Eliana se encontraba en la casa, que estuvieron fuera de la casa como tres horas; luego, a preguntas del Ministerio Público la testigo contestó que la niña le había escrito en el papel Ángel me violó, que primero se lo dijo por escrito y luego de preguntarle varias veces se lo contó verbalmente, que el acusado vivía en la misma casa; a preguntas de la Defensa la testigo manifestó que no presenció lo hechos, que vivió en la casa como ocho o nueve meses, que la muchacha que esa noche estaba en la casa se llama Eliana que estaba residencia allí no sabe desde cuándo, que no recuerda con exactitud la fecha en que se enteró de los hechos pero que fue en abril o mayo, que el papel se lo escribió la víctima una sola vez y que no presenció la conversación entre la víctima y su madre, que ella solo se basa en lo que le dijo la niña, y a pregunta formulada por la Defensa contestó que mientras vivió en la casa observó entre la madre de la víctima y el acusado peleas normales de pareja, a pregunta del Tribunal respondió que la otra muchacha que vivía en la casa había dicho que no escuchó nada esa noche, que cuando la niña le contó lo sucedido ya la muchacha se había ido de la casa, que cuando la niña le contó lo que le había pasado habló con ella para calmarla y le avisó a su mamá.

    En relación a esta testigo, al igual que la madre de la víctima, no presenció los hechos, sin embargo al analizar su declaración se observa que hizo señalamientos que se observaron coincidentes tanto con los hechos narrados por la víctima como por la madre de ésta, ya que fue conteste en señalar la forma como se enteró de lo sucedido, que fue mediante un papel en el que la víctima le escribió Ángel me violó, encontrando el Tribunal que en ese aspecto las tres declaraciones fueron contestes sobre las circunstancias de cómo esta testigo logró enterarse de los hechos y de cómo luego procedió a contarlos a la madre de la víctima, observando además que cuando esta testigo señala que observó a la víctima perturbada y como con ganas de hablar y que al darse cuenta que lloraba decide preguntarle qué le sucedía procediendo aquélla a escribirle primero y luego a contarle lo que le había pasado, coincide con la actitud que manifestó tener la víctima luego de lo que le había sucedido y que con sentimiento le escribió en un papel a la amiga de su mamá lo ocurrido y que no tenía ganas de vivir; por lo que, una vez analizado este testimonio no se apreció en el mismo que realizara conjeturas propias de un análisis psicológico como lo así lo aseveró la Defensa, al contrario, conforme lo apreció el Tribunal, la testigo simplemente manifestó haber notado rara a la adolescente como con ganas de hablar, ese señalamiento en modo alguna lleva implícito una conclusión psicológica, solo es la simple resulta del trato diario que esta testigo mantenía con la víctima puesto que ambas vivían en la misma residencia y el trato diario entre las personas permite a veces percibir, como en este caso, el ánimo de las mismas y el cambio del mismo así como permite también observar actitudes en el comportamiento, lo que no resulta imposible cuando existe la cotidianidad en el diario convivir; luego, previa su concatenación con los dichos de la víctima y los de su madre, logra el Tribunal establecer que los señalamientos referenciales de esta testigo son concordantes con la declaración de la víctima en torno a las circunstancias por ella indicadas sobre la intervención de esta testigo amiga de su mamá como intermediaria entre ambas para ponerla en conocimiento sobre los hechos que luego dieron origen a la presente causa; asimismo, se prueba el hecho de que esta testigo se encontraba en compañía de la madre de la víctima, y que fue la persona que primero se enteró de los hechos en la forma ya señalada; en razón de ello, puede afirmar este Tribunal que la víctima no mintió sobre los hechos, ya que fueron narrados de manera coincidente tanto por su madre como por la testigo que se examina en este aparte, puesto que por máxima de experiencia se sabe que en casos de falsedad sobre algunas manifestaciones o hechos, no existe posibilidad de que sean corroborados por otras personas de forma tan concordante y coincidente como así se observa en este caso en relación a los hechos narrados por la víctima; por tal motivo se otorga valor al testimonio de la ciudadana Yolimar Remolina, que en su conjunto con el testimonio de la madre de la víctima y de ésta, logra adoptar capacidad de prueba sobre los hechos objeto del debate…

    (Subrayado de la Sala)

