Decisión nº 40 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Julio de 2003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. A.J.P.S.

ACUSADO: M.R.Á.A.

CAUSA N°: 1As-3019-02

Sentencia N° 40

VISTOS SIN INFORMES

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.H.R., Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del acusado M.R.Á.A., contra la sentencia que en fecha 24 de Noviembre de 1999, dictara el Juzgado ut supra, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, y así mismo lo condenó al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa, a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: M.R.Á.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de P.C.M.M. y de E.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.687.478, residenciado en Sector S.R., Calle Sucre N° 03-A, Barrio José Antonio Páez-Estado Aragua.

I.2.- VICTIMA: L.L.T..

I.3.- DEFENSOR: Abogado C.T., Defensor Público de Presos del Estado Aragua.

I.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado C.A.N.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que el día cuatro de junio del año mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las cuatro y media de la madrugada, en la Carretera Palo Negro, el ciudadano Á.A.M.R., conducía el vehículo placas DCH-426, servicio Particular, Marca Ford, modelo 1963, tipo Sedan, cuando de repente en una curva apareció el ciudadano L.L.T. quien conducía una bicicleta, y en virtud que estaba lloviendo no logra esquivarlo y lo impactó, ocasionándole traumatismo Cráneo-encefálico leve moderado y politraumatismo generalizados y herida en el talón izquierdo. Es así como Á.A.M.R. aparece como responsable de este hecho delictivo.

1.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado C.N.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en escrito que cursa del folio 75 al 82, le formuló cargos al ciudadano Á.A.M.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tipificado y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 eiusdem.

1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 92, celebrada según acta en fecha 22-12-98, el defensor del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.

1.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano abogado J.H.R., defensor del acusado Á.A.M.R., presentó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien promovió la citación de los testigos del sumario y solicitó se designará un Defensor auxiliar a objeto que asista a la evacuación de las pruebas. Asimismo, promovió pruebas el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, y solicitó sea practicado un Segundo reconocimiento Médico Legal al ciudadano L.L.T.. Dichas pruebas en fecha 27 de Enero de 1999 (f. 95) fueron admitidas, para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador de esta misma Circunscripción Judicial a quien se le remitió el expediente original, se le tomó declaración al agraviado L.L.T. y se le practicó el segundo examen Médico Legal..

1.4. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose concluido el lapso probatorio, la presente causa fue fijada para Informes en fecha 11 de junio de 1999, y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en término para sentenciar. En fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano M.R.Á.A., a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo culpable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal. En fecha 22 de Diciembre de 1999, el defensor del acusado apela de la referida sentencia (f.123). En fecha 29 de diciembre de 1999, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 07 de Marzo de 2002, designándose como ponente al Dr. M.M.M., para la época Juez de esta Corte, reasignada la ponencia al Dr. A.J.P.S., actualmente Juez Titular de esta Corte, y luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.R., defensor del acusado, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, acordando celebrar el acto de informes en fecha 19-06-03, el cual se declaró desierto, y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece acreditado en autos que el día cuatro de junio del año mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las cuatro y media de la madrugada, en la Carretera Palo Negro, el ciudadano Á.A.M.R., conducía el vehículo placas DCH-426, servicio Particular, Marca Ford, modelo 1963, tipo Sedan, cuando de repente en una curva apareció el ciudadano L.L.T. quien conducía una bicicleta, y en virtud que estaba lloviendo no logra esquivarlo y lo impactó, ocasionándole las lesiones por las cuales se procesa al acusado.

Esta Sala Juzga:

Por cuanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, ésta Sala pasa a determinar si en la recurrida sentencia se cumplieron con los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables; señalando los elementos de la siguiente manera:

  1. - CON INFORME

    1.1. Con el contenido del Informe, Croquis y Pre-Croquis, inserto de los folios dos (02) al seis (06), del accidente ocurrido en fecha 04-06-96 como a las seis aproximadamente en la Carretera Palo Negro, La Ovallera, levantado por el Vigilante de T.D.J.C., donde participaron un Vehículo Placas DCH-426, Marca Ford, color Blanco, Tipo Sedan, conducido por el ciudadano A.A.M.R. y el Vehículo Bicicleta conducido por el ciudadano L.L.T., quien resultó lesionado por el impacto recibido al momento del choque.

