Decisión nº 027-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-015756

ASUNTO : VP02-R-2009-000339

Decisión N° 027-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.783, con el carácter de defensora del ciudadano R.Á.B.B., contra la sentencia N° 12-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 13 de Marzo de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado R.Á.B.B., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En fecha 29 de Abril de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 08 de Junio de 2009, con la presencia de la Defensora Privada Abogada D.F.. No hizo acto de presencia, el Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, sin embargo tal como consta en actas, los mismos se encontraban legalmente notificados, igualmente se informó que el acusado R.Á.B.B., no fue trasladado

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: R.Á.B.B., venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 18.918.238, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de N.B. y G.B. residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida Nº 02, Calle N, Casa Nº 2-46, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: D.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.783.

Representación del Ministerio Público: Abogado C.I. en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: W.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08 de Junio de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA D.F.

Alega la recurrente como primer motivo de Apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con base al primer supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo, partiendo del análisis de los hechos que fueron controvertidos en el juicio, que son los mismos hechos de la acusación fiscal, correspondientes a los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Venezolano. En relación a los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral y público, la recurrida adolece de insuficiencia de pruebas (conforme a los términos de la Decisión N° 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-10-01), sin embargo, a pesar de ello la Jueza A quo, encontró soporte de condena, acreditando los hechos acusados sin fundamento alguno y/o de manera parcial.

Expresa en el segundo punto del escrito recursivo que en el particular de la sentencia denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. El día 17 de Octubre del año 2007, en horas de la tarde se encontraba en labores de servicio el Funcionario Oficial JACKRISON LÓPEZ (…), el mismo manifiesta que desplazándose por la Avenida 69, con Calle 83, de la Urbanización Lomas del Valle, específicamente frente al local comercial PASTELITOS JUNIOR, momento en el cual se abalanzó contra la Unidad Policial un ciudadano de nombre W.J.M.A., quien le indicó que Dos (02) sujetos con un arma de fuego lo querían despojar de su camioneta, fue entonces cuando avistó a dos (02) sujetos emprendiendo veloz huida del lugar, razón por la cual efectuó el seguimiento de los mismos, dándole la voz de alto, logrando la captura de uno de ellos (…), incautándole a la altura del cinto del pantalón, un arma de Fuego Tipo Revólver, Calibre 38 mm, Pavón Negro, empuñadura ortopédica de color negro, serial de empuñadura N° 30659, contentiva de cinco cartuchos en su estado original, en ese momento se acercó al lugar el ciudadano W.J.M.A.. Manifestando que efectivamente ese sujeto era uno de los que intentó robarle su camioneta, llegando en ese momento para apoyarlo el Oficial J.T. (…), el referido sujeto queda identificado como R.Á.B. BASTIDAS”. Otorga total valor probatorio a la testimonial del ciudadano Oficial JACKRISON LÓPEZ, aún a pesar de que, en el juicio de reproche verificado, el ciudadano W.J.M.A., manifestó en fecha Nueve (09) de Marzo 2009, ante una pregunta formulada por esta Defensa Técnica: “Cuándo usted recibe auxilio del grupo Puma. Usted se acercó a la camioneta a reconocer a alguien?. RESPUESTA: “No. yo no me acerqué a la camioneta”. Incurre la Juez A quo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, otorgando igual valor probatorio a dos testimonios contrarios o contradictorios entre si.

La recurrente en su tercer motivo, considera que la, Juez A quo, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, ya que en el punto denominado como los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS DE LAS TESTIMONIALES. Según la recurrente A criterio de la Juez A quo, el testimonio del funcionario JACKRISON LÓPEZ, actuante acredita que el día 17 de Octubre de 2007, se realizó un procedimiento por la Avenida Principal de Amparo, frente a Pastelitos Junior, cuando un ciudadano de nombre W.M., se lanzó hacia la Unidad Policial, manifestándole que dos sujetos, portando armas de fuego lo quisieron despojar de su camioneta, en ese momento la víctima le señaló a los sujetos que huían del lugar, por lo que él procedió a su persecución logrando aprehender a uno de ellos, ya que el otro huyó del lugar; solicitando apoyo y al lugar asistió el Funcionario J.T., y al practicarle la inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el cinto del pantalón, un arma de fuego; siendo esta determinación contraria y contrastante a lo escuchado efectivamente en la audiencia oral y pública verificada en fecha 9 de Marzo de 2009, por el ciudadano W.J.M.A., declaración testimonial ésta, que se encuentra subsumida en el acta de debate de fecha 09 de Marzo de 2009.

Manifiesta la recurrente que la Jueza A quo en su narrativa en el punto denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados de las Testimoniales”, donde señala y transcribe textualmente la testimonial del ciudadano J.E.T.R., la cual en relación con la rendida por el funcionario JACKRISSON A.L.D., resulta ser contradictoria en relación con lo expresado por el ciudadano W.J.M.A..

Indica que conforme a las declaraciones antes indicadas no surge de forma alguna prueba que el acusado de autos en fecha 17 de Octubre de 2007, haya cometido los hechos acreditados por la recurrida, más por el contrario debe o debió surgir para el Juzgador, dudas con motivo de la incongruencia manifiesta entre los dichos de los funcionarios actuantes y la declaración rendida por el ciudadano W.J.M..

Como cuarto motivo denuncia Ilogicidad manifiesta en la motivación, según lo denunciado por la recurrente; la sentencia recurrida adolece del vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no apreciación de elementos de hecho verificados y escuchados en las audiencias de juicio oral y público presenciadas; donde muy por el contrario a lo señalado por la Juez A quo, no se pudo de manera efectiva, con el “cúmulo probatorio” presentado por la Representación Fiscal, obtener la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de esta forma el “principio de presunción inocencia”, deslastrando en consecuencia el manto de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible; De seguidas procedió a citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 401 de fecha 02/11/2004; así como también sentencia emitida por la Sala de Casación Penal Sentencia N° 75 de fecha 13/03/2007.

En cuanto al quinto aspecto relativo a que la Juez A quo incurre en la sentencia en ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, debido a que el funcionario JACKRISON A.L.D., en la declaración de fecha 4 de Febrero 2009 donde expuso lo siguiente: “al lugar llegó el señor Wilmer y lo identificó como una de las personas que intentó despojarlo de su vehículo, el mismo quedó identificado como R.Á.B. Bastidas”. Por su parte el funcionario J.E.T.R., manifestó al ser interrogado, ese mismo día: “Una persona al rato se acercó a la unidad de nosotros y nos informó que ese sujeto lo había intentado despojar de su vehículo”. Pero el ciudadano W.J.M.A. el día 9 de Marzo 2009, entre otras cosas, nos manifestó, al ser interrogado“, Cuándo usted recibe auxilio del grupo Puma, usted se acercó a la camioneta a reconocer a alguien?, RESPUESTA: “No, yo no me acerqué a la camioneta”. “Cuándo usted corrió y venia la policía que les dijo usted? RESPUESTA; Yo le dije que me estaban atracando, y en ese momento ellos iban saliendo entonces le dije que eran esos dos que iban saliendo, entonces el policía se regresó, entonces creo que fue Jesús que me avisó y me dijo que la policía había detenido a los sujetos y que habían encontrado las llaves de la camioneta en el suelo”. OTRA: Tiene conocimiento que las personas que habían detenido eran las mismas personas que cometieron el hecho? RESPUESTA: “Estando en Cuatricentenario llevaron a dos personas entonces creo que Jesús o Edgar dijeron que esas eran las personas que habían cometido el hecho”. De lo cual según el análisis de la recurrente se evidencia de los extractos antes transcritos, que puede ser verificado sin lugar a dudas, que las versiones de los testigos escuchados no son contestes entre si, ni pueden ser adminiculados, para hacer llegar a la convicción del Tribunal Mixto constituido, que el ciudadano R.Á.B.B., efectivamente participó en los hechos acusados por la vindicta pública y que la Juez A quo, declara acreditados al valorar los dichos de los ciudadanos JACKRISON A.L.D., J.E.T.R. y W.J.M.A., declaraciones estas a todas luces contradictorias e incongruentes entre si. De seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial del Tribunal en Sala de Casación penal, desde el año 2000, reiterando tal opinión en sentencia de fecha 28 Septiembre de 2004.

