Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. N° 3215

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.Á.A.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.366.053.

ABOGADO: D.J.J.L., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.200.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.305, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que su representado ha cumplido cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley los cuales los acreditan como Funcionario de Carrera, según Certificado N° 191695, Libro de Registro N° 189, folio N° 139 de fecha 04 de Septiembre de 1982.

  2. - Que en fecha 01 de Septiembre de 2005, ingreso a la Policía del Estado Monagas, con el Rango de Sub Inspector, que anteriormente había prestado sus servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Policía Municipal de Maturín (POMU), y en la Policía del Estado Monagas, alcanzo en grado de Inspector Jefe, que estaba designado para prestar sus servicios en la Comisaría Libertador (Temblador) del Municipio Libertador del Estado Monagas.

  3. - Que en fecha 30 de Mayo de 2007, su representado se encontraba en la Sub Dirección de la Comandancia General de la Policía, en reunión con el Sub Director, este le solicito que le concediera permiso para asistir al medico, el cual le fue otorgado.

  4. - Que en fecha 31 de Mayo de 2007, consigna por ante la Sub Dirección de la Policía del Estado Monagas, y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, original de reposo medico de fecha 30 de Mayo de 2007, por un lapso de 21 días continuos.

  5. - Que debido al cuadro patológico presentado por su representado le otorgaron nuevos reposos médicos, hasta el 07 de Septiembre de 2007, los cuales cada uno de ellos fueron consignados ante la Policía del Estado Monagas, y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, con la excepción de un reposo que fue consignado ante la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.

  6. - Que en fecha 24 de Agosto de 2007, su representado acude a retirara su sueldo en la entidad financiera y su quincena no fue depositada y el Inspector Jefe le informa que por instrucciones de Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, fue excluido de la nomina.

  7. - Que se presento como el apoderado judicial del recurrente en fecha 31 de Agosto de 2007, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde la Gerente de Recursos Humanos le informo que su representado estaba despedido, sin hacerle entrega del acto administrativo.

  8. - Que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, consigna en fecha 30 de Agosto de 2007, en el periódico de circulación local “El Extra”, el acto administrativo de efectos particulares S/N, carece de una causa legal, de un supuesto de hecho y de derecho, de un procedimiento disciplinario de destitución violando el derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando que su representado ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue transferido y que ejercía las funciones inherentes a la de un funcionario policial, bajo la supervisión de un jefe inmediato y percibía remuneraciones correspondientes a jornadas de trabajo normales.

  9. - Que su representado es un funcionario de carrera que ingreso a la administración publica desde el año 1982, y con todo el derecho a la estabilidad, con derecho a no ser retirado ni desmejorado de sus condiciones laborales y la Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, ordeno la exclusión de la nomina o suspensión de sueldo que le corresponde a su representado como funcionario de la Policía del Estado Monagas, siendo excluido de la nomina estando de reposo medico así como también pretendió removerlo de un cargo al cual nunca le fue designado, por lo que la actuación de la administración esta llena de vicios, por lo que no se cumplió con lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que dicho acto fue dictado por un funcionario incompetente lo cual la hace viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  10. - Solicita se declare la nulidad del acto en la cual se excluyo a su representado de la nomina y en consecuencia de la suspensión de su sueldo, así como del oficio publicado por ante el periódico “El Extra” de fecha 30 de Agosto de 2007, solicita que se ordene de manera inmediata el pago de las remuneraciones correspondientes de la ultima quincena del mes de agosto hasta la presente fecha, que fueron suspendidos sin causa legal, así como los demás beneficios legales y contractuales que han sido cancelados y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo.

La parte recurrida no dio contestación de la demanda. En la Audiencia Preliminar no estuvo presente la parte recurrida y la parte recurrente solicito que se pasara a la Audiencia Definitiva sin periodo de pruebas.

SEGUNDO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual la parte recurrente expuso: que interpuso Recurso de Nulidad con A.C., y en el Amparo este juzgado acordó la medida cautelar que fue la inclusión en la nomina a su representado, ya que estaba de reposo medico cuando fue excluido en fecha 24 de Agosto de 2007, que su representado fue removido del cargo alegando que era un funcionario de libre nombramiento y remoción y en el expediente de su representado el cual fue consignado un certificado como Funcionario de Carrera, con la jerarquía de Inspector Jefe dentro de la Policía del Estado Monagas, por lo que solicita la Nulidad del Acto Administrativo, emanado la Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, por haberse realizado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, solicita que sea declarado con lugar la nulidad del acto, sea reincorporado a su puesto de trabajo, que le sea entregada su credencial así como lo establecido en la medida cautelar. La parte recurrida expuso: Que rechaza en todas y en cada una de las pretensiones y alegatos formulados por la parte recurrente en su escrito de demanda y que la administración destituyo al ciudadano Á.A., en virtud de las reiteradas faltas injustificadas a su puesto de trabajo y porque ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la estructura de la Policía del Estado y que estaba ocupando el cargo de Jefe de la Comisaría del Municipio Libertador, por esas razones la administración procedió a excluirlo de la nomina y que por no ser el recurrente un funcionario de carrera no goza de la estabilidad del mismo por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Gobernación del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Quedó plenamente demostrado en autos que el recurrente tiene la condición de funcionario de carrera, lo que se evidencia del certificado que presenta y cuya copia aceptada por la Administración al no impugnarla, corre al folio 17 del expediente y al haberse hecho tal demostración, necesariamente debe concluirse que el funcionario recurrente goza del derecho que le otorga el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