  4. - En el caso de la declaración del Experto J.A.A.O., del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    “…Se recibió el testimonio del funcionario J.A.A.O. en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias, experto que realizó la inspección en el lugar de los hechos, cuya acta le fue puesta de manifiesto y señaló reconocerla en su contenido y firma indicando que la realizó en el año 2006, que fue practicada en la Urbanización las Palmeras, torre 8, piso 4, apartamento 4-3-A Municipio Naguanagua Estado Carabobo, lugar donde se acordó practicar una inspección técnico criminalística, señaló que se trató de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una sección que funge como residencia unifamiliar, su fachada principal orientada en sentido este y delimitada por paredes de bloques frisados y techo de platabanda protegida por una pared de metal tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerraduras con signos de violencia, de una hoja, luego se observó una puerta tipo batiente de una hoja, y se dejó constancia en el acta de la existencia del inmueble donde ocurrió un hecho punible. A preguntas formuladas por las partes señaló que su participación fue practicar una inspección previa denuncia, para determinar si se cometió o no un hecho punible, y que en sus conclusiones sobre la inspección señaló que no recavó elemento de interés criminalistico.

    Este funcionario en su declaración mostró firmeza al narrar sobre la inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, observando el Tribunal en sus manifestaciones que de manera objetiva señaló el procedimiento realizado en virtud de la investigación del hecho punible denunciado, y si bien manifestó que en el lugar no encontró evidencia de interés criminalístico como lo señaló la Defensa, no menos cierto es que ello no descalifica su declaración en cuanto a la probanza del lugar donde ocurrieron los hechos, puesto que el objetivo principal de esta prueba es precisamente acreditar que el lugar donde se señala ocurrieron los hechos objeto del debate realmente existe, más allá del no hallazgo de evidencia puesto que por la naturaleza del hecho no siempre se hallan evidencias del mismo en lugar donde ocurren; por lo que el Tribunal le otorga valor de prueba a los fines de establecer el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del debate, observándose congruente con la acusación fiscal y los dichos de la víctima, así como los de su madre y las dos antes analizadas testigos. (Subrayado de la Sala)

  5. - En el caso de la declaración del Mèdico Forense Dr. F.R.A., del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    …Se oyó el testimonio del médico forense Doctor D.F.R.A. a quien el tribunal le puso de manifiesto el reconocimiento medico forense por él practicado a la víctima el cual fue reconocido en su contenido y firma y sobre el mismo expuso que se trata de una medicatura forense realizada el 21/06/06 que fue un examen en el cual se apreció que la joven presentó una desfloración no reciente para el momento de practicar el examen, y presentó evidencias propias de acto contra natura; luego, a preguntas del Ministerio Público contestó que observó cicatrices de excoriación, lo que significa que no es reciente, y que en las hora 7, 5 y 6 es un acto contra natura, y que dichas cicatrices implican una penetración, desfloración no reciente, explicó el médico cuándo una desfloración es reciente y cuándo es no reciente, señalando que la reciente es de 8 a 10 días y se consiguen las excoriaciones y desgarros con sangre, excoriaciones propias color rojizo hasta la cicatrización que es al octavo o décimo día. A preguntas de la Defensa contestó que la data de una desfloración de acuerdo a su experiencia es reciente de 10 días a la fecha del examen y los que pasa de 10 días es no reciente, pero que no se puede decir una fecha cierta, que la medicina es una sola y la excoriación también, que un examen de medicina legal se interroga a la víctima, que cuando se habla de violencia se pueden presentar desgarros mayores en el paciente en las regiones peri genitales y otros tipos de lesiones que determinan si hubo violación o no, corresponde a los jueces y a los fiscales ya que el dictamen médico no es el mismo de los abogados, que los informes no definen delitos, que en el presente caso la penetración no era reciente, que desde el punto de vista de la proporción por ejemplo una niña de 4 años todo lo tiene pequeño y un hombre todo lo tiene grande, que una vagina tiene 9 centímetros y que el pene cuando está en erección puede ser de 15 centímetros, y que hubo una relación proporcional en cuanto a los órganos, que en la mayoría de las relaciones hay proporcionalidad.

    Mediante el anterior testimonio se logra establecer científicamente que efectivamente la víctima presentó desgarros propios de una desfloración no reciente debido a las cicatrices de excoriación observadas en la víctima, explicando que se trata de desfloración no reciente porque la cicatrización se produce de 8 a 10 días, por lo que se corroboran los hechos del abuso sexual con penetración del cual fue objeto la víctima sucedidos en fecha 23-01-2006, por cuanto esta evaluación médico forense se realiza en el mes de junio del año 2006, es decir, tiempo después de los hechos, cuando ya las lesiones propias de la desfloración se encontraban cicatrizadas que es lo que viene a determinar que se trata de una desfloración no reciente, lo que este Tribunal adminicula con la fecha 23 de enero de 2006 que es la fecha que ocurrieron los hechos; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que la víctima presentó desfloración no reciente producto de penetración, toda vez que el testigo experto se mostró seguro de sus señalamientos, dando razones fundadas en su experiencia y por los conocimientos científicos sobre la materia, encontrando que se trata de persona calificada que merece credibilidad…

    (Subrayado de la Sala)

  6. - En el caso de la declaración de la Psicologa C.O.F.R., , del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    … Conjuntamente se procedió a la valoración del testimonio de la Psicólogo C.O.F.R., observando que la misma declaró sobre el informe por ella suscrito con ocasión de la evaluación realizada a la víctima y expuso que se le remitió la adolescente para realizarle un examen psicológico en compañía de su madre, que procedió a su evaluación mediante entrevista, observación directa, y un test psicológico, que según su informe era una adolescente de 12 años que mantenía un estado de salud mental acorde la cual manifestó que había sido abusada sexualmente por la pareja de su madre, señaló la testigo que durante la entrevista observó que la víctima se mostró un poco nerviosa en cuanto a la voz al relatar los hechos, lo que le indicó que si había sido víctima de una situación altamente estresante que violaba su integridad física. A preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre su informe cuando señala que la adolescente para ese momento respondía con rabia y rebeldía preguntó si esas características en la adolescente son propias de las adolescentes que han sido abusadas sexualmente, a lo que la testigo respondió que el comportamiento varía de acuerdo a la formación de la paciente, que hay unas que sufren un shock emocional, que en este caso hay rabia y rebeldía, que no saben identificar por qué sienten esa rabia ante el estimulo de algún profesional, de la madre o de otra personas, que en la adolescente en este caso había una carga de hostilidad. A preguntas de la Defensa la testigo contestó que tiene trabajando con adolescentes desde 1982, que para ese momento estaba adscrita a FUAESCA, que la adolescencia es una de las etapas más difíciles porque le exigen en casos como adulto, pero que sin embargo es una de las etapas más bonitas por ser la etapa para desarrollarse y se caracteriza por la inmadurez, lo que hace difícil el manejo para los padres, que en casos de agresividad pueden retraerse pero no necesariamente pueden sentir rabia, pero que si ha vivido en un ambiente agresivo puede manifestarse la agresividad, que la conducta de una adolescente siendo hijo único tiene repercusiones en su conducta ya que no hay la existencia de un padre, y al ser preguntada por la Defensa sobre si en caso de presentarse un conflicto o una ruptura pudiera entenderse que se va a reflejar una agresividad, la testigo contestó que se tendría que evaluar si la convivencia con el padre fue verdadera, larga, si fue comprometido, amoroso, si fue un padre que se sigue comprometiendo, por lo que cualquier persona que venga puede verse discordante, pero que en este caso el estudio le fue solicitado solo para la adolescente, al ser preguntada sobre si la agresividad de la adolescente hacia su padre dentro de las posibilidades podría mentir, la testigo contestó que pueden haber casos, pero que no creía que este sea uno de estos casos. Luego, al ser interrogada por el Tribunal sobre si de acuerdo al análisis de la evaluación realizada a la víctima y de acuerdo a los métodos utilizados por ella y a las conclusiones de su informe podría establecer si la víctima adolescente en este caso le estaba diciendo la verdad o si creía que pudo haber un acto de manipulación o si falseó una situación, a lo que la testigo contestó al Tribunal que no creía que haya sido así en este caso debido a que es una adolescente que se bloqueó por un tiempo, se sintió amenazada y pudo hablar y ella se sintió ignorada, que su discurso no tuvo consonancia con su madre y que ella se sintió amenazada en una oportunidad porque su madre no le responde como esperaba porque no le cree que haya podido pasarle eso, y que fue por la misma insistencia de la joven que esto haya llegado a este nivel, que por esa razón la adolescente buscó otro camino para manifestar el hecho que le estaba sucediendo, y que cuando señala que durante la entrevista que le realizó la víctima ésta adoptó una conducta nerviosa y cambio de color de piel y cambió la voz se refiere a que el solo hecho de recordar la hace reaccionar, que la conducta es diferente en una persona que no haya vivido algo real ya que no puede mostrar tanta verdad porque se puede mostrar frío, que en ese caso se analiza la conducta, con tacto visual, al ser preguntada por el Tribunal sobre si desde el punto de vista psicológico es fácil determinar si la persona miente, la testigo respondió con firmeza que si porque hay conductas sociopáticas, explicando que en ese caso el paciente incluso puede llorar, que hay que diferenciar la conducta real y la sociopática, y que en el presente caso de la adolescente no observó sociopatía.

    Analizando el anterior testimonio, el cual fue evacuado y valorado por haber sido debidamente admitido en la audiencia preliminar, por tanto, sobre la petición de la Defensa de desestimar este testimonio consideró el Tribunal sin lugar tal solicitud puesto que el fundamento de la Defensa fue señalar que esta testigo había sido ofrecida por el Ministerio Público como experto cuando la misma no ostenta tal cualidad, observándose que no asiste la razón a la Defensa por cuanto el testimonio de esta testigo fue ofrecido por haber sido la Psicólogo que evaluó a la víctima y no como experto, por tanto se procedió a su valoración y el Tribunal logró establecer que mediante los conocimientos científicos de la Psicólogo y los métodos por ella utilizados estableció la veracidad de los hechos que le fueron narrados por la víctima durante su evaluación, por cuanto señaló la testigo que conforme a su análisis de la situación en que observó a la víctima, según sus conocimientos científicos, le permitieron asegurar que efectivamente los hechos sucedieron en la forma como se los narró, dado que durante la entrevista que le fue realizada no observó que la misma asumiera una conducta sociopática propia de las personas que mienten sobre lo que narran; testimonio este al que se le otorga valor probatorio toda vez que la testigo se mostró segura de sus señalamientos dando razones fundadas en su experiencia y por los conocimientos científicos sobre la materia, encontrando que se trata de persona calificada que merece credibilidad; procediendo luego a concatenar el presente testimonio con los antes ya analizados observando el Tribunal que en sus señalamientos sobre las características de la conducta de la víctima cuando fue evaluada, coinciden con lo declarado por la testigo Yolimar Remolina cuando indicó que observó a la víctima perturbada con ganas de hablar y con necesidad que se le prestara atención, lo que se encuentra concordante cuando la Psicólogo señala que la víctima se mostró nerviosa al narrarle los hechos y que estuvo bloqueada por un tiempo al sentirse ignorada por su madre que no le respondió como esperaba al no creerle cuando le comentó lo que le sucedía, y que debido a eso la víctima buscó otro camino para contar lo hechos, tal como lo afirmó la propia víctima cuando señaló que al comentarle a su mamá lo que le pasaba no le creyó y debido a ello le escribió en un papel a la amiga de su madre que el acusado la había violado; estos aspectos concordantes permiten al Tribunal determinar que la Psicólogo fue seriamente objetiva en sus apreciaciones las cuales refirió conforme a la evaluación realizada con los métodos propios de su especialidad, y al observar coincidencia tanto con lo declarado por la víctima como por la testigo Yolimar Remolina se descarta cualquier posibilidad de subjetividad en la declaración de la Psicólogo como pretendió hacerla ver la Defensa, logrando entonces determinar la veracidad de los hechos narrados por la víctima ya que desde el punto de vista psicológico se descartó que la misma narrara hechos falsos o que manipulara alguna situación, lo que es propio de la sociopatía que la Psicólogo no observó en la víctima por ella evaluada, por cuanto según observó el Tribunal de su declaración, la Psicólogo utilizó con la víctima técnicas para obtener certeza y dar credibilidad a los hechos que le narró lo que la llevó a concluir que la víctima no mintió y que llegó a determinar por la situación traumática observada en ella con la que reflejó que había sido víctima de una situación altamente estresante que violaba su integridad física, lo que al ser adminiculado con el resto de las pruebas ya analizadas y por cuanto su declaración observó el Tribunal que realizó de manera objetiva sin conclusiones personales sino sobre la base del estudio psicológico realizado conforme a sus conocimientos científicos, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer los hechos que fueron objeto del debate…

    (Subrayado de la Sala)

  7. - En el caso de la declaración del medico Forense Osacr Josè R.H., del contenido de la sentencia se evidencia lo siguiente:

