Decisión nº 28-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-008085

ASUNTO : VP02-R-2010-000989

Decisión N° 28-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Acusado: C.H.P.L., Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.634, domiciliado en la avenida 60, casa N° 60D-31, sector las Tarabas, diagonal al Círculo Militar de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa: Abogado A.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: EMPRESA ITAL VAL C.A.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho H.G.L.R., Abogado, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

I

Se recibió la causa en fecha 07 de Enero de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho A.E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.600, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.H.P.L., Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.634, domiciliado en la avenida 60, casa N° 60D-31, sector las Tarabas, diagonal al Círculo Militar de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP02-P-2006-008085; mediante el cual se Declaro sin Lugar, la excepción interpuesta por la Defensa del acusado, prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal b, d, h, é i del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Catorce (14) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho A.E.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

…Conforme a lo previsto en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto y por este medio presento escrito formal de APELACION, en contra la sentencia interlocutoria No: 3.994-10, dictada por este Tribunal con ocasión de audiencia preliminar celebrada el día Ocho (08) de noviembre de 2010. Fundamento el presente recurso, en el hecho que la decisión dictada en la misma causa a mi defendido gravamen irreparable, el cual se materializa en los hechos que a continuación se especifican esta investigación tiene su origen a partir del 24 de agosto de año 2006, fecha en la cual mi defendido es detenido en su lugar de trabajo por una comisión de la guardia nacional, por su presunta participación en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito de robo. Presentado ante el Juez de control se le impuso medida cautelar sustitutiva (…sic…) hasta el día once (11) de abril de 2009, casi tres (03) años después de decretada, cuando el Tribunal según decisión de esta misma fecha, N° 497-09 DECRETO EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y tácitamente el ARCHIVO FISCAL, fundamentando su decisión conforme a lo previsto en los artículos 244 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal (…sic….) Esta decisión como indique anteriormente se produjo el día once (11) de abril de 2009, contra ella se podía interponer cualquier recurso mas no se interpuso ninguno, de tal manera que la misma quedo definitivamente firme y convalido cualquier error formal o material que contuviera. Pero es el caso que casi un (01) año después de dictada la decisión la mencionada el Ministerio Público, representados por los Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía 17, de la manera mas cómoda y mostrando ese monopolio que posee, sin tomar en cuenta las consecuencias de la decisión señalada, que de acuerdo a la norma establecida en el artículo 315 del COPP, exile luego de la aparición de nuevos elementos de solicitar al Juez, la reapertura de la investigación in con la inobservancia total de la misma procede un (01)año después de que se toma la decisión de extinguir la medida de coerción que le fue decretada a mi defendido y el archivo judicial tácitamente decretado, por la decisión debe interpretarse en la forma en la que mas favorezca al reo y que quedo definitivamente firme, violando expresamente el debido proceso presenta acusación contra mi defendido por el mismo delito que fue presentado, y con los mismos elementos que utilizó al momento de la presentación ante el Juez cuatro años antes (…sic…)celebrada la audiencia preliminar esta defensa expuso en forma oral la insubsistencia de la investigación por cuanto se había decretado tácitamente por el Tribunal EL ARCHIVO FISCAL y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por la razones anteriormente explanadas y el tribunal en una clara y determinante parcialidad hacia el Ministerio Público, violando el principio de igualdad de las partes y desconociendo su propia decisión (…sic…) que citar el artículo 315 en la decisión de fecha 11 de abril de 2009, fue un error material del tribunal, y que mal podía esta defensa aprovecharse del mismo cuando no se han cumplido con las formalidades prevista en dicho articulo (…sic…) y que admitir lo solicitado por la defensa sería constituir una fragrante violación al debido proceso (…sic…) el Ministerio Público llevó la investigación y presentó a destiempo el escrito acusatorio y corrigiendo sin instancia de parte una año después de dictada, una decisión suya definitivamente firme basada en contradictorias interpretaciones, ya que el artículo 315 del COPP no prevé el supuesto procedimiento señalado por el tribunal en esta decisión referido a que se debe celebrar una audiencia y demás, pues el mismo es claro y preciso y sollo se limita al ARCHIVO FISCAL, el cual fue decretado tácitamente , al tomar como fundamento para dicha decisión el mencionado articulo 315 del COPP por el mismo tribunal en su decisión del 11 de abril de 2009 y la cual quedó definitivamente firme y no puede ser modificada a conveniencia de alguna de las partes un año después de dictada (…sic… ) en este caso el representante fiscal viola el debido proceso, ya que viola la norma establecida en el articulo 313 del COPP cuando sin causa alguna que justifique presente acto conclusivo cuatro (04) años después de individualizar al imputado procurando corregir, en clara señal de ventajismo su manifiesta negligencia violando con este contrario proceder las artículos 285 ordinal segundo de la Constitución Nacional, viola los requisitos exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta violación fue ampliamente y ajustada al ordenamiento jurídico, pero las mismas no fueron valoradas por el sentenciador en la audiencia, quien convalida los vicios denunciados basados en criterios netamente subjetivos, que no le competían ni fueron alegados por el fiscal, sustentando su decisión en el hecho de que fue un error material del tribunal citar (…sic…) el articulo 315 porque nunca se hizo el procedimiento que allí se indicaba, cuando la norma no establece ningún procedimiento, la misma es clara y precisa y solo conlleva una interpretación cual es EL ARCHIVO FISCAL (…sic…) El juez no puede suplir errores fiscales, esa no es su misión debe ajustar a derecho sus decisiones, respetando los principios del proceso penal para así poder lograr que el debate contradictorio que se a de realizar sea hecho en igualdad de condiciones y con las mismas armas, evitando la marcada parcialidad que actualmente existe hacia los distintos fiscales del Ministerio Público, en detrimento de los investigados (…sic…) esta defensa solicita la nulidad absoluta, de la decisión dictada en la audiencia preliminar con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga firme la decisión de fecha 11 de abril de 2009, que decreto tácitamente el archivo fiscal y por insubsistencia de la acusación se decrete el sobreseimiento de la presente causa…