Aunque para el caso de marras, ni siquiera puede ser considerado indicio de supuesta culpabilidad en tanto y en cuanto tales testimonios son desmentidos por la víctima de autos. Tan cierto es lo denunciado, que la ciudadana Juez Escabino L.J.E.D.L. salvó su voto, a la hora de deliberar sobre la culpabilidad o no del ciudadano R.Á.B.B., en los hechos a él imputados por la vindicta pública; todo ello según consta en ejemplar copia fotostática Certificada agregada al cuerpo del presente escrito de apelación. Motivo por el cual solicita esta recurrente así sea declarado.

En el punto denominado “PETITORIO” Penal, solicita respetuosamente, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia constituido de forma mixta, en fecha 13 de Marzo de 2009 contra el ciudadano R.Á.B.B., y de tal modo sea revisada dicha sentencia, y declarada la no culpabilidad del referido ciudadano, en los hechos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria.

PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que el recurrente manifiesta en su escrito recursivo específicamente en los puntos 2, 3 y 5, el contenido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al momento de proceder a argumentar los diferentes puntos contentivos de su única denuncia, señala indiscriminadamente en cada uno de ellos la existencia simultánea de los vicios de contradicción y ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Al respecto se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación; en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Ahora bien, aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues un mismo punto recurrido, siempre que se refieran a un mismo hecho, por elementales razones lógicas, no puede ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

El apelante denuncia, como primer motivo, la falta de motivación en la sentencia, ello establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación en la sentencia e insuficiencia de pruebas, es decir que el recurrente de manera genérica indica como primer punto la falta de motivación del fallo que recurre pero no especifica de manera concreta qué aspectos del mismo considera como inmotivado y hace referencia a una completa inmotivación alegando que el A Quo se conformó con realizar una copia textual del acta de debate transformando dicha acta en el cuerpo y contenido de la sentencia cuestionada; al efecto revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso se observa que la Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE PÚBLICO” en la cual indica las formas detalladas la cantidad de audiencias y las fechas que se realizaron. En un segundo capítulo señala la “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” en la cual aparecen especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes. En un tercer aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimóniales como a las documentales; para concluir en este aparte que “…así con las pruebas analizadas y los hechos acreditados, quienes aquí deciden dar por demostrado que el día 17 de Octubre de 2007…el ciudadano W.J.M.A., quien le manifestó que Dos (02) sujetos con un arma de fuego, lo querían despojar de su camioneta…logrando la captura de uno de ellos…practicándole la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la cintura del cinto del pantalón, un arma de Fuego Tipo Revólver Calibre 38 Special, Marca SMITH&WESSON…en ese momento se acercó al lugar el ciudadano W.J.M.A., manifestando que efectivamente ese sujeto era uno de los que intentó robarle su camioneta…” (Las negrillas son de la sala). Seguidamente el capítulo que denomina “EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en cuyo contenido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal concluye en atribuir la responsabilidad penal al acusado, exponiendo que los hechos por los cuales fue procesado quedaron debidamente acreditados y que los mismos encuadran en los tipos penales que dejó establecidos, esto es en la calificación jurídica aplicada, citando para reforzar sus alegatos sentencias de la Casación Penal, doctrina al respecto y las normas pertinentes del Código Penal vigente, para señalar la sentencia de culpabilidad y la PENALIDAD aplicable en el cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. En el capítulo denominado la “DISPOSITIVA” se contempla la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.

Del anterior análisis estructural y de fondo de la sentencia apelada este Tribunal Superior concluye que si bien es cierto pudiese cuestionarse la relación existente entre el titulado de las diversos apartes que constituyen el fallo y el contenido de los mismos, así como también es cierto que el aparte denominado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en el análisis constituye una copia casi exacta del contenido de las actas, no es menos cierto que no es esto la totalidad de la sentencia, lo cual no constituye un vicio que de lugar a nulidad y mucho menos a la inmotivación del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores queda claramente especificado en análisis y los motivos que en criterio del A quo dieron lugar al fallo de condena, por lo que en criterio de la sala debe declararse SIN LUGAR el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE

Respecto al segundo, tercer y quinto puntos de impugnación del escrito recursivo, esta Sala procederá a contestarlos de forma conjunta, es decir en un mismo punto, debido que los mismos guardan estrecha relación. Así se observa que el recurrente alega la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, específicamente en las notorias contradicciones detectadas en las declaraciones de los funcionarios policiales y la víctima de autos, que fueron utilizadas para condenar al acusado, argumentando con fundamento a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto precisa esta Sala lo siguiente:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de esto, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…

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De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras, la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio del órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, la recurrente soportó el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones que a criterio del apelante existieron en las declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales no habían sido consideradas por la Juzgadora al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto, no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación adecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 025 de fecha 14 de Agosto de 2006, señaló:

… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

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No obstante lo anterior, se observa que las supuestas contradicciones en que incurrieron el funcionario JACKRISSON A.L.D., y la víctima de autos ciudadano W.J.M.A., no se verifican, por el contrario, se evidencia que fueron contestes en sus deposiciones, respecto al sitio en que ocurrieron los hechos, en las características fisonómicas de la persona (moreno de raza indígena); respecto al momento en que la víctima se acerca al lugar de los hechos (cuando el ciudadano estaba retenido), aunado al hecho de que la víctima de autos manifiesta que en el momento de la comisión del hecho punible, fue cometido con arma de fuego, y al momento de la detención le incautan al acusado en el cinto del pantalón una arma de fuego, sin la documentación para autorizar el porte de la referida arma.

De otra parte en relación a las declaraciones de los funcionarios J.E.T.R. y JACKRISSON A.L.D. los mismos son contestes en toda la declaración, sin embargo esta Sala observa que el funcionarios JACKRISSON A.L.D., indica en su exposición que la víctima de autos se acercó al lugar de los hechos e identificó al acusado de autos, sin embargo el funcionario J.E.T.R., expresa que “una persona se acercó al lugar de los hechos he indicó que lo había intentado despojar de su vehículo”, en lo cual se evidencia contesticidad en las declaraciones; pero que al ser concatenado con la deposición de la víctima de autos, ciudadano W.J.M.A., se observa que el mismo indica que fue uno de los trabajadores el que identificó al acusado de autos, y no la víctima como lo afirma el funcionario JACKRISSON A.L.D. ya que como el mismo lo afirma el se acercó al sitio luego de que el acusado de autos estuvo sometido, vinculado esto con lo dicho por el funcionario J.E.T.R., que establece que la víctima de autos se acercó al sitio cuando vio que el sujeto estaba dentro de la unidad policial.

Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica la contradicción de las declaraciones ni ilogicidad alguna, erradamente señalada por el recurrente, por tanto debe ser declarado Sin Lugar, el recurso de apelación eb relación a estos motivos. Así se decide.

De igual manera, el recurrente señala como cuarto punto de su escrito recursivo, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido, señala “…la no apreciación de elementos de hecho verificados y escuchados en las audiencias de juicio oral y público presenciadas; donde muy por el contrario a lo señalado por la Juez A quo, no se pudo de manera efectiva, con el “cúmulo probatorio” presentado por la Representación Fiscal, obtener la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de esta forma e! “Principio de presunción inocencia”, deslastrando en consecuencia el manto de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible…”.

A este respecto, consideran pertinente los miembros de este Cuerpo Colegiado, realizar algunas consideraciones en torno a este punto señalado por el recurrente, se trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, el autor Dr. E.P., