Decisión nº 642 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.A.A.G. e YVLIN DEL P.B.O. , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.380.536 y N° V- 8.501.742, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.594 y la segunda por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 63 y copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 206 y 544, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: M.J. e Y.C.A.B.. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.M.J. y la adolescente Y.C.A.B., será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, sin que ello conlleve la perturbación de sus horas de estudio, clases y otras actividades, para las fechas de vacaciones, tales como semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y fin de año, entre otras las mismas podrán ser compartidas y alternadas entre ambos padres, también el padre puede visitar y ver a los hijos cuando pueda hacerlo o viceversa, durante los días de semana ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior, tomando en cuanta de ser posible y en toda ocasión, la opinión y bienestar de sus hijos y el acuerdo y opinión de ambos padres, debiendo en todo caso, si uno de los padres sale fuera de la ciudad con cualquiera de los niños, por motivos de vacaciones o de cualquier otra índole, así como también cambie de residencia, participarle por anticipado al otro su intención de hacerlo, para así manifestar o no su consentimiento y poder el padre que no viajara compartir con los niños antes de irse. Referente a la Obligación de Manutención, el padre a pesar de estar en estado de discapacidad física para trabajar, y ser además persona de la tercera edad, por lo cual sus ingresos son escasos y de difícil acceso, ofrece una pensión por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales para la manutención de sus hijos, teniendo en consideración que su madre se encuentra en trabajo activo y percibiendo sueldo, de donde se sufragara el resto de los gastos que corresponda a educación, salud y vivienda.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:

  1. Un inmueble constituido por una casa ubicada en el kilómetro 21, vía al Mojan y la parcela de terreno de 4 Hectáreas aproximadamente, adquiridos por documentos debidamente autenticados y protocolizados por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mar e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado el día 22 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 6, con las siguientes características: se encuentra edificada una casa de habitación, que consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina, estar, sala comedor, y porche y el correspondiente a la parcela de terreno de 4 hectáreas aproximadamente, quedando debidamente autenticado en fecha 22 de Noviembre de 2006, y posteriormente protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 02, tomo 18 y registrado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 8, y los cuales poseen las siguientes características: se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno que es o fue de V.M., Sur: terreno que es o fue de E.G., Este: I.L. y Oeste: con terreno que es o fue de S.H., sobre dicho terreno se encuentra edificados dos (2) tanques de agua blanca y un pozo manantial, sobre los referidos pesan gravámenes hipotecarios, los cuales corresponderán única y exclusivamente al ciudadano J.A.A.G., en el entendido de que el referido ciudadano se compromete a entregarle a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O. , como compensación del valor del descrito inmueble la cantidad de (Bs. 41.000,00), el día 28 de Febrero de 2010.

  2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 06, situada en la cerca perimetral sur del denominado Conjunto Residencial Villa Mar, ubicada en el Sector conocido como Nueva Lucha, kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., la cual posee una superficie de (234 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: 1era avenida M.C., Sur: cerca perimetral Sur, Este: parcela N° 07 y Oeste: áreas verdes, quedando debidamente registrado por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mar e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 9, le corresponde a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O..

  3. Queda entendido que los bienes que los cónyuges pudiesen adquirir después de decretada la separación por este tribunal, serán propios de cada cónyuges, sin que un tenga nada que reclamar al otro por este concepto, ya que estos no formaran de la comunidad de gananciales existentes.

    A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2009, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Enero de 2010,

  4. Se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos J.A.A.G. e YVLIN DEL P.B.O.. b) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.M.J. y la adolescente Y.C.A.B., será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, sin que ello conlleve la perturbación de sus horas de estudio, clases y otras actividades, para las fechas de vacaciones, tales como semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y fin de año, entre otras las mismas podrán ser compartidas y alternadas entre ambos padres, también el padre puede visitar y ver a los hijos cuando pueda hacerlo o viceversa, durante los días de semana ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior, tomando en cuanta de ser posible y en toda ocasión, la opinión y bienestar de sus hijos y el acuerdo y opinión de ambos padres, debiendo en todo caso, si uno de los padres sale fuera de la ciudad con cualquiera de los niños, por motivos de vacaciones o de cualquier otra índole, así como también cambie de residencia, participarle por anticipado al otro su intención de hacerlo, para así manifestar o no su consentimiento y poder el padre que no viajara compartir con los niños antes de irse. Referente a la Obligación de Manutención, el padre a pesar de estar en estado de discapacidad física para trabajar, y ser además persona de la tercera edad, por lo cual sus ingresos son escasos y de difícil acceso, ofrece una pensión por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales para la manutención de sus hijos, teniendo en consideración que su madre se encuentra en trabajo activo y percibiendo sueldo, de donde se sufragara el resto de los gastos que corresponda a educación, salud y vivienda.

  5. En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron: a) Un inmueble constituido por una casa ubicada en el kilómetro 21, vía al Mojan y la parcela de terreno de 4 Hectáreas aproximadamente, adquiridos por documentos debidamente autenticados y protocolizados por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mar e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado el día 22 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 6, con las siguientes características: se encuentra edificada una casa de habitación, que consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina, estar, sala comedor, y porche y el correspondiente a la parcela de terreno de 4 hectáreas aproximadamente, quedando debidamente autenticado en fecha 22 de Noviembre de 2006, y posteriormente protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 02, tomo 18 y registrado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 8, y los cuales poseen las siguientes características: se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno que es o fue de V.M., Sur: terreno que es o fue de E.G., Este: I.L. y Oeste: con terreno que es o fue de S.H., sobre dicho terreno se encuentra edificados dos (2) tanques de agua blanca y un pozo manantial, sobre los referidos pesan gravámenes hipotecarios, los cuales corresponderán única y exclusivamente al ciudadano J.A.A.G., en el entendido de que el referido ciudadano se compromete a entregarle a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., como compensación del valor del descrito inmueble la cantidad de (Bs. 41.000,00), el día 28 de Febrero de 2010.

  6. Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 06, situada en la cerca perimetral sur del denominado Conjunto Residencial Villa Mar, ubicada en el Sector conocido como Nueva Lucha, kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., la cual posee una superficie de (234 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: 1era avenida M.C., Sur: cerca perimetral Sur, Este: parcela N° 07 y Oeste: áreas verdes, quedando debidamente registrado por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mar e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 9, le corresponde a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O.. c) Quedó entendido que los bienes que los cónyuges pudiesen adquirir después de decretada la separación por este tribunal, serán propios de cada cónyuges, sin que un tenga nada que reclamar al otro por este concepto, ya que estos no formaran de la comunidad de gananciales existentes.

  7. Se ordenó notificar de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. e) Se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación; F) Se ordenó expedir copias certificadas solicitadas.

    En fecha 5 de Mayo de 2010, se notificó al (el) ciudadano (

  8. Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 10 de Mayo de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2011, la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., le confirió poder apud acta a la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653.

    En diligencia de fecha 02 de Febrero de 2011, la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., asistida por la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04 de Febrero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano J.A.A.G., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 21 de Febrero de 2011, se notificó al ciudadano J.A.A.G., y en fecha 21 de Febrero de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

    Por último mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2011, la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano J.A.A.G., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos M.J. e Y.C.A.B., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes M.J. e Y.C.A.B..

    En la sentencia ut supra, el Tribunal acogió lo que de común acuerdo los ciudadanos J.A.A.G. e YVLIN DEL P.B.O., fijaron en relación a la Obligación de Manutención, y en la misma se estableció que en relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano J.A.A.G., se comprometió a suministrar la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales para la manutención de sus hijos, teniendo en consideración que su madre se encuentra en trabajo activo y percibiendo sueldo, de donde se sufragara el resto de los gastos que corresponda a educación, salud y vivienda.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  9. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el ciudadano J.A.A.G., fue notificado en fecha 21 de Febrero de 2011, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 21 de Febrero de 2011, donde se le notifica del auto de fecha 26 de Enero de 2011, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., en fecha 14 de Marzo de 2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.764, 00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, ciudadano J.A.A.G..

      En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2010, al mes de Marzo del año 2011, lo cual suma un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.680,00); más la cantidad adicional de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.202,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.882,00), y multiplicándose por dos la misma cantidad de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es el doble de la cantidad adeudada, alcanza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.764,00).

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, ciudadano J.A.A.G., hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.764,00). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes M.J. e Y.C.A.B..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, ciudadano J.A.A.G., hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.764,00). Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2010, al mes de Marzo del año 2011, lo cual suma un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.680,00); más la cantidad adicional DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.202,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.882,00), y multiplicándose por dos la misma cantidad de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es el doble de la cantidad adeudada, alcanza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.764,00).

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 642 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1487 . La Secretaria.-

Exp.: 16240.

HRPQ/677*

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