    Valoración del Tribunal:

    …Finalmente el Tribunal analizó el testimonio del médico forense Doctor O.J.R.H. a quien se le pone de manifiesto el informe médico forense por él practicado al acusado Á.A.R.P. realizado en el mes de mayo de 2007, señalando que se trató de una evaluación genital realizada al acusado en la que señaló que no observó lesiones rugosas en el pene del mismo, que fue un examen médico legal para determinar lesiones rugosas conocidas como VPH, que al examen físico con lupa no se determinó que hubiera lesiones de este tipo. A preguntas del fiscal respondió que en el caso de los hombres el virus de papiloma humano se manifiesta de muchas formas o no podría manifestarse, que se puede manifestar por las papilas cuya sintomatología podría ser una piquiña en el surco del pene, sin embargo el hecho de que no esté visible no significa que el paciente no posea el virus, que podría infectar y que el infectado por el virus de papiloma humano presenta verrugas. El defensor interrogó al testigo y el experto contestó que dentro del virus hay distintas escalas, que unas se llaman cepas, otras son cancerigenas, que hay muchas cepas, que una de las formas de establecerlo cuando no hay lesión es por el examen de sangre, que el examen versaba sobre visualizar si había lesión, que el tratamiento para este tipo de lesiones es un poco cruel, unas veces es con láser, otras con ácido y deja marcas, que eso viene de adentro hacia fuera, que son papilas, que es una enfermedad incurable y es viral, que la manifestación en hombres y mujeres es igual, que en el hombre es en el pene y en la mujer ataca el cuello uterino, que la enfermedad tarda hasta seis meses en manifestarse, que hay caso de tres meses, a pregunta formulada por la Defensa sobre si se puede determinar la antigüedad de la enfermedad en el paciente el médico respondió que eso es dependiendo la cepa que tenga, que una persona se contamina del virus por contacto sexual así sea por roce o fricción, que es muy fácil el contagio y por la secreciones, que hay casos de VPH en bocas, que en este caso lo que le pidieron fue examen físico, que hay VPH que se presentan como cadillos. El Tribunal interrogó al experto y éste contestó que al acusado se le hizo examen físico con lupa y que no se le observó ninguna lesión del VPH pero también manifestó que el hecho que no presente las lesiones no significa que no padezca la enfermedad, que el examen fue el 22/05/07, que si un paciente con esta enfermedad se somete a un tratamiento no desaparece la enfermedad aun cuando no se vean las lesiones con la lupa porque es un virus en sangre. (subrayado de la Sala)

    El testimonio de este médico experto se observó firme y claro en sus afirmaciones las cuales estuvieron apoyadas en los conocimientos científicos que el mismo posee por su condición de médico, lo que permite dar credibilidad a sus dichos, encontrando en este testimonio que conforme a sus conocimientos el médico señaló que si bien este virus se manifiesta con lesiones tipo rugosas, el hecho de que no estén visibles no significa que el paciente no posea el virus, esta circunstancia fue debidamente analizada y comparada con el examen forense realizado a la víctima y sobre el cual rindió declaración el médico D.A., del cual se desprende que al momento del examen forense en la víctima se le apreció la presencia de condiloma, lo cual se transmite entre otras formas por contacto sexual según lo manifestó el médico forense; aunado a ello, del testimonio rendido por la madre de la víctima ciudadana Niolan M.Z. quien mantenía vida marital con el acusado, se observa que ella manifestó haber padecido la referida enfermedad, elemento éste que el tribunal concatena con los resultados médicos de la víctima y del acusado, logrando así obtener un elemento más que vincula al acusado con los hechos, por cuanto el virus de papiloma humano es una enfermedad que se transmite entre otras formas por contacto sexual según lo manifestado por el experto aún cuando las lesiones no estén visibles puesto que el paciente puede padecer dicha enfermedad, y habiéndose establecidos los hechos en los cuales la víctima fue objeto de abuso sexual con penetración, a través del testimonio de este médico forense adminiculado con las restantes pruebas, se corrobora la autoría del acusado en los mismos ya que la circunstancia de la enfermedad encontrada en el examen forense de la víctima y el dicho de la madre de ella al señalar que padeció la enfermedad permiten al tribunal establecer, así como lo afirmó el médico forense, que pese a no observarse al examen físico con la lupa las lesiones rugosas del virus no se descarta el hecho que el acusado padezca la enfermedad, es decir, que el acusado padecía la enfermedad y le fue trasmitida a la víctima al ser abusada por éste; por tanto el tribunal otorga a este testimonio fuerza probatoria a los fines de establecer, conjuntamente con los elementos extraídos del resto de las pruebas antes señaladas, la culpabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del debate, certeza que se obtiene por cuanto el testimonio proviene de persona calificada científicamente y sus dichos fueron fundados en los conocimientos propios de su ciencia…

