Decisión nº 025-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, diez de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP12-S-2010-000641

SOLICITANTE: A.A.T.V.

Titular de la C.I. Nº 5.920.324

ABOGADO ASISTENTE: A.R., I.P.S.A. Nº 104.107

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR

  1. DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA.

    Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera en fecha 26/10/2010, el Juzgado del Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la solicitud de Inhabilitación de la ciudadana X.D.C.T.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.031, presentada por su hermano ciudadano A.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5. 920.324, domiciliado en Pie de Cuesta, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, a los fines de su nombramiento como curador. Refiere el solicitante que en fecha 24 de Junio de 2.010, falleció el ciudadano V.A.T., quien dejó una pensión por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como se encuentra registrado en dicha institución. Advierte en el escrito que la mencionada hermana se encuentra enferma y discapacitada, según se evidencia del Informe Médico y C.M., expedidos por la Dra. X.P.L.V. y el Psicólogo Lerys Chirinos (folios del 06 al 09).

    Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2.010, por sentencia de fecha 02/11/2011, el Tribunal a cargo de la suscrita aceptó la declinatoria de competencia y se declaró competente para conocer de la presente causa (folios 31-33). Por auto de fecha 10/11/2010, se reanuda la causa acordándose notificar a los doctores O.D. y C.M.A., adscritos a la Medicatura Forense, para examinar a la entredicha X.D.C.T.V. (folio 34). En fecha 12/01/2011 se practicó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público (folio 44). En fecha 21/01/2011, se recibió Informe Médico de la ciudadana X.D.C.T.V., emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad (folios 46-49). En fecha 21/02/2011, se llevó a efecto el interrogatorio de la referida ciudadana y en fecha 02/02/2011, rindieron declaración los ciudadanos M.M.G., M.D.C.G., L.A.N. y H.J.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.920.738, 9.852.300, 11.700.617 y 13.181.078 respectivamente, en su condición de parientes de la entredicha (folios 51-56).

  2. DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.

    Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar lo siguiente:

    El Código Civil en su artículo 409, regula desde el punto de vista del derecho material a la institución de la inhabilitación cuando preceptúa:

    El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, si la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da el tutor a los menores. La prohibición del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

    .

    Al respecto es pertinente señalar que la doctrina patria, representada por el Dr. E.C.B., quien ha explicado en qué consiste la inhabilitación y cuales son las causales por las cuales se hace procedente la misma, señala la debilidad de entendimiento, en los casos de pérdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado, por lo que corresponde a quien aquí decide, valorar las pruebas que corren insertas a los autos, para determinar la procedencia de la acción y cuyo análisis se hace a continuación:

    a.- Del peritaje psiquiátrico y físico realizado por los Drs. O.D. y C.M.Á., adscritos al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que riela a los folios del 46 al 49, el cual es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil; toda vez que es el medio más eficaz para demostrar que la ciudadana X.D.C.T.V., padece Retardo Mental de Leve a Moderado y así se concluye con el examen mental de la siguiente manera: “La consultante es traída por un hermano mayor, quien tuvo una actitud colaboradora hacia el entrevistador. Lenguaje de voz baja con ideas muy concretas referente a su situación actual. Conciencia vigil. Atención y concentración disminuida. Memoria disminuida. Pensamiento de curso lento con ideas concretas a su situación actual. Afectividad: angustia, impulsividad, agresividad, inseguridad, temor. Habilidades de comprensión disminuida. Habilidades para auto dirigirse: disminuida. Habilidades para reconocer enfermedad: disminuida. Capacidad para el uso del tiempo: disminuida. Habilidades relacionadas con el aprendizaje: disminuido. Habilidades para establecer similitudes: disminuida. Siendo concluyente el diagnóstico en que la referida ciudadana padece de retardo mental de leve a moderado, con antecedentes de enfermedad física relacionados con Hipertensión Arterial; Diabetes Mellitus Tipo II. Genus Varus. Antecedentes de trastornos depresivos.