    Es valorado, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

  2. - EXPERTICIAS

    2.1. Con el contenido de la Experticia Mecánica, inserta al folio 10, practicada por el experto C.V., a la Bicicleta S/P, Marca Royal, Color Negro, quien dejó constancia que dicho vehículo presentó los siguientes daños: Ring y Caucho trasero abollado, cuadro trasero abollado, guarda barro trasero abollado, salvo daños ocultos, cuyo monto asciende a la cantidad de 25.000, oo Bolívares”.

    2.2. Con el contenido de la Experticia Mecánica, inserta al folio 11, practicada por el experto C.V., al Vehículo Placa DCH-426, Marca Royal, Modelo 1.963, Color Blanco, Tipo Sedan, quien dejó constancia que dicho vehículo presentó los siguientes daños: Capot abollado, caucho delantero izquierdo dañado, cuyo monto asciende a la cantidad de 55.000,oo Bolívares”.

    Son valoradas, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

  3. - INFORMES MEDICOS

    3.1. Con el contenido del Informe Médico, inserto al folio 25, suscrito por los Médicos Forenses, P.G.F. y R.D.M., donde dejan constancia que el ciudadano L.L.T. presentó:

    Traumatismo cráneo encefálico leve a moderado. Politraumatismos generalizados. Herida anfractuosa en cuero cabelludo más herida en el talón de Aquiles izquierdo. Tomografía Axial Computarizada: Fractura parietal izquierda bien alineada, edema encefálico difuso discreto. Proceso inflamatorio etmoidal. Tiempo de curación aproximado treinta (30) días, con igual tiempo de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. LESIONES GRAVES.

    3.2. Con el contenido del segundo Informe Médico, inserto al folio 108, suscrito por los Médicos Forenses, J.Y. y M.C., practicado al ciudadano L.L.T., donde dejan constancia de:

    Hacemos referencia a nuestro primer reconocimiento remitido a tránsito Palo Negro, con oficio N° 4050, de fecha: 10-6-96.- Al Segundo reconocimiento apreciamos: CURADO PARA TIEMPO PREVISTO

    Son valorados, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

  4. - DECLARACIONES INJURADAS

    4.1. Con el contenido de la declaración rendida por el agraviado, ciudadano L.L.T., quien al folio 27, expuso:

    Yo salí de mi casa a las 5:30 de la mañana para recibir la guardia en la fabrica de bloques alfaragua, iba en mi bicicleta de reparto, por la carretera vieja, a la altura de una garita donde están unos militares, como a cincuenta metros para adelante sentí un golpe por detrás. Allí caí al suelo y el señor del taxi me recogió y me llevó para el seguro, allí me agarraron los médicos y perdí el conocimiento, hasta que recobré el conocimiento cuando me habían suturado la herida que presente en la cabeza y la lesión que tengo en mi pie izquierdo, es todo.

    4.2. Con el contenido de la declaración rendida por el acusado, ciudadano Á.A.M.R., quien al folio 14, expuso:

    Creo que eran las 4:30 de la mañana, estaba lloviendo, voy pasando por una curva y había un pozo de agua, parece que el ciclista que iba delante de mi trato de esquivarlo fue cuando yo lo impacté con la puerta trasera, el carro se me fue coleado hasta el monte, me salí del carro y fui hacia el ciclista que se estaba parando del suelo y tenía una cortada en la cabeza, es todo.

    Estas declaraciones, son valoradas de conformidad con el artículo 247 en su primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).

    CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO.

    El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 75 al 82, estableció: “... le formulo cargos a: A.A.M.R...., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 422 Ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.L.T....”

    Tal calificación jurídica, fue compartida por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano Á.A.M.R., toda vez que habiendo sido apreciados según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en los artículos señalados.

    ATENUANTE

    Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales.

    RELACIONAR A LA DEFENSA

    El ciudadano abogado J.H.R., en su escrito cursante al folio 123, donde fundamenta la Apelación en base al Artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual dice, entre otras consideraciones: “…las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron, solicita y señala que puede observarse de las actas, tanto en la promoción de pruebas, como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tienen fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia legalmente, no esta probado en autos el delito imputado a mi defendido, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad.”

    SE RESUELVE

    Con base al artículo 257 de la Constitución que impone la realización de justicia a través del proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a resolver.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, entre otras cosas, señala lo siguiente:

    …Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

    Así mismo, tenemos que el artículo 523 (antes, artículo 508) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicará las siguientes reglas:

    2° Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización

    Consta al folio 115, que el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 1999, refijó el respectivo acto de informes, llevándose a cabo el mismo, el día 14 de octubre de 1999 (f. 116), sin haber comparecido ninguna de las partes. El Tribunal dijo “vistos” y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 508 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 523, fijó para el décimo día siguiente, la fecha para pronunciar el fallo de rigor.

    De lo antes dicho, verifica esta Sala que, el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, produjo el fallo dentro del marco legal vigente para la fecha, por lo que ajustado a derecho dicho fallo impugnado por la defensa del encartado de actas.

    Ahora bien, es el caso que, la sentencia que impugna la defensa y que da origen a la presente incidencia recursiva, fue producida en fecha 24 de noviembre de 1999, la cual interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con lo preestipulado en el artículo 110 –encabezamiento- del Código Penal, comenzando a correr la prescripción a partir de esa misma fecha de conformidad con lo impuesto en el artículo antes referido en su tercer aparte; sin embargo, sobre la base de la penalidad que merecía dicho tipo penal, cuya pena fue de tres (3) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 eiusdem, en concordancia con el artículo 417 ibídem, aplicada correctamente por el a quo en el fallo sometido a revisión por esta Alzada, se hace imperioso transcribir el contenido del ordinal 5° del artículo 108 del mismo texto sustantivo penal, que dispone:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República

    Estos Juzgadores estiman que si bien es cierto están dados los elementos de convicción que han de servirnos para determinar la materialidad del delito señalado; y, que, asimismo, están dados los fundados elementos de convicción para estimar al prenombrado ciudadano como responsable en la comisión del señalado hecho punible, toda vez que existen soportes con suficiente consistencia, desde el punto de vista procesal, que contribuyen a formarnos un claro criterio que permite convencernos de una manera determinante de que realmente están dados los fundados elementos de convicción en contra del preseñalado imputado, que lo compromete en el referido hecho punible, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.L.T.; es menester, sin embargo, hacer notar que, ha surgido una causal de extinción de la acción penal como es la prescripción penal, la cual está íntimamente vinculada con la vida de la acción, previa determinación del delito que se cometió y de la culpabilidad del encartado en el delito en cuestión, como en el presente caso lo hemos precisado.

    Se colige sin lugar a dudas que, se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos estipulados en la presente decisión, y por consiguiente se revoca el fallo objeto de la presente incidencia recursiva, producido por el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 1999, en el cual impuso la pena de tres (3) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, al ciudadano Á.A.M.R.. En consecuencia a lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem; y, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.R. en escrito cursante al folio 123, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano Á.A.M.R., en contra de la decisión producida por el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 24 de noviembre de 1999, en el cual impuso la pena de tres (3) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se revoca la decisión antes referida, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, nulo el fallo sometido a revisión ante esta Sala.

    Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la defensa, en su carácter de Defensor Público del imputado de autos

    Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho días (18) de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO Y PONENTE

    Dr. A.J.P.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MEJIAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boletas de Notificación N° 1.973 al 1.976.

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MEJIAS

    CAUSA N° 1As-3019-02

    FC/JLIV/AJPS/tibaire

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