(Negrillas y subrayado del acciónate)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, el Juez A quo, al momento de declarar sin lugar la excepción, prevista en el numeral 4 literales “b”, “d”, “h” é “i” , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su juicio la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los extremos legales establecidos en el artículo 326 Ejusdem, como lo son los datos del imputado su domicilio y el defensor; así como también una relación clara, precisa y sucinta del hecho punible que se le atribuye y los fundamentos de imputación; igualmente especifica la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, por lo que Admite la Acusación y las pruebas contenidas en ellas. Así como declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa del Acusado, y por ende la Solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por la referida defensa, Ordenando el Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano C.H.P.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ITAL VAL C.A.

Al respecto, la Sala observa:

En fecha 23 de Agosto de 2.010, la Defensa interpone el escrito de contestación a la Acusación en el cual como punto previo interpone el artículo 28 numeral 4 literales “b”, “d”, “h”, “i”, alegando que en fecha 11 de abril de 2009, el Tribunal A quo, mediante decisión N° 497-09, decretó el cese de las medidas cautelares dictadas a favor del ciudadano C.H.P., por el retardo fiscal en presentar el acto conclusivo, señalando como fundamento de esa decisión las normas establecidas en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece clara y taxativamente el Archivo Fiscal. En efecto, consta de las actuaciones que conforman la presente incidencia, que en fecha 08 de Noviembre de 2010, fue llevado a cabo por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este circuito la Audiencia Preliminar, en razón del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.H.P.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ITAL VAL C. A, en esa oportunidad previa solicitud de la defensa del único imputado presente, opuso entre otros argumentos de defensa, la excepción prevista en el numeral 4, literal “b, d, h, i ”, toda vez que a su juicio la acusación fiscal, no presentaba una relación clara sucinta y circunstanciada de los hechos imputados al mencionado ciudadano, aunado al hecho que en fecha 11 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Control, mediante decisión N° 497-09, decreto el cese de las medidas cautelares dictadas a favor del ciudadano C.H.P., por haber trascurrido el lapso de ley sin que el Ministerio Público, presentara acto conclusivo, ordenándose el archivo de la causa mediante esa Decisión, en el cual el Juez A quo concatenó de manera clara e inequívoca los artículos 244 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir su fallo, de tal manera que si la decisión tenía algún defecto, la misma era objeto de recurso para su corrección por ante el mismo tribunal o por ante uno superior, pero el Ministerio Público, no introdujo recurso alguno quedando la misma firme; y la consecuencia inmediata de la misma es el archivo de la causa; petición de la defensa la cual fue declarada Sin lugar por el Juez de instancia, en base a los siguientes términos:

… observa: el Ministerio Público presenta acusación, con pleno cumplimiento a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual llena todos y cada uno de los extremos legales previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo son los datos del imputado su domicilio y el Defensor, así como también una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye y los fundamentos de la imputación así como la expresión clara de las pruebas que se reproducirá en juicio para probar su tesis acusación, por lo que procede en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados se subsumen dentro del tipo penal por el cual se ha acusado y la conducta desplegada por el Acusado encuadra en el referido tipo penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Excepción interpuesta por la Defensa del Acusado, prevista en el Artículo 28, Ordinal 4° literal b, d, h é i del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326, y en especial por que considera quien aquí decide que si bien es cierto del fundamento del Tribunal de la decisión dictada el día 11 de Abril de 2009, se utilizo como dispositivo el articulo 315, de manera errónea, también es muy cierto que también de utilizo el predominante el dispositivo prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara establece que ninguna Medida Cautelar debe persistir luego de trascurrir dos años, con sus excepciones especificas, circunstancia esta que del texto de la referida decisión se desprende el fundamente de la misma, por lo que erróneamente mal puede pretender el Abogado Defensor aprovechar del error material del Tribunal cunado no se han cumplido las formalidades previstas en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el que se fije una audiencia y luego de escuchar a las partes y en razón a la entidad del delito y a lo peticionado por el Ministerio Público el Tribunal fija un lapso prudencial para concluir con la investigación, en razón de lo cual admitir tal pretensión constituirá una flagrante violación al debido proceso, en ese orden de ideas lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa del Acusado, y por ende la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA peticionada por la defensa…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior transcripción, parcial hecha de la decisión recurrida, observan estos Juzgadores que en el presente caso, asiste la razón al recurrente, toda vez que el Juez de la Instancia recurrida, tal como se observa ut supra, procedió a declarar Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, sencillamente sobre la base de que a su juicio la Decisión de fecha 11 de Abril de 2.009, en la cual se Decreto el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano C.H.P.L., y el archivo de la causa, de conformidad con el artículo 244, en concordancia con el artículo 315 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cuyos efectos jurídicos comenzaron a surtir efectos desde el momento en el cual se dicto la correspondiente decisión, y no siendo sometida la misma a los recursos contemplados en el Código. Sin embargo el Juez A quo; violentando lo dispuesto por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, reviso e interpretó su propia decisión aludiendo que la mención al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue un error material; por cuanto establece que no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo antes señalado, e igualmente no plasma ni motiva las razones de orden fáctico y jurídico, que le permitieron llegar a tal conclusión, en otras palabras, el Juez de Instancia, no señaló en su decisión; no fundamentó, cuales eran las circunstancias, que habidas dentro de la acusación fiscal, le permitieron concluir en el cumplimiento, del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo que fundamento podía darle interpretación a lo ya decidido y que tiene carácter de cosa juzgada.