    Los síntomas del retardo mental nunca desaparecerán, cuyos síntomas cardinales se iniciaron antes de los 18 años de edad con disminución de la capacidad para aprendizaje, así como de la capacidad adaptativa. Finalmente el informe advierte que por el retardo mental tiene disminuido el grado de responsabilidad de sus actos, es así que requiere supervisión de la conducta en un ambiente protegido durante toda su vida”.

    b.- Del Interrogatorio realizado por la suscrita a la ciudadana X.D.C.T.V., inserto a los folios 51 y 52, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que del mismo queda plenamente comprobada para quien se pronuncia, la disminuida capacidad de la interrogada en cuanto a la atención, concentración y memoria, así como la lentitud marcada de pensamiento; siendo esta la característica predominante en todas las respuestas al interrogatorio.

    c.- De las declaraciones de los ciudadanos M.M.G., M.D.C.G., L.A.N. y H.J.O.C. (folios 53 al 56 respectivamente); declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido contestes en afirmar que la ciudadana X.T.V., requiere de los cuidados de su hermano Á.A.T.V., por las limitaciones mentales de la ciudadana en referencia.

    En relación al procedimiento de inhabilitación nuestra doctrina patria señala que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.

    Así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia Patria, desde el 10 de Noviembre de 1.950, cuando la Sala de Casación Civil (Gaceta Forense N° 6, Primera Etapa, Pág. 236 y 237), expresó: “La naturaleza especial de un juicio de Inhabilitación, radica en el interés principal de constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten o no, según sea el caso, las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses…”. Siendo que, esa debilidad de entendimiento no tiene que ser tan grave para que de lugar a la interdicción; siendo sus ejemplos típicos, la perdida de memoria, dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, por tiempo razonable prolongado.

    Desde el 22 de Noviembre de 1.949, el Juzgado Superior Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal, ha expresado que la debilidad de entendimiento: “…consiste en una normalidad psíquica, limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón…”

    En el caso sub judice, se trata de una inhabilitación resultante de la debilidad mental de quien la solicita, la cual persigue principalmente proteger la supervisión de la conducta en un ambiente armónico de por vida.

    Ahora bien, por defecto intelectual debe entenderse, no sólo aquel que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también aquel que afecta las facultades volitivas. Presupone que dicho defecto sea de cierta gravedad y continuidad, hasta el punto de que impida al sujeto proveerse sus propios intereses.

    Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 740 que para los efectos de declaratoria de inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, por lo tanto pasa de seguidas esta juzgadora a valorar los datos resultantes de la averiguación sumaria del impedimento intelectual de la ciudadana X.d.C.T.V..

    Se observa que la ciudadana en referencia, padece de Retardo Mental Leve, según los informes médicos emitidos por las expertas facultativas, adscritas al I.V.S.S., emanados del reconocimiento médico practicado por el médico y Psiquiatra Forenses, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

    En cuanto al Régimen jurídico del inhabilitado legal, este coincide con el del inhabilitado judicial, pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de que estamos ante una inhabilitación, pues quedó evidenciada la incapacidad que tiene la hermana del solicitante, producto de una serie de padecimientos y trastornos considerados por los especialistas tratantes como Retardo Mental de Leve a Moderado y que sufre desde los 18 años, forzosamente debe este Tribunal declarar la inhabilitación legal de la ciudadana X.D.C.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.771.031; pues los referidos padecimientos hacen que disminuya el grado de responsabilidad de sus actos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Curador debe prosperar y así se decide.

  3. DE LA DECISION DE LA CAUSA.

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION de la ciudadana X.D.C.T.V., C.I. 5.771.031, formulada por el ciudadano A.A.T.V., conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa como su Curador al ciudadano A.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.324, domiciliado en Pie de Cuesta, Municipio Torres del Estado Lara, en su condición de hermano de la declarada inhábil, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

En cumplimiento del artículo 413 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente fallo, ante la Oficina del Registro Público de la jurisdicción del domicilio de la inhabilitada, dentro de los quince (15) días contados a partir de que el curador entre en ejercicio de sus funciones.

CUARTO

En su debida oportunidad legal, remítase el expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta legal, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25-2011, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T..

ASUNTO: KP12-S-2010-000641

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