Decisión nº PJ0642009000236.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Diciembre de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000610.

Demandante: Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.757.611 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: M.A., M.H., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 24.100, 113.448, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2002, bajo el Nro. 53, Tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: L.S., M.C., M.G., S.Q., M.R., K.C., S.S. Y L.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 34.104, 129.052, 8324, 112.807, 80.904, 83.229, 29.051 Y 57.605 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano Á.A. en contra de la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, CON LUGAR LA DEMANDA, en virtud del no cumplimiento del Acuerdo efectuado por las partes en fecha 19 de Marzo de 2009.

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

Alega la parte demandada recurrente que: Solicita verificar si se hizo la debida notificación del Procurador General de la Republica, por cuanto a su decir, su representada es nacionalizada según Gaceta Oficial 08/05/2009 en la cual el Ministerio de Energías y Minas tomó posesión de ésta, porque se dedica a la explotación de actividades lacustre. Que todos los tribunales procedieron a notificar al Procurador, por cuanto P.D.V.S.A ha tenido intereses indirectos, los cuales pueden afectar estos intereses; verificar si la notificación se hizo en el proceso. Que el segundo aspecto, se refiere a la defensa perentoria de la prescripción, que se efectuó en el escrito de pruebas y que el A quo no se pronunció sobre esta defensa. Que el tercer aspecto se refiere a que ambas partes llegaron a un acuerdo en fecha 30 de julio de 2009 y de manera sorpresiva se dictó sentencia. Que el Juez de la recurrida debió de poner en estado de ejecución el acuerdo, notificar y tratar de dar por cumplido el acuerdo.

Rebatidos los alegatos por la parte actora, ésta manifiesta que suspendieron la causa por solicitudes para ver si se llegaba a un acuerdo, que al momento de la Audiencia de Juicio no asistió ni contestó la demanda, que la demandada no compareció a la última audiencia preliminar, que está de acuerdo con la sentencia.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si el acuerdo de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, está ajustado a derecho, por consiguiente, si procede la remisión de la causa al estado de ejecución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de adentrar al conocimiento de la causa, este Tribunal Superior debe realizar el recorrido procesal correspondiente de la causa:

Se recibe demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 04 de diciembre de 2007 y admitida mediante auto de fecha 06 de Diciembre 2007, ordenándose notificar mediante exhorto a la demandada de autos, donde en fecha 28 de febrero de 2008, se realiza la efectiva certificación de la causa.

No obstante; en fecha 14 de Marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar y no fue sino en fecha 05 de mayo de 2008, -en la respectiva prolongación de la Audiencia primigenia-, donde el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, por la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 52-53); cumpliéndose con la consignación a las actas, de las pruebas de ambas partes y llevado a cabo varios tramites procesales, las partes mediante diligencias como constan en los folios 130, 145, 148, 152, 154 y 157, acordaron suspender la causa por cuanto se encontraban en conversaciones para un posible arreglo.

En este orden de ideas; es llamativo para este Tribunal Superior, destacar que las partes mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, suscrita por los abogados M.A. en su carácter de representante judicial de la parte actora y por la otra M.C. en su condición de representante judicial de la accionada, exponen lo siguiente:

Sic Solicitamos se suspenda la causa hasta el día quince (15) de Abril de 2009, fecha en la cual se indicará a este Juzgado la fecha de pago del monto que hemos acordado como definitivo a los fines de mediar positivamente en la presente causa, que a los efectos es la cantidad de Bs. 45.000,oo entre cada uno de los reclamantes por parte iguales, siendo en este caso la cantidad de Bs. 9.000 lo que le corresponden al ciudadano Á.A. y que comprenderían el total de sus reclamaciones, sin que nada quede a reclamar por los conceptos libelados y cada parte asumiendo los costos, costas y honorarios profesionales que se hayan, causado expresando de la misma manera que en la fecha que se fije para el pago se otorgará la respectiva transacción. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman

.

Ahora bien; acordado como fue la suspensión de la causa, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se evidencia otra diligencia de fecha 16 de abril de 2009, (fecha aproximada en la que estaba pautado el pago definitivo), donde exponen las partes: “Sic manifestamos al Juzgado que hemos logrado una mediación positiva en el proceso y que consiste en el compromiso de pagar la accionada PG Construcciones la cantidad de Bs. 9.000 al actor Á.A., dicho pago se verificará el día 30 de Julio del presente año 2009 mediante correspondiente Acta Transaccional que se suscribirá en dicha fecha. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman”.

Por su parte; examinado el asunto que nos ocupa, si bien la parte demandada peticionó en su objeto de apelación que se verifique el acuerdo llegado por las partes y que a su decir, debió el Tribunal de Juicio remitirlo al Juez de Ejecución, así como la notificación del Procurador General de la Republica por cuanto la accionada es una de las expropiadas por el Estado, asimismo verificar la defensa de la Prescripción de la Acción, entonces, queda de parte de esta Alzada verificar cuál es la mas ajustada a derecho, en consecuencia pasa al análisis en los siguientes términos:

Considera este Tribunal Superior, que por cuanto las partes por voluntad propia llegaron a un acuerdo amistoso, como se refleja de las anteriores diligencias suscritas por ellas mismas, antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedó plasmado mas no materializado, el Convenimiento y este no es mas que un medio de autocomposición procesal que, como indican las partes, se iba a efectuar en fecha 30 de Julio de los corrientes, mediante correspondiente Acta Transaccional, el hecho está que para el día pautado no consta en actas la materialización de la Transacción y por medio de auto separado de fecha 31 de Julio de 2009, se pronuncia el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 14 de octubre de 2009, a las 9:30 AM., en virtud del incumplimiento de la Transacción por parte demandada, quedando confesa la empresa demandada en el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio; lo que debió efectuar el Juzgado de la recurrida fue la remisión del expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, a los fines de que diera ejecución al acuerdo celebrado por las partes y que así fue reconocido igualmente ante la Audiencia de Apelación por los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, y que fue uno de los pedimentos de esta ultima; en consecuencia, por lo que siendo un acto que se puede interponer en cualquier estado y grado de la causa, al verificar que las partes manifestaron su acuerdo a los fines de poner fin a la controversia, que subjetivamente las partes son dueñas del proceso y que se debió tomar en cuenta dichas voluntades, es por lo que este Tribunal Superior, ordena sea remitida la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que homologue el presente acuerdo, y que ponga en estado de ejecución, el convenio de fecha 19 de marzo de 2009, celebrado por las partes, en consecuencia conlleva a que se anule la Sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

En vista de que la accionada PG CONSTRUCCIONES C.A., fue una de las empresas expropiadas; en efecto este Tribunal Superior, en aplicación del principio iura novit curia, en el entendido de que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, se tiene conocimiento además que es un hecho publico y notorio, que mediante RESOLUCIÓN publicada en Gaceta Oficial, signada con la nomenclatura 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009 y proferida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y considerando que las actividades primarias de Hidrocarburos, tiene un carácter estratégico y necesario para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales y que se requería corregir y recuperar el desmembramiento de aspectos esenciales de la actividad petrolera, ya que ello atentaría contra la soberanía nacional, se resolvió mediante la Resolución ut supra mencionada, que los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por la medida de toma de posesión prevista en esa resolución, en incluir como expropiadas a varias empresas y entre ellas se encuentra la demandada de autos, PG CONSTRUCCIONES C.A, en el numero 23, e identificada en uno de los renglones del RIF, con el número J070146907, con la especificación de la empresa en: lanchas para mantenimiento.

Así pues, y atendiendo a estas consideraciones; teniendo interés indirecto la Republica, por la expropiación de estas empresas realizada por Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, no cabe la menor duda que se debe ordenar notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión interlocutoria, todo conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se remite la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que ponga en estado de ejecución, el acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, celebrado por las partes.

TERCERO

Se anula la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

CUARTO

No se condena en costas procesales.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:56 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000236.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000610.

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