Decisión nº 2682 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.559.986.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.756

PARTE

DEMANDADA: C.A.A., V.M.A.A., L.R.A.A., M.A.A.J.A., B.J.A., J.A.A. y DIONICIERITA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.464.313; V- 3.659.604; V- 2.571.978; V-3.708.975; V- 4.863.642; V-7.051.276; V- 8.842.249 y V- 3.707.583, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIAL: E.H. y PARLEY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.119 y 27.044, respectivamente.

SETENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

EXPEDIENTE N° 21.735

I

NARRATIVA

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada en ejercicio A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.756, actuando como apoderada judicial del ciudadano: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.986, de este domicilio, como se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de V.E.C., en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el N° 57, Torno 253, que se encuentra agregado a las actas de este expediente, alegando el demandante que actúa con el carácter de descendiente de la ciudadana: E.A., quien falleciera ab-intestato en fecha diecinueve de diciembre del año 2003 en la ciudad de V.d.E.C..

Esgrime la parte demandante en su escrito que en fecha doce (12) de junio de 2001, la ciudadana (hoy fallecida) E.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.258.709, quien era su madre, celebró supuestamente un contrato de compraventa con sus hijas C.A. y V.M.A., venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.464.313 y V- 3.659.604, respectivamente, hermanas del accionante, cuyo objeto lo constituía unas bienhechurías ubicadas en terrenos del Concejo Municipal, en el Barrio Venezuela, calle Vista Alegre, N° 18, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., que miden aproximadamente nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) de frente por veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts.), de fondo, consistentes en una casa unifamiliar, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio; distribuida así: dos habitaciones, una sala comedor, una cocina, un porche, un baño, un patio cercado con paredes de bloque. Que tal venta se celebró mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, bajo el N° 41, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que a pesar de que el señalado documento de venta fue autenticado, no impide de manera alguna que encierre una venta simulada y que el contrato de venta contenido en el documento ut supra fue absolutamente simulada por las partes intervinientes. Que el precio de la venta que fue por la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00), como aparece señalado en el citado documento, no corresponde con el precio real para el momento en que fue realizada la referida negociación. Además de ello, continúa aduciendo el demandante, las premencionadas ciudadanas carecen de capacidad económica para adquirir las referidas bienhechurías, aún por ese precio irrisorio, puesto que ellas no realizan ninguna actividad económica productiva, al extremo que para la fecha en que se realizó el mencionado negocio, no tenían aperturada cuenta alguna en ningún banco. Que la supuesta vendedora continuó ocupando las identificadas bienhechurías hasta la fecha de su deceso ocurrida el 19 de diciembre de 2003. Que las compradoras tenían relación de parentesco de madre e hijas respectivamente y que asilas cosas se alega que se ha visto forzado a demandar por simulación de venta a los ciudadanos: C.A.A., V.M.A.A., L.R.A.A., M.A., A.J.A., B.J.A., J.A.A. y DIONICIERITA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.464.313; V-3.659.604; V-2.571.978; V-3.708.975; V-4.863.642; V-7.051.276; V-8.842.249 y V-3.707.583, respectivamente y domiciliados en V.E.C., en su carácter de coherederos de la común causante, a fin de que este Tribunal declare la simulación y por ende la inexistencia de dicha venta, estimando la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00).

El demandante acompañó con su demanda los siguientes instrumentos: El poder autenticado señalado anteriormente; el documento contentivo de la venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha doce (12) de junio de 2001, bajo el N° 41, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarla y el acta de defunción correspondiente a la fallecida E.A.. Una vez practicada la citación de los codemandados en forma personal, no se logró la citación de la ciudadana C.A., por lo que la parte actora solicitó su citación mediante carteles, los cuales fueron ordenados, publicados y consignados en el expediente e igualmente se dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la codemanda C.A..

En fecha 06 de noviembre del año 2007, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio E.H., antes identificada, consignando mediante diligencia el instrumento poder que acredita su representación, donde aparece incluido como apoderado igualmente el abogado PARLEY RIVERO, identificado ut supra.

En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció nuevamente la abogado en ejercicio E.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.119, actuando como mandataria de la codemandada: C.A., consignando escrito de contestación a la demanda, en la cual plantea que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil le opone a la demanda la falta de cualidad e interés de la parte demandada integrada por una comunidad hereditaria, para sostener el presente juicio, en virtud de que la ciudadana: E.A., fallecida ab-intestato el día 19 de diciembre de 2003, además de los descendientes mencionados en la demanda, tuvo otro hijo de nombre: J.A.A.A., fallecido ab-intestato el día 19 de julio de 1990, en V.E.C., tal corno se desprende de la copia certificada de su partida de defunción expedida en fecha tres de octubre de 2007, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.E.C., la cual acompaña a su escrito de contestación marcada con la letra A-l, donde también se observa que la participación del fallecimiento la efectué el ciudadano: L.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.571.978, otro de los codemandados en este juicio; igualmente, aduce la co-apoderada judicial, quien constata en dicha partida de defunción que el fallecido J.A.A.A., era hijo de E.A., causante de los integrantes de la comunidad hereditaria ya mencionada y que también se evidencia de esta partida de defunción que el fallecido coheredero dejó tres (3) hijos de nombre: J.A., R.N. y J.A..

Igualmente en su escrito de contestación, la abogada E.H., esgrime que en virtud de las consideraciones expresadas el Tribunal declare con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio en virtud de que no se demandó a la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria como se demuestra del contenido de la copia certificada de la partida de defunción N° 872, folio 165, Tomo II, año 1990, correspondiente al decujus: J.A.A.A., quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.567.278, quien falleció en el Hospital Central de V.E.C., a consecuencia de Hipertensión Endocraneana, Hemorragia Cerebral, Hipertensión Arterial, el día 19 de julio del año 2007, quien dejó tres descendientes, no mencionados en la demanda, y era hijo de E.A., mencionada en la demanda como la madre fallecida de los litisconsortes. Por último la abogada de la ciudadana C.A., niega, rechaza y contradice todos los hechos en los cuales fundamenta su acción por simulación la parte demandante.

Posteriormente la abogada en ejercicio E.H., consigno escrito de pruebas en el cual ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes la copia certificada de la partida de defunción de J.A.A.A., fallecido el 19 de julio de 1990, debidamente expedida en fecha tres de octubre de 2007, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.E.C., que acompañó en su escrito de contestación. No se observa en las actas procesales que alguno de los demás coherederos codemandados haya dado contestación a la demanda intentada en su contra.

Consta en el expediente que mediante diligencias de fecha 29 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007, comparecieron, ante este Tribunal los codemandados: V.M.A., L.R.A.A., J.A.A., A.J.A. y B.J.A., asistidos de abogados, y procedieron a convenir en la demanda de simulación intentada por su coheredero R.A.A., solicitando del tribunal la homologación de tales convenimientos.

Posteriormente el abogado en ejercicio PARLEY RIVERO, antes identificado, presentó escrito en dos folios útiles señalando que este Tribunal estaba impedido de homologar los convenimientos efectuados por varios de los coherederos demandados en virtud de la omisión en la demanda del fallecido J.A.A.A., que a su vez dejó tres descendientes y por haberse omitido el libramiento de un edicto para llamar a los herederos desconocidos como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia,, acompañando fotocopia de la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2008, la parte actora promovió las siguientes probanzas: Acompañó las partidas de nacimiento de los coherederos que aparecen como demandados en esta causa, suficientemente identificados ut supra. Promovió prueba de experticia a fin de determinar el valor real del inmueble identificado en el capitulo 1 de esta sentencia y el valor real del metro cuadrado del mismo inmueble para el día 12 de junio de 2001, y por último solicita del Tribunal oficiar al SENIAT a fin de que este organismo informe a este Despacho si las ciudadanas que han sido demandadas en este proceso son contribuyentes y han pagado impuestos los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y en caso de que los hayan pagado que ese Organismo remita las copias de tales declaraciones a este Juzgado.

Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de pruebas en fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual ratifica la copia certificada de la partida de defunción del fallecido J.A.A.A., que acompañó al escrito de contestación de la demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del asunto debatido en esta causa, que procede a efectuar de conformidad con lo previsto en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, observando que los límites de esta controversia se contrae a la verificación de los siguientes hechos: Esta Juzgadora debe constatar si es o no cierta la participación en este procedimiento de la totalidad de los miembros de la comunidad hereditaria por los sucesores conocidos de la decujus E.A., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3 fallecida el día 19 de diciembre de 2003 en la ciudad de V.E.C., como se desprende de su partida de defunción consignada por el actor, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. Tal situación es totalmente conveniente conforme a los principios de celeridad y economía procesales, en virtud de la excepción de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la codemandada C.A., ya que si la misma es procedente en derecho le pondría fin al presente asunto sin entrar a conocer sobre la pretensión por simulación en aras de los principios procesales anteriormente mencionados.

De tal manera que este Tribunal procede al análisis de las actas procesales que constan en autos observando lo siguiente: La parte demandante ciudadano R.A.A., manifiesta en su demanda que es descendiente de la finada E.A., y que los codemandados C.A.A., V.M.A.A., L.R.A.A., M.A., A.J.A., B.J.A., J.A.A. y DIONICIERITA ARTEAGA, también son descendientes, es decir, que son hijos e hijas de la mencionada causante, como se desprende del acta de defunción de E.A., que este Tribunal aprecia y le confiere valor probatorio conforme al artículo 457 del código Civil, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, ni tachada por falsedad, estando de acuerdo en el hecho del fallecimiento de su causante y su calidad de coherederos. De tal manera que la situación concreta se contrae a un heredero que acciona en contra de varios de sus coherederos que conforman un litis consorcio pasivo necesario y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la representante judicial de la parte demandada ciudadana C.A., para el momento de presentar su escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, consignó una copia fotostática certificada de la partida de defunción correspondiente al ciudadano: J.A.A.A., fallecido ab- intestato el día 19 de julio de 1990, en V.E.C., tal corno se desprende de la copia certificada de su partida de defunción expedida en fecha tres de octubre de 2007, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.E.C., ratificada en todas y cada una de sus partes en la etapa procesal correspondiente, la cual este Tribunal procede a apreciar en todo su valor probatorio, conforme al artículo 457 del Código Civil, donde también se constata que la participación del fallecimiento la efectuó el ciudadano: L.R.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.571.978, otro de los codemandados en este juicio. Del análisis que este Tribunal efectúa a dicha partida de defunción se evidencia que éste ciudadano, ya fallecido, también es descendiente de la decujus E.A., y donde también se hace constar en la partida, a través de la declaración de la persona que se presentó a participar la defunción, que el finado J.A.A.A., dejó tres (3) hijos de nombre: J.A., R.N. y J.A..

De este análisis esta sentenciadora observa que ni el fallecido J.A.A.A., hijo de E.A., ni sus descendientes J.A., R.N. y J.A.A., fueron mencionados en el escrito de demanda que se analiza, ni los tres últimos aparecen como demandados.

En tal sentido el Dr. A.R.R., en Tomo 11 de su obra Teoría General del Proceso, página 42, expone:

omissis….

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, (Artículos 14.6 y 148 C.P.C).

Son ejemplos de esta clase de litis consorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los participes contra todos los demás (Articulo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestado (Artículo 777 C.P.C); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Articulo 205 C.C.), etc.

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por io cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio”.

Igualmente el citado autor, en la página m 27 del mismo Tomo II, antes citado, expresa:

“.... La regia general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Tales criterios doctrinales son compartidos por este Tribunal, y en virtud de ello esta sentenciadora observa que indudablemente nos encontramos en la situación subjudíce que nos plantea la ley y la doctrina, es decir, la demanda de un coheredero contra sus coherederos que conforman un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, que debe estar integrado por todos los herederos de la decujus E.A..

En el mismo sentido la sentenciadora observa que la demanda por simulación que se a.i.ú. como demandados a ocho miembros en su calidad de litis consortes pasivos forzosos de la comunidad hereditaria integrada por los descendientes de E.A., pero de acuerdo a la copia certificada de la partida de defunción del fallecido: J.A.A.A., apreciada ut supra, resulta que éste también ha debido ser incluido en la demanda, pero no como parte demandada, ya que falleció, sino que bastaba su mención y proceder a demandar igualmente a sus descendientes J.A., R.N. y J.A., lo que no se hizo. Por ello es evidente que la acción por simulación no fue intentada contra todos los herederos conocidos de la causante E.A., sino una parcialidad de los mismos, situación que no ajusta legalmente a los principios del derecho sucesoral ni a la norma procesal antes comentada, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el presente juicio debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, este defecto que se observa en el libelo da lugar a una sentencia de rechazó de la demanda por falta de legitimación corno se deja establecido, sin entrar esta sentenciadora en la consideración del mérito de la causa, ni al análisis de los restantes medios probatorios que se promovieron en esta causa por ser totalmente inoficioso en virtud del resultado de improcedencia de la demanda que produce la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el presente juicio y así se establece.

Por otra parte este Tribunal declara que no es procedente en derecho la homologación de los convenimientos que efectuaron mediante diligencia los codemandados: V.M.A., L.R.A.A., J.A.A., A.J.A. y B.J.A., en vista de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el presente juicio por los razonamientos explanados en esta sentencia.

Igualmente este Tribunal observa que resultaría inoficioso ordenar la expedición de un edicto para los herederos desconocidos en este procedimiento, como lo tiene establecido pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que resultaría una carga económica injustificada para el demandante por cuanto el edicto y su publicación por la prensa no sería un remedio eficaz para enervar e! vicio de fondo que contiene la demanda intentada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada para sostener el presente juicio por cuanto no fueron demandados todos y cada uno de sus integrantes conformado por un litis consorcio pasivo necesario. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por simulación de contrato de venta. TERCERO: En virtud del vencimiento objetivo se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.N.R..

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.N.R..

La Secretaria

Exp. 21.735

ICCU/Aideé

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