Cabe destacar que el Artículo 176 de la N.A.P., establece:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

En consecuencia el Juez de Instancia debió en virtud de su propia sentencia que decretaba el archivo fiscal, hacer cumplir los requisitos del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de fijar la Audiencia Preliminar. Toda vez que ni el Juez A quo, en ningún momento dentro del lapso de tres (03) días hábiles establecido en el artículo ut supra, observó y corrigió el presunto error material que alega; ni ninguna de las partes apeló o solicito aclaratoria, por lo cual dicha Decisión quedó firme al no ser ejercido ningún recurso contra la misma.

En este orden de ideas, debe acotarse que la sentencia no puede ser producto del invento o la arbitrariedad del juez, sino el resultado de un juicio razonable del sentenciador, quien debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; por ello no solamente constituye un deber del Juez señalar la normativa legal a aplicar conforme lo dispone el orden jurídico vigente, sino además éste debe subsumir los hechos que aparecen acreditados en las actas con los que abstractamente están establecidos en la norma penal, como lo sería en el presente caso, para lo cual es necesariamente indispensable una debida labor de argumentación que de claridad y credibilidad a lo decidido, y no así una exposición general de la norma y del hecho, pues esto en nada permite conocer los razonamientos que llevaron a la convicción de lo decidido.

Igualmente, debe agregarse, que si bien es cierto constituye una potestad de los Jueces de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, decidir afirmativa o negativamente las excepciones planteadas por las partes; tal facultad no les exime de la obligación legal de velar por las garantías constituciones de todas las partes.

En este orden de ideas, los miembros de esta Sala en apoyo al mandato legal contenido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, (…sic…) decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. (…sic…) Cesaran toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo…”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

En tal orientación, la Sala de Constitucional. Sentencia N° 1636, de fecha 13 de Julio de 2.005, Expediente N° 05-0124, en correspondencia con decisión N° 2101 del 19 de febrero de 2.001 (Caso Banco de Venezuela) estableció; “El Archivo de las actuaciones comparta álcese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Por ello, en el presente caso, el Juez de Instancia; no podía haber establecido en la Audiencia Preliminar que la decisión N° 479-09, de fecha 11 de Abril de 2.009, poseía un error material cuando la misma en su Dispositivo reza: “…DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELASRES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado C.H.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala), en virtud de que un Juez de Primera Instancia no puede reformar o corregir sus decisiones, argumentando un error material, de conformidad con el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-540 de fecha 08/08/2008, la cual dispone: “…una vez efectuada la lectura de la parte dispositiva del fallo, la misma no podía ser modificada ni revocada por el tribunal que la dictó, tal como lo señala expresamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

En razón de lo anterior expuesto, se insta al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de que en futuras oportunidades se abstenga de seguir cometiendo este tipo de error, so pena de sanciones correspondientes.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado A.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.H.P.L., Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.634, domiciliado en la avenida 60, casa N° 60D-31, sector las Tarabas, diagonal al Círculo Militar de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP02-P-2006-008085; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena retrotraer la causa al estado de cumplir con lo establecido en el artículo 315 a los fines de decidir sobre la reapertura de la causa y realizar una nueva Audiencia Preliminar si fuere el caso, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión anulada. Con respecto a la Solicitud de la Defensa en relación a que se Decrete el Sobreseimiento, por la insubsistencia de la acusación, esta se DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que se ha Ordenado la realización o celebración de nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión, si fuese procedente; ante el cual podrá interponer todos sus alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda (N° 2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado A.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.H.P.L., Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.634, domiciliado en la avenida 60, casa N° 60D-31, sector las Tarabas, diagonal al Círculo Militar de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP02-P-2006-008085; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena retrotraer la causa al estado de cumplir con lo establecido en el artículo 315 a los fines de decidir sobre la reapertura de la causa y realizar una nueva Audiencia Preliminar si fuere el caso, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión anulada. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en relación que se Decrete el Sobreseimiento, por la insubsistencia de la acusación; en virtud de que se ha Ordenado la realización o celebración de nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión, si fuese procedente; ante en el cual podrá interponer todos sus alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala

Dra. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

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