Decisión nº 1.274 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.660, del mismo domicilio, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-

La solicitud se admitió por auto de fecha 11 de Abril de 2.008, ordenando la citación de la ciudadana YLADIA M.F., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los díez días de despacho después de la constancia en actas de la citación, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue notificado en fecha 23 de abril de 2.008, se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario "El Universal", en fecha 6 de mayo de 2.008.

En fecha 01 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana YLADIA M.F.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 22.506.207, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, donde expone que el ciudadano A.A.F., es su hijo, que nació el día 15 de enero de 1977, en la Maternidad C.P..-

En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano A.A.F., asistido por la Abogada en ejercicio N.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.660, solicito se la apertura del lapso a pruebas previa notificación del Fiscal del Misterio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal ordeno abrir un lapso de díez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 06 de octubre de 2008, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 15 de octubre de 2008.-

En la demanda el ciudadano A.A.F., manifiesta que nació en el 15 de enero de 1977, en Jurisdicción de la Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo de los ciudadanos YLADIA M.F.C. y A.F.T., por lo que comparece ante este Tribunal a los fines de su presentación y reconocimiento.

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano A.A.F., se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Coordinación General de Jefaturas Civiles, Parroquia Chiquinquirá y Registro Principal del Estado Zulia donde se hace constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.

Para demostrar la filiación consignaron:

- C.d.N., expedida por el departamento de Historias Médicas del

Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. A.C.P., de

fecha 25 de julio 2.007.-

- Justificativo de testigo, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de

Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2008.-

- Acta de defunción del ciudadano A.F.T., asentada ante la

Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del

Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000.-

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

De la revisión a las actas procesales se evidencia, que no existen pruebas que demuestren que el solicitante es hijo biológico del ciudadano A.F.T., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.698.279, de este domicilio, aunque del estudio al acta de defunción del causante A.T., se desprende que: “…deja cinco hijos nombrados A.F., José, A.A., Bienvenida, Larry…”

Prueba que no determina la filiación ente el causante y el solicitante.-

Al respecto el Actor J.L.A.G., en su Obra “Personas, Derecho Civil I”, Edición 20a, Caracas 2007, se pronuncia sobre la materia, de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan

Por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que el ciudadano A.F.T., progenitor del solicitante, falleció en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, motivo por el cual no dio fé que realmente sea su hijo biológico, sin embargo considerando las pruebas aportadas como el acta de defunción y el Justificativo de testigo, los cuales son instrumentos públicos, medios que determinan la filiación entre el causante y el solicitante, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la paternidad entre los ciudadanos A.F.T. y A.A.F..- Así se decide.

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado consignaron la siguiente documental:

• C.d.H.M., expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Historias Medicas, de fecha 25 de Julio de 2007.-

• C.d.I. expedidas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo Coordinación General de Jefaturas Civiles, Parroquia Chiquinquirá, de fecha 13 de agosto de 2007.-

• C.d.I. expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2007.-

• Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 2008.-

• Copias simples de las cédula de identidad Nos. 22.506.207 y 1.698.279, de los ciudadanos YLADIA M.F. y A.F.T..-

• Acta de defunción, del ciudadano A.F.T., signada con el No. 390, de fecha 14 de abril de 2000.-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

  1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano A.A.T.F., hijo de los ciudadanos A.F.T. y YLADIA M.F.C., nacido el día quince (15) de Enero de mil novecientos setenta y siete (1.977), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬

  2. Que los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano A.A.T.F..¬-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.¬

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer ( 01 ) día mes de DICIEMBRE de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

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