II

Quedó demostrado por los certificados de reposo que presenta el recurrente y que no fueron impugnado de manera alguna por la Administración que el mismo se encontraba de reposo, desde el día 31 de mayo del 2007, siendo el último de los reposos expedidos el del 07 de septiembre del 2007, con una duración de 30 días.

Igualmente está demostrado que de acuerdo al comprobante bancario presentado que desde el 10 de agosto del 2007 y al menos al 03 de septiembre del 2007, no se había realizado ningún deposito en la cuenta nómina del recurrente, por lo que en fecha 11 de septiembre del 2007 el presente recurso de nulidad con A.C., habiéndose acordado por este Tribunal el amparo con lugar ordenándose la restitución del salario que la había sido suspendido.

III

A solicitud de este Tribunal la Administración presenta un acto administrativo de remoción, en fecha 17 de septiembre del 2007, el cual fue publicado en la edición de El Diario EXTRA, el jueves 30 de agosto del 2007 y está fechado 29 de mayo del 2007.

Esta publicación contiene la notificación de un acto administrativo de remoción que se le dirige al ciudadano recurrente y en el cual se le señala que ha sido removido del cargo de jefe Auxiliar de la Comisaría de Libertador y aparece como suscrito por la Directora de Personal y por el Secretario de seguridad Ciudadana.

Se evidenció que desde el día 10 de agosto del 2007, al recurrente no se le había hecho depósito de salario alguno en su cuenta, queriendo ser justificada tal actuación con un acto que se publica el 30 de agosto del 2007, por lo que puede inferir este Tribunal que a dicho acto se le estaba dando cumplimiento antes de ser publicado.

Por otra parte, se observa que el acto que pretende notificarse es un cato de remoción, cuyo texto no consta en autos, ni fue remitido a este tribunal por la Administración, aún cuando expresamente se le solicitó, pues lo que consta en autos, es la notificación de un acto de remoción cuyo contenido es desconocido tanto por el recurrente, como para este Tribunal.

Los actos de remoción no son actos arbitrarios y si bien no tiene porque estar fundamentados en una causal de destitución, tienen que estar motivados, fundamentándose en la competencia que tiene la autoridad que lo suscribe para dictarlo y en las razones y motivos que hacen concluir a la Administración que el funcionario removido ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción. Pero cuando ese acto administrativo de remoción afecta a un funcionario cuya condición de funcionario de carrera ha sido comprobado, debe dejarse a salvo los derechos que tal condición le concede la Ley a este tipo de funcionario y realizar todo el procedimiento de reubicación que conlleva la remoción de un funcionario que tiene acreditada la condición de funcionarios de carrera. Nada de estas situaciones consta en el acto impugnado, por lo que debe concluirse que si se puede tener como acto administrativo, cosa que niega el Tribunal, a la comunicación remitida por la Administración y publicada en fecha 30 de agosto del 2007, tendría que concluirse que adolece de una total y absoluta motivación.

Lo que entiende este Tribunal que ha sucedido, es que la Administración pretendió notificar al recurrente de un acto que no ha sido dictado, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscabe o perturbe el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En consecuencia ante la inexistencia de un acto administrativo de remoción y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar un acto que no ha sido dictado, debe concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarado nula, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano J.Á.A., identificado, contra la actuación material de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

SEGUNDO

NULA la actuación material contenida en la notificación publicada en el Diario EXTRA de fecha 30 de agosto del 2007, mediante la cual se pretende imponer al recurrente de un acto de remoción.

TERCERO

SE ORDENA al estado Monagas la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo en las condiciones que tenía en el momento en que se produjo la actuación material y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que les fueron suspendidos de manera ilegal por la Administración.

No hay condenatoria en costas.

Notificase al Procurador General del estado, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

ABG. Víctor Brito G..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:30 P.m. Conste.- El Secretario

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