Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 11 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003010

ASUNTO: RP11-P-2016-003010

Celebrada como ha sido en fecha 10 de Julio de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Á.A.S.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. O.D., el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano Á.A.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4, y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Isolislay A.C., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/2016, tal y como consta en Acta De Denuncia, de fecha 08/07/2016, rendida por la ciudadana Isolislay A.C., por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia: “Es el caso que llegue cansada a mi trabajo y me acosté y a eso de las 10:40 minutos de la mañana sentí un ruido en el techo, pero como estaba demasiado cansada no le pare pero volví a escuchar el ruido y cuando abrí los ojos vi al ciudadano que apodan el tuya bajando por la parte del techo y entro a mi cuarto me levanto y lo empuje y Salí corriendo hacia afuera pidiendo ayuda a los vecinos contándole lo sucedido quienes me prestaron toda la colaboración para salir a buscar al ciudadano por todo el sector al momento no lo encontramos entonces me traslade hacia los bloques de playa grande en compañía de los vecinos a buscar a mi mama cuando veníamos de regreso ubicamos al tuya saliendo del cementerio lo agarramos en el carro luego lo trasladamos a la policía y frente al mercado se lo entregamos a unos funcionarios que venían en una patrulla y me traslade al comando a poner la denuncia.… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como Á.A.S.G., Venezolano, natural de Anaco, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-04-1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V- 22.998.538, hijo de G.J.G. y padre desconocido y con domicilio en playa grande, específicamente frente a la tropicana, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en el taller frente del chino, frente al cementerio de las cabañas, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios ni por la victima, aunado a que no se evidencia avaluó real de los supuestos objetos sustraídos, razón por la cual solcito se decrete L.S.R. a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen. O en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputado Á.A.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4, y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Isolislay A.C.. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la l.s.r. para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08/07/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en Acta De Denuncia, de fecha 08/07/2016, rendida por la ciudadana Isolislay A.C., por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia: “Es el caso que llegue cansada a mi trabajo y me acosté y a eso de las 10:40 minutos de la mañana sentí un ruido en el techo, pero como estaba demasiado cansada no le pare pero volví a escuchar el ruido y cuando abrí los ojos vi al ciudadano que apodan el tuya bajando por la parte del techo y entro a mi cuarto me levanto y lo empuje y Salí corriendo hacia afuera pidiendo ayuda a los vecinos contándole lo sucedido quienes me prestaron toda la colaboración para salir a buscar al ciudadano por todo el sector al momento no lo encontramos entonces me traslade hacia los bloques de playa grande en compañía de los vecinos a buscar a mi mama cuando veníamos de regreso ubicamos al tuya saliendo del cementerio lo agarramos en el carro luego lo trasladamos a la policía y frente al mercado se lo entregamos a unos funcionarios que venían en una patrulla y me traslade al comando a poner la denuncia. Cursante al folio 05. Acta De Denuncia, de fecha 08/07/2016, rendida por el ciudadano P.C.B., por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia: Es el caso que hace tres semanas yo le alquile al teniente blanco de la armada una casa ubicada en mareca calle la restinga a la semana de haberla alquilado se le metió en la casa un ciudadano que lo apodan el tuya, violando las rejas de la puerta principal la cual con una barra le dio un golpe al candado y la abrió sustrayéndola de la casa un televisor de 21 pulgadas, un aire acondicionado de 18 BTU, una bomba de agua con su respectiva sexta, un colchón matrimonial 10 cajas de cervezas básicas, dos bombas de gas una mediana y una pequeña, un equipo de sonido con dos cornetas pequeñas dicho ciudadano es el mismo que agarro en el día de hoy robando en la casa de la vecina, es todo. Cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia: de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0145, de fecha 09/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta 4 registros policiales. Cursante al folio 10… Ahora bien a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida privativa de libertad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por la defensa publica, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Á.A.S.G., Venezolano, natural de Anaco, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-04-1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V- 22.998.538, hijo de G.J.G. y padre desconocido y con domicilio en playa grande, específicamente frente a la tropicana, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en el taller frente del chino, frente al cementerio de las cabañas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4, y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Isolislay A.C., decretándose sin lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico de una Privación de libertad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.F., contra del ciudadano: Á.A.S.G., Venezolano, natural de Anaco, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-04-1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V- 22.998.538, hijo de G.J.G. y padre desconocido y con domicilio en playa grande, específicamente frente a la tropicana, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en el taller frente del chino, frente al cementerio de las cabañas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4, y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Isolislay A.C., de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual A CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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