Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº DP11-N-2011-000011

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.093.398 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CELSIUS ARAY, M.C., J.I. y H.C., matrículas de Inpreabogado números 124.333, 149.538, 78.651 y 54.939, respectivamente, como consta en Poder que riela a los folios 14 al 18 pieza 1 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13/05/1965, bajo el N° 61, Tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano A.R.M.S., asistido por la Abogado J.I., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 160-10 dictada en fecha 23 de febrero de 2010, en el expediente Nº 043-08-01-03617, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta incoado en su contra por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO).

Verificadas las notificaciones acordadas, se celebró la audiencia de juicio el 06 de diciembre de 2013, cuando constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, ciudadano A.R.M.S., su Apoderado Judicial abogado H.C., y la Fiscal Décimo del Estado Aragua; y asimismo de la incomparecencia de la parte recurrida y el tercero interesado. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, promoviendo la recurrente como elemento probatorio las documentales que anexo al escrito contentivo del Recurso de Nulidad.

El 12/12/2013, se admitieron las pruebas promovidas, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no promovieron prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20/12/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 18/02/2014; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad (folios del 01 al 10 de este expediente judicial), lo que se resume:

En fecha 14 de agosto de 2008 la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), ejerció procedimiento de Calificación de Falta contra mi persona, en base a los literales a), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Inspector del Trabajo, bajo el falso supuesto de hecho que mi persona había ejecutado acciones que encuadran dentro de las causales que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidió calificar la supuesta conducta y autorizó mi despido, produciendo una P.A. en fecha 23 de febrero de 2010 que me separa del cargo de Secretario General del Sindicato y de mi cargo de Ajustador, bajo el falso supuesto de estar incurso en dos de las tres faltas esgrimidas por mi patrono, entre ellas falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo, previstas y sancionadas en el artículo 102 literales “i” y “j”, respectivamente.

La empresa señaló que los días 10 de julio y 22 de julio de 2008, se habían celebrado Asambleas Generales de Trabajadores sin el consentimiento de la empresa, lo cual es falso, y eso se desprende de las declaraciones de los testigos que en ningún momento dijeron que les estaba prohibido realizar asambleas en las horas de trabajo, y esto se debe a que era costumbre en la empresa que esto pasara, ya que simplemente se le notificaba a la empresa y se efectuaba la misma, sin más solemnidades o requisitos, por lo que este hecho jamás podría ser catalogado por el patrono como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

El Inspector del Trabajo, para establecer o calificar la supuesta falta, debía analizar todos los hechos en su contexto. La empresa venía ejecutando una serie de acciones que fueron catalogadas por un Tribunal Constitucional del Trabajo como conductas antisindicales.

El 14 de septiembre de 2009 intenté una acción de amparo constitucional debido a que la empresa venía limitando el ejercicio a la libertad sindical, en mi propio nombre pero también en nombre de los trabajadores que estaban afiliados a la organización sindical que represento; y el 12 de noviembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional y le ordenó a la empresa abstenerse de ejecutar conductas antisindicales en contra de la organización sindical y los trabajadores: Entre esas conductas estaba la de permitir las asambleas en horarios de trabajo, para luego prohibirlas intespectivamente cuando eran realizadas, u ocultar las tarjetas de marcaje de hora, para impedir que los trabajadores pudieran marcar su hora de salida de la empresa.

En cuanto a la causal abandono de trabajo, el Inspector dio por hecho que esos días 10 y 22 de julio de 2008 mi persona incurrió en esa falta, por haber celebrado las asambleas de trabajadores en la empresa, hecho éste que efectivamente ocurrió, pero se realizó con la venia de la empresa, debido a que no fue previamente prohibida por ella.

Incurre en falso supuesto el ciudadano Inspector del Trabajo cuando señala que debía probar mi persona que las Asambleas habían sido autorizadas por la empresa en el horario de trabajo, cuando esa no era mi carga, dado que fue la empresa la que invocó tal hecho como causa grave para despedirme.

El acto administrativo debe ser declarado nulo debido a que está fundado sobre hechos inciertos, equiparables al falso supuesto, violando el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitamos sea declarado Con Lugar el Recurso.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Promueve y ratifica expediente administrativo N° 043-08-01-03617, anexo al escrito libelar de este expediente judicial, (folios 02 al 687 Pieza de Anexos). El Tribunal a.l.d.y. observa:

Oficio y auto de fecha 16 de septiembre de 2007, folios 02 y 03: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dejó constancia de la conformación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. (SINTRAINVEAUTO), período 2007-2010, evidenciándose que el ciudadano A.R.M.S., hoy parte recurrente, fue electo como Secretario General, por lo que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

Solicitud de Calificación de Faltas y anexos, folios 06 al 97: De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la sociedad mercantil Industrias Venezolanas Automotrices C.A. (INVEAUTO), solicitó en fecha 14 de agosto de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, la Calificación de Faltas prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo contra el trabajador A.R.M.S., indicando como causales las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (literales a, i, j). Así se decide.

Acta de contestación, folio 112: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, evidenciándose que la Abogado que asistió al accionado, negó los alegatos esgrimidos por la parte accionante, indicando:

- que como Secretario General del Sindicato una de sus atribuciones es la realización de asambleas informativas al personal.

- que la negativa de la empresa de fecha 18/07/2008 fue posterior a la convocatoria a los trabajadores efectuada el 17/07/2008.

- que la Asamblea se efectuó en forma lícita sin dejar de asistir a sus labores habituales.

Así se decide.

Auto de apertura de articulación probatoria, folio 114: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de octubre de 2008, se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Escrito de pruebas de la parte accionada y sus anexos, folios 117 al 123: De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de octubre de 2008, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadano A.R.M.S., asistido de Abogado, promovió:

DOCUMENTALES: recibos de pagos

EXHIBICIÓN: originales de los recibos de pagos (folios 119 al 123)

TESTIMONIALES: Ciudadanos J.H., A.G., M.Á.S., R.O., J.L., Endrik Rojas, R.V., H.T., C.A.; R.M. y W.F.; identificados en autos. Así se decide.

Escrito de pruebas de la parte accionante y sus anexos, folios 124 al 470: De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 16 de octubre de 2008, la parte accionante en el procedimiento administrativo, INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), asistido de Abogado, promovió:

DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS: convocatoria a asamblea de fecha 08/07/2008; convocatoria a asamblea de fecha 17/07/2008; comunicación de fecha 18/07/2008; comunicación de fecha 21/07/2008; Inspección Judicial del 31/07/2008; Inspección Judicial del 29/07/2008.

DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS: contrato colectivo de trabajo 2007-2010; copia del libro de novedades; recibos de pagos; tarjetas de marcaje de asistencia; horarios; reportes de producción; inspección judicial del 29/07/2008.

TESTIMONIALES: Ciudadanos R.M.M.; Yrwind Sumoza; D.C.; J.M.; C.A.T.; E.G.; S.A.; L.V. y R.G.; identificados en autos.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Ciudadano E.G..

EXHIBICIÓN: originales de las convocatorias de fechas 08 y 17 de julio de 2008. Así se decide.

Autos de admisión de pruebas, folios 473 al 476: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 27 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo admitió la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO solicitada por la parte accionante respecto al ciudadano E.G.. Así se decide.

Actas de fechas 30 de octubre de 2008, 03 y 04 de noviembre de 2009, folios 477 al 503: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de lo que se indica:

- el 30/10/2008 tuvo lugar el acto de exhibición de recibos de pagos, promovido por la parte accionada.

- el 30/10/2008 se evacuó las testimoniales de los ciudadanos J.H., A.G. y M.Á.S.; promovidos por la parte accionada.

- el 30/10/2008 se evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.M.M.; Yrwind Sumoza; promovidos por la parte accionante.

- el 30/10/2008 tuvo lugar el acto de exhibición de originales de las convocatorias de fechas 08 y 17 de julio de 2008, promovido por la parte accionante.

- el 30/10/2008 tuvo lugar el acto de ratificación de documento solicitada por la parte accionante respecto al ciudadano E.G..

- el 03/11/2008 se evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.O., J.L., Endrik Rojas y R.V.; promovidos por la parte accionada.

- el 03/11/2008 se evacuó las testimoniales de los ciudadanos J.M. y D.C., promovidos por la parte accionante.

- el 03/11/2008 se declaró DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano C.T., promovido por la parte accionante.

- el 03/11/2008 se declaró DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial de los ciudadanos H.T. y C.A., promovidos por la parte accionada

- el 04/11/2008 se evacuó las testimoniales de los ciudadanos W.F. y R.M., promovidos por la parte accionada.

- el 04/11/2008 se declaró DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial de los ciudadanos L.V. y R.G., promovido por la parte accionante.

Así se decide.

Escritos de Informes, folios 504 al 512 y 516 al 519: De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que ambas partes presentaron Informes en el procedimiento administrativo. Así se decide.

P.A. Nº 160-10, folios 526 al 534: Se observa que en fecha 23 de febrero de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LINARES ALCÁNTARA, LIBERTADOR y M.D.E.A., con sede en Maracay, dictó Providencia Nº 160-10, en la causa tramitada en el expediente N° 043-08-01-03617, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO) contra el ciudadano A.R.M.S..

Advierte esta Juzgadora, del análisis de la P.A., que el Inspector del Trabajo dejó establecido que correspondía a la parte accionante de la Calificación de Faltas, sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), demostrar los hechos afirmados en el procedimiento, a fin de verificar si efectivamente el trabajador incurrió en las faltas tipificadas en los literales a, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado ello, procedió al análisis de los medios probatorios promovidos por la empresa, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales promovidas, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que el 10/07/2008 se celebró asamblea dentro de la jornada laboral

- que el 22/07/2008 se celebró asamblea dentro de la jornada laboral

- que el 18/07/2008 la empresa solicitó al Sindicato realizar las asambleas fuera de la jornada de trabajo

- que el 21/07/2008 el Sindicato dirigió comunicación a la empresa fundamentada en su derecho a la libertad sindical, indicándose que el exhorto a realizar asambleas en horarios de su preferencia constituye una injerencia

- que no se observan descuentos en los recibos de pago promovidos

Igualmente, otorgó valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el ciudadano E.S.G., como demostrativa que el ciudadano A.M.S., conjuntamente con los demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato celebraron Asambleas en la sede de la empresa los días 10/07/2008 y 22/07/2008.

Asimismo, no otorgó valor probatorio a las Inspecciones Judiciales ni reportes de producción promovidos, indicando que no hubo control de la prueba de la parte contraria; ni a las tarjetas de marcaje de asistencia, indicando que el horario de trabajo del accionado no constituye punto controvertido; ni a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos R.M.M., Yrwin Sumoza, J.M., D.C..

Al proceder a analizar los medios probatorios promovidos del trabajador, otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos J.H., Argemio Gutiérrez, M.S., Endrik Rojas, R.M., como demostrativas de su conocimiento respecto a que el ciudadano Á.M.S., hizo las convocatorias a las Asambleas, y los horarios en que fueron celebradas las mismas.

Asimismo, no otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos R.O., J.L. y W.F..

Concluye el Inspector del Trabajo, que el trabajador no probó que las Asambleas estaban autorizadas por la empresa, para efectuarlas dentro de la jornada de trabajo, y establece que quedó demostrado en el procedimiento los siguientes hechos:

- que el ciudadano Á.M.S., conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva del Sindicato de la empresa INVEAUTO, C.A. convocaron y celebraron Asambleas los días 10 y 22 de julio de 2008, dentro del horario de trabajo, en el comedor de la empresa, entre las 2:00 p.m. y las 5:00 p.m.

- que al no existir autorización por parte de la empresa a retirarse de su puesto de trabajo, constituye así la referida ausencia un abandono de trabajo.

- que incurrió en las causales justificadas de despido que se le imputa, establecidas en el artículo 102, literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos indicados. Así se decide.

Copias certificadas expediente Nº DP11-O-2009-000017, folios 538 al 676: Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución del Recurso bajo análisis, en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad de la P.A. Nº 160-10 dictada en fecha 23 de febrero de 2010, en el expediente Nº 043-08-01-03617, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), contra el ciudadano: A.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.093.398.

Este Tribunal, una vez analizada la P.A. cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre el fundamento del Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Señala la parte recurrente, ciudadano A.R.M.S., que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que él debía probar que las Asambleas habían sido autorizadas por la empresa en el horario de trabajo, cuando esa no era su carga, dado que fue la empresa la que invocó tal hecho como causa grave para despedirlo.

Así las cosas, debe el Tribunal indicar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R..

En este orden, resulta aplicable al caso la sentencia N° 1398 de fecha 01/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que precisó:

(omissis) Ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (omissis)

. (Destacado del Tribunal).

Así, indica esta Juzgadora, que de la revisión del acto administrativo impugnado, y de las actas que conforman el expediente administrativo respectivo, se advierte que la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO) presentó en fecha 14 de agosto de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, la Calificación de Faltas prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo contra el trabajador A.R.M.S., indicando como causales las previstas en los literales a), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con vista de las argumentaciones y defensas de cada una de las partes, debía el Inspector del Trabajo establecer la controversia, que indiscutiblemente versa en determinar la procedencia o no de la calificación de faltas argumentada por la empresa para autorizar el despido del trabajador. Para ello debía a.s.s.e. llenos los extremos previstos en los señalados literales de la norma invocada; en razón de lo cual debía establecer la carga de la prueba en el procedimiento.

En tal sentido, conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y asimismo, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

Ha sido abundante la jurisprudencia que interpreta esta última disposición legal, precisándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (sentencia N° 1354 del 04/12/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C.).

Ahora bien, se puede verificar del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, el 16/10/2008, que riela al folio 112 de este expediente judicial, que la Abogado que asistió a la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadano A.R.M.S., dio contestación a la solicitud de calificación de faltas indicando:

- que como Secretario General del Sindicato una de sus atribuciones es la realización de asambleas informativas al personal.

- que la negativa de la empresa de fecha 18/07/2008 fue posterior a la convocatoria a los trabajadores efectuada el 17/07/2008.

- y que la Asamblea se efectuó en forma lícita sin dejar de asistir a sus labores habituales.

Asimismo, se advierte que el Inspector del Trabajo hizo recaer en la parte accionante, es decir en la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en el procedimiento, a fin de verificar si efectivamente el trabajador incurrió en las faltas tipificadas en los literales a, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que del análisis efectuado al caudal probatorio, precisó que quedaron demostrados los siguientes hechos:

- que el 10/07/2008 se celebró asamblea dentro de la jornada laboral,

- que el 18/07/2008 la empresa solicitó al Sindicato realizar las asambleas fuera de la jornada de trabajo,

- que el 21/07/2008 el Sindicato dirigió comunicación a la empresa fundamentada en su derecho a la libertad sindical, indicándose que el exhorto a realizar asambleas en horarios de su preferencia constituye una injerencia,

- que el 22/07/2008 se celebró asamblea dentro de la jornada laboral,

- que no se observan descuentos en los recibos de pago promovidos,

- que el ciudadano Á.M.S., hizo las convocatorias a las Asambleas, y los horarios en que fueron celebradas las mismas.

Asimismo, no otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos R.O., J.L. y W.F..

Concluye el Inspector del Trabajo, que el trabajador no probó que las Asambleas estaban autorizadas por la empresa, para efectuarlas dentro de la jornada de trabajo, y establece que quedó demostrado en el procedimiento los siguientes hechos:

- que el ciudadano Á.M.S., conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva del Sindicato de la empresa INVEAUTO, C.A. convocaron y celebraron Asambleas los días 10 y 22 de julio de 2008, dentro del horario de trabajo, en el comedor de la empresa, entre las 2:00 p.m. y las 5:00 p.m.

- que al no existir autorización por parte de la empresa a retirarse de su puesto de trabajo, constituye así la referida ausencia un abandono de trabajo.

- que incurrió en las causales justificadas de despido que se le imputa, establecidas en el artículo 102, literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 1 del Convenio 98, del año 1949, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, con entrada en vigor el 18 de julio de 1951, el cual prevé que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo; y que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y asimismo contra todo acto patronal que persiga despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; por lo que se colige que si bien es cierto, el Inspector del Trabajo hizo recaer en la parte accionante de la CALIFICACIÓN DE FALTAS, es decir en la empresa INVEAUTO, C.A., la carga de la prueba de demostrar los hechos afirmados en el procedimiento, a fin de verificar si efectivamente el trabajador incurrió en las faltas tipificadas en los literales a, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que posteriormente concluyó que la parte accionada, es decir el trabajador, no probó que las Asambleas estaban autorizadas por la empresa, para efectuarlas dentro de la jornada de trabajo, fundamentando así su declaratoria CON LUGAR; en modo alguno incurrió en el vicio de falso supuesto, ni de hecho, ni de derecho, pues no resulta afectada la causa del acto administrativo, toda vez que la configuración de la P.A. recurrida se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además se dictó de manera que guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en las normas legales contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la ley adjetiva laboral, pues la parte accionante efectivamente demostró que el 18/07/2008 solicitó al Sindicato realizar las asambleas fuera de la jornada de trabajo y que posteriormente a ello, es decir el 22/07/2008 se celebró asamblea dentro de la jornada laboral, sin su consentimiento. Así se decide.

Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, en razón de lo cual, al no advertirse el vicio delatado debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.M.S., contra la P.A. Nº 160-10 dictada en fecha 23 de febrero de 2010, en el expediente Nº 043-08-01-03617, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), contra el ciudadano: A.R.M.S., como se hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.093.398 y de este domicilio, contra la P.A. Nº 160-10 dictada en fecha 23 de febrero de 2010, en el expediente Nº 043-08-01-03617, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13/05/1965, bajo el N° 61, Tomo 4; contra el ciudadano: A.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.093.398. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses a la República, es inoficiosa su notificación. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrese Boleta y Oficio, según corresponda.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-N-2011-000011

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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