    (Subrayado de la Sala)

    Luego de citadas textualmente cada una de las valoraciones de los medios probatorios realizada por la Jueza de Juicio en el asunto en examen, se evidencia que la misma procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente las pruebas, en el capitulo que se titula “de los hechos que el Tribunal estima acreditado y valoración de los medios de pruebas recibidos en sala”, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose visos de ilogicidad, ni de contradicción en su valoración, toda vez que al examinar el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio y luego de hacer su análisis comparativo, era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo, al haber justificado en su motivación aspectos como la clandestinidad de este tipo de delitos, la condición de la victima-acusado, y haber realizado un minucioso análisis de los medios probatorios presentados en juicio como serian los testimonios de la victima, de su madre, de otras testigos, de los médicos forenses, de la Psicóloga tratante de la adolescente, por lo que estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa de Ilogicidad o contradicción en la motivación del fallo, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues parten de su óptica subjetiva de valoración de las pruebas.

    Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada.

    En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece del vicio de Ilogicidad, ni contradicción denunciado, análisis éste realizado con absoluto resguardo del respeto al Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la presente denuncia por manifiestamente infundada.

    Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por el impugnante a la valoración de las pruebas son propias de su óptica de parte defensora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es la juez de juicio, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar la Jueza en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados en juicio, el delito de “abuso sexual a adolescente con penetración”, lo cual se deriva del análisis de la declaración de la victima de doce (12) años de edad, la cual aprecio el Tribunal como firme y coherente con los hechos, al igual que la declaración de la madre de la victima, quien convivía con el acusado, la cual aprecia el Tribunal como objetiva, clara y precisa, sin animo de venganza, ni retaliaciones. Igual valoración se le da a las testimoniales de Yolimar Remolina, E.Y.B.V. y de los expertos J.A.A.O., médico forense D.F.R.A., testimonio de la Psicóloga C.O.F.R. y finalmente el testimonio del médico forense O.J.R.H.; lo que llevo a la juzgadora a la convicción que: 1.- Que resultó probado en juicio que en fecha 23 de enero del año 2006, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, la adolescente de (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad, fue víctima de abuso sexual con penetración cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Las Palmeras, Torre 8, piso 4, apartamento 43, V.E.C.. Y que 2.- Que resultó probada la culpabilidad del acusado Á.A.R.P., como autor de los hechos antes establecidos.

    Finalmente es preciso acotar que en relación a los infundados vicios denunciados por la defensa en lo relativo a la valoración de las pruebas, aparte de lo anteriormente señalado, merece especial consideración aclarar las objeciones realizadas por la defensa, en relación a la valoración dada a la declaración del Dr. O.J.R.H., por la Jueza A-quo, denunciando el impugnante que se ha pretendido en la recurrida dar un vuelco al sistema acusatorio, por cuanto se trata de dar valor a un hecho desde su aspecto negativo, invocando el impugnante el Principio In dubio Pro reo; Sobre este particular, basado en los hechos fijados en la sentencia y en la valoración de las pruebas realizadas por la Jueza A-quo, advierte la mayoría sentenciadora que tal como lo señala la Jueza de la recurrida, la madre de la victima, quien hacia vida marital con el acusado, en su declaración señalo que tanto ella como su hija padecían del virus del papiloma humano, lo cual se corrobora en el caso de la niña por el informe medico forense reconocido y suscrito por el medico Forense F.R.A., aunado a ello el medico forense O.J.R.H., manifestó en su declaración que: “…en el caso de los hombres el virus de papiloma humano se manifiesta de muchas maneras o no podría manifestarse…”; Siendo que frente a estas premisas, la Jueza al momento de valorar la declaración del medico forense Dr. O.J.R.H., expone lo siguiente:

    …El Tribunal interrogó al experto y éste contestó que al acusado se le hizo examen físico con lupa y que no se le observó ninguna lesión del VPH pero también manifestó que el hecho que no presente las lesiones no significa que no padezca la enfermedad, que el examen fue el 22/05/07, que si un paciente con esta enfermedad se somete a un tratamiento no desaparece la enfermedad aun cuando no se vean las lesiones con la lupa porque es un virus en sangre. (subrayado de la Sala)

    El testimonio de este médico experto se observó firme y claro en sus afirmaciones las cuales estuvieron apoyadas en los conocimientos científicos que el mismo posee por su condición de médico, lo que permite dar credibilidad a sus dichos, encontrando en este testimonio que conforme a sus conocimientos el médico señaló que si bien este virus se manifiesta con lesiones tipo rugosas, el hecho de que no estén visibles no significa que el paciente no posea el virus, esta circunstancia fue debidamente analizada y comparada con el examen forense realizado a la víctima y sobre el cual rindió declaración el médico D.A., del cual se desprende que al momento del examen forense en la víctima se le apreció la presencia de condiloma, lo cual se transmite entre otras formas por contacto sexual según lo manifestó el médico forense; aunado a ello, del testimonio rendido por la madre de la víctima ciudadana Niolan M.Z. quien mantenía vida marital con el acusado, se observa que ella manifestó haber padecido la referida enfermedad, elemento éste que el tribunal concatena con los resultados médicos de la víctima y del acusado, logrando así obtener un elemento más que vincula al acusado con los hechos, por cuanto el virus de papiloma humano es una enfermedad que se transmite entre otras formas por contacto sexual según lo manifestado por el experto aún cuando las lesiones no estén visibles puesto que el paciente puede padecer dicha enfermedad, y habiéndose establecidos los hechos en los cuales la víctima fue objeto de abuso sexual con penetración, a través del testimonio de este médico forense adminiculado con las restantes pruebas, se corrobora la autoría del acusado en los mismos ya que la circunstancia de la enfermedad encontrada en el examen forense de la víctima y el dicho de la madre de ella al señalar que padeció la enfermedad permiten al tribunal establecer, así como lo afirmó el médico forense, que pese a no observarse al examen físico con la lupa las lesiones rugosas del virus no se descarta el hecho que el acusado padezca la enfermedad, es decir, que el acusado padecía la enfermedad y le fue trasmitida a la víctima al ser abusada por éste; por tanto el tribunal otorga a este testimonio fuerza probatoria a los fines de establecer, conjuntamente con los elementos extraídos del resto de las pruebas antes señaladas, la culpabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del debate, certeza que se obtiene por cuanto el testimonio proviene de persona calificada científicamente y sus dichos fueron fundados en los conocimientos propios de su ciencia…

    (Subrayado y negrilla de la Sala)

    Siendo que frente a esta valoración de la prueba referida realizada por la Jueza A-quo, no se observa ningún tipo de ilogicidad, ni incoherencia en la valoración dada a la referida prueba, por el contrario se advierte una motivación lógica y concatenada de una prueba mas de las traídas a juicio, que vinculan al sujeto con el hecho propiamente clandestino, siendo que además de ello, no se advierte que la recurrida haya pretendido dar un vuelco al sistema acusatorio, ni que haya operado el in dubio pro reo, a favor del acusado, por este motivo. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia establecida en el articulo 452. 3, relativa al “Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales que cause indefensión”, no se advierte tal y como lo afirmo la representación Fiscal durante la celebración de la audiencia oral y pública, que el recurrente haya fundamentado dicho vicio, por lo que se procede a desestimarlo por manifiestamente infundado. Así se declara.

    Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar la denuncia interpuesta por manifiestamente infundada.

    Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, conllevan a la consideración de este Tribunal, que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente el proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, comenzando por analizar desde la declaración de la victima, pasando por los diferentes testigos, hasta arribar al análisis de las consideraciones técnicas, siendo que luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, denotándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho M.J.R.P., en su condición de defensor del Ciudadano: A.A.R.P.; contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Carina Zacchei, la cual en fecha 18 de septiembre del 2009. Así se declara.

    Dispositiva

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho M.J.R.P., en su condición de defensor del Ciudadano: A.A.R.P.; contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Carina Zacchei, la cual en fecha 18 de septiembre del 2009, CONDENO al ciudadano A.A.R.P., del delito de de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. notifiquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U.L.B.

    La Secretaria

    Abog. J.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2009-00035

    Hora de Emisión: 11:10 AM

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