Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteSinayini Malave Molina
ProcedimientoQuerella

Exp. Nº 3587-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

206° y 157°

Recurrente: A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.374., asistido por el abogado J.D.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 30.466

Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, realizada la distribución respectiva, efectuada en fecha 27 de marzo de 2014, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo signada con el Nro. 3587-14.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se concedió tres (03) días de despachos a los fines que la parte querellante consignara los instrumentos específicamente del Acto Administrativo impugnado el cual fundamenta la pretensión.

En fecha 31 de marzo de 2014, mediante diligencia consignada por el ciudadano Á.A.F.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.133.374, asistido por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.466, consignaron los documentos mediante los cuales se fundamente la pretensión en la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2014, se admitió la presente causa y se ordenó la notificación a las partes, así como también se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 26 de marzo de 2015, la parte querellante consignó los fotostatos necesarios a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas por auto de fecha 01 de abril de 2014.

En fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó los Oficios Nros. TSSCA-0253-2014 y TSSCA-0254-2014, ambos de fecha 01 de abril de 2014, debidamente practicados.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada, quien no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno. Se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. En fecha 30 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, constancia de la comparecencia de la parte querellante; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada, quien no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno, se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Sinayini Malave, a los fines de suplir la ausencia de la Juez Titular de este Tribunal, en virtud del reposo médico otorgado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 205-2013 y Nro. 179-2013, ambas de fecha 16 de diciembre de 2013 y publicadas en la Gaceta Municipal Nro. 271-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, ambas emanadas del Alcalde del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda y notificadas el 26 de diciembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Administrador I en el Fondo Municipal de Apoyo al Microempresario (FONMUAMI), así como el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos correspondientes.

Señaló, que en fecha 2 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios en la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda como asesor en calidad de contratado hasta diciembre de 2003.

En fecha 28 de julio de 2005, fue nombrado Coordinador adscrito al Fondo Municipal de Apoyo al Microempresario (FONMUAMI), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha primero (1º) de octubre de 2013, el Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, ordenó su incorporación a la nómina de personal fijo de la referida Alcaldía, con el cargo de Administrador I y encargado como Director de Administración General.

Indicó, que en fecha 4 de diciembre de 2013, “(…) debido a unas dolencias, -tuvo- una intervención médica, -otorgándosele- un reposo por un (1) mes, por status post cateterismo…”

En fecha 26 de diciembre de 2013, fue notificado por el Director de Recursos Humanos, de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 205-2013 y 179-2013, ambas de fecha 16 de diciembre de 2013, la primera contentiva de su remoción del cargo de Director de Administración y el segundo notificándole de su remoción del cargo de Director General de la Alcaldía, en condición de “Encargado”.

Denunció que las referidas resoluciones se encuentran viciadas de nulidad por estar afectado del vicio de incongruencia, ya que, a su decir, “…como podría justificarse que se dicten dos (2) actos administrativos en contra de un mismo funcionario, en este caso, removiéndolo de dos (2) cargos totalmente distintos, y sobre todo distintos al cual estaba ejerciendo.

Asimismo denunció los vicios de falso supuesto, vicio en la base legal, vicio de abuso de poder y violación de principio de discrecionalidad proporcionalidad y adecuación, en tal sentido señaló que el Alcalde al dictar los actos administrativos objeto del presente recurso inobservó que el querellante se encontraba de reposo médico, asimismo se evidencia que dictó los actos administrativos otorgándole unos cargos que no ejerció dentro de la Administración Municipal y que la apreciación errónea de esas circunstancias vician de nulidad los actos administrativos que dan origen a la presente acción.

Alegó que el Alcalde sin ningún tipo de asidero de hecho o de derecho procedió a dictar dos (2) actos administrativos, mediante los cuales me removió de los cargos de DIRECTOR DE ADMINISTRACION GENERAL, y de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA (ENCARGADO), siendo que el cargo que ostentaba en calidad de encargado era el de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN.

Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa fue interpuesta contra el Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no dio contestación a la presente querella; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 156, de la Ley del Poder Público Municipal, se entiende contra dicha en cada una de sus partes los alegado por la parte querellante en la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ente querellado no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual según el artículo 156, de la Ley del Poder Público Municipal, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 205-2013 y Nro. 179-2013, ambas de fecha 16 de diciembre de 2016, y publicadas en la Gaceta Municipal Nro. 271-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, ambas emanadas del Alcalde del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda y notificadas el 26 de diciembre de 2013, toda vez que alegó que el acto objeto de impugnación adolece de los vicios de: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso y ii) falso supuesto de hecho y de derecho.

En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado, contenido las Resoluciones Nro. 205-2013 y Nro. 179-246-2013, ambas de fecha 16 de diciembre de 2016, y publicadas en la Gaceta Municipal Nro. 271-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanadas del Alcalde del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda y notificadas el 26 de diciembre de 2013, que corren insertos en los folios del 10 al 19. Se desprende que la remoción de la parte actora tuvo fundamento en el artículo 19, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual “…define como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la mencionada Ley”.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - De la denuncia del vicio de falso supuesto

El vicio de falso supuesto puede manifestarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

Respecto al falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, es oportuno indicar que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nro. 0610 de fecha 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa, caso: A.J.P.R.).

(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).

En relación con la denuncia de este vicio, la parte actora sostuvo que el “(…) ciudadano Alcalde del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, a pesar de no considerar -su- condición de funcionario de carrera ejerciendo un cargo de alto nivel o de confianza en calidad de ENCARGADO; además de inobservar que estaba de reposo por problemas de salud; y no haber revisado de manera exhaustiva y minuciosa -su- expediente administrativo, dictó los actos administrativos que se impugnan, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho al otorgarme unos cargos que no ejercí dentro de la Administración Municipal, la apreciación erróneamente de esas circunstancias vician de nulidad los actos administrativos que dan origen a la presente acción.

Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, debe este Tribunal transcribir el texto del acto objeto de impugnación, el cual es del siguiente tenor:

(…)

RESOLUCION Nº 205-2013

Abg. R.E.S., en su carácter de Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

(…OMISSIS…)

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88, numeral 07, le atribuye al ciudadano Alcalde la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir, y egresar, conforme a los procedimientos establecimientos en la ordenanza de personal.

CONSIDERANDO

Que la Ley de Estatuto de la Función pública en su artículo 19, último aparte, define como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que no nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la mencionada Ley.

RESUELVE

PRIMERO

Resolver al funcionario A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.113.374, del cargo que ocupa como DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN GENERAL, cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”.

RESOLUCION Nº 179-2013

Abg. R.E.S., en su carácter de Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

(…OMISSIS…)

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88, numeral 07, le atribuye al ciudadano Alcalde la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir, y egresar, conforme a los procedimientos establecimientos en la ordenanza de personal.

CONSIDERANDO

Que la Ley de Estatuto de la Función pública en su artículo 19, último aparte, define como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que no nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la mencionada Ley.

CONSIDERANDO

Que con fecha 19 de noviembre de 2013, se publica en la Gaceta Municipal Nº 2015-2013 la Resolución Nº 152-2013, en la que se designa al funcionario A.A.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.113.374 al cargo de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA (ENCARGADO), cargo identificado por la misma resolución como de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

RESUELVE

PRIMERO

Resolver al funcionario A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.113.374, del cargo que ocupa como DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA (ENCARGADO) cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”.

Del análisis efectuado a la referidas Resoluciones, se evidencia que la Administración Municipal fundamentó la remoción del hoy querellante en los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo que desempeñaba es de confianza, en base a lo cual calificó el cargo como de libre nombramiento y remoción, Sin embargo, no puede obviarse que la Administración consideró erróneamente que la consecuencia de tal decisión devenía en el egreso del querellante, cuando realmente no es así, pues de las resoluciones parcialmente citadas, se desprende claramente que el querellante fue designado DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN GENERAL DIRECTOR y GENERAL DE LA ALCALDIA (ENCARGADO), respectivamente, razón por la cual, en criterio de esta Juzgadora, la Administración, a través del acto administrativo impugnado, sólo pretendió poner de manifiesto su voluntad de apartar al querellante del ejercicio de las funciones propias del referido cargo de Director en el que se encontraba en condición de encargado, en lugar de expresar claramente que se trataba del cese de la encargaduría, lo cual, dependía exclusivamente de la discrecionalidad de la Administración, sin necesidad de la realización de ningún procedimiento previo, en tal sentido, debe entenderse que el cese de una encargaduría acarrea la reposición del funcionario a su cargo original, es decir, al cargo de Administrador I.

En consecuencia, al evidenciarse de autos que, si bien la Administración expresó válidamente su voluntad en el acto administrativo impugnado, aplicó erróneamente la consecuencia que de ella devenía, viciando el acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en las mencionadas Resoluciones Nro. 205-2013 y Nro. 179-246-2013, ambas de fecha 19 de diciembre de 2013 de fecha 16 de diciembre de 2016, y publicadas en la Gaceta Municipal Nro. 271-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanadas del Alcalde del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda.

Por consiguiente, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena al ente querellado reincorporar al querellante y reponerlo al ejercicio del cargo que ostentaba antes del inicio de su encargaduría, el cual debe entenderse que se trata del cargo de Administrador I, en el Fondo Municipal de Apoyo al Microempresario (FONMUAMI), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

Asimismo, se ordena a favor del querellante, a título de indemnización, el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.374., asistido por el abogado J.D.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.466, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 205-2013 y Nro. 179-2013, ambas de fecha 16 de diciembre de 2016, y publicadas en la Gaceta Municipal Nro. 271-2013 en fecha 19 de diciembre de 2013, ambas emanadas del Alcalde del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en las Resoluciones Nro. 205-2013 y Nro. 179-2013, ambas de fecha 16 de diciembre de 2016, y publicadas en la Gaceta Municipal Nro. 271-2013 en fecha 19 de diciembre de 2013, ambas emanadas del Alcalde del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda

SEGUNDO

Se ORDENA al Municipio A.P.d.E.B. de Miranda la reincorporación del ciudadano A.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.374.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

La Secretaria Acc.,

SINAYINI MALAVE

M.A.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.).

La Secretaria Acc.,

Expediente Nro.3587-15/SM/MA/ys.- M.A.

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