Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000038

PARTE DEMANDANTE:

• A.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.197.586, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• K.A.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

• YAKEPSI G.M. e IGZAIK G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.873.385 y V-11.405.586, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.695, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2.007, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano J.F.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.197.586, contra las ciudadanas YAKEPSI G.M. e IGZAIK G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.873.385 y V-11.405.586, respectivamente.-

Debidamente como fueron consignados los recaudos, este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2.007, procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

Consignados como fueron los fotostatos y emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2.007, se ordenó librar la compulsa de citación respectiva.-

En fecha 14 de enero de 2.008, la ciudadana J.Z., en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, consignó a los autos las resultas de citación, manifestado su imposibilidad de practicar la citación de las co-demandadas por cuanto las mismas no se encontraban en el domicilio señalado por la parte actora.-

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación; por lo que este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.008, ordenó la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 27 de febrero de 2.008, el abogado J.F.S.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar las publicaciones realizadas en los Diarios El Universal y El Nacional del Cartel de Citación. Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2.008, el ciudadano Secretario de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a fijar el Cartel de Citación respectivo, cumplimiento por su parte con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 21 de mayo de 2.008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Igzaik G.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.J.C., procedió a darse por citada en la presente causa.-

El día 09 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual procedió a promover cuestiones previas, contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, mediante auto de fecha 14 de abril de 2.010, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que la misma se encontraba y ordenó la notificación de la parte actora mediante Boleta de Notificación.-

Mediante consignación del 4 de mayo de 2010, realizada por el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó a los autos la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Á.A.N.M.. Sucesivamente, en fecha 20 de octubre de 2.010, el representante judicial de la parte actora, solicitó se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; Solicitud, que este Tribunal procedió a fijar mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.010. Posteriormente, en la oportunidad fijada para la designación del acto de partidor, se dejó constancia que se realizó el mencionado acto, en presencia de la abogada M.P.S., apoderada judicial de la parte actora, y que la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.-

La parte co-demandada, ciudadana Igzaik García, en fecha 16 de marzo de 2.011, presento escrito mediante el cual solicitó la paralización temporal, por cuanto de acuerdo a lo publicado en Gaceta Oficial No. 39.624, fueron suspendidos los desalojos habitacionales.-

En fecha 16 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó la carta de no aceptación al cargo de partidor recaído en la persona del ciudadano E.S.G., por tal motivo solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la designación del partidor.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:

En fecha 09 de julio de 2.008, el Profesional del Derecho ciudadano I.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, presento escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Alegando lo siguiente: “…por cuanto, según su decir, el abogado J.F.S.L., tiene ilegitimad para actuar como apoderado judicial de la parte actora, toda vez que el Poder otorgado por el ciudadano A.A.N., plenamente identificado en autos, esta referido únicamente y exclusivamente para que lo represente por ante la Fiscalía Ciento Veintinueve de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguida con el No. F-129-1503-06. También admitió como hecho cierto que sus representadas las ciudadanas IGZAIK G.M. y YAKEPSI G.M., antes identificadas, son co-propietarias en parte iguales con el ciudadano Á.A.N.M., del bien inmueble objeto de Partición…”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, manifiesta que el abogado I.O., no tiene facultad alguna para representar a la co-demandada ciudadana YAKEPSI G.M., por cuanto el Poder consignado en autos se trata de un Poder Especial de Administración que otorga la mencionada ciudadana a la co-demandada IGZAIK G.M..

Considera este administrador de Justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en relación al menoscabo del derecho a la defensa, señalando que:

(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…

–Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana YAKEPSI G.M., parte demandada, consignó instrumento Poder otorgado en fecha por ante el Notario Público del Estado Florida, en donde la misma faculta a la ciudadana IGZAIK G.M., como su apoderada judicial.

Es importante destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 159 en su primer párrafo establece lo siguiente:

Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. (Negrillas, Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, este Juzgador observa que de una revisión realizada al Instrumento Poder que consta en el folio ochenta y dos (82) del presente expediente, el cual fue otorgado fecha 23 de mayo de 2.008, por la ciudadana IGZAIK G.M., antes identificada, al ciudadano OMAÑA BOYER I.E., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.999, se desprende del mismo que la mencionada ciudadana no tiene facultad expresa por su representada para sustituir u otorgar Poder en nombre de su mandante; es por lo que en consecuencia, a juicio de este Juzgador, se tiene como insuficiente el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana antes mencionada. Y así decide.-

Por último, por cuanto el Profesional del Derecho I.O.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.999, dio contestación a la demanda en nombre de las ciudadanas YAKEPSI G.M. e IGZAIK G.M., sin tener poder suficiente que acredite su representación como apoderado judicial de la ciudadana YAKEPSI G.M., es por lo que se tiene como no contestada ni presentada la oposición a la demanda a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana antes mencionada; razón por la cual quien Aquí Decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de la todas las actuaciones efectuadas a partir del día 09 de julio de 2.008, fecha inclusive, hasta el día 01 de diciembre de 2011, fecha inclusive, y se ordena la reposición de la causa al estado en que la ciudadana IGZAIK G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.405.586, proceda a dar la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte demandada, la ciudadana IGZAIK G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.405.586, proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, sigue en su contra el ciudadano A.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.197.586.-

SEGUNDO

La nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el día 09 de julio de 2.008, fecha inclusive, hasta el día 01 de diciembre de 2011, fecha inclusive.-

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:39 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/RB.

Asunto: AH1B-F-2007-000038

Antiguo: 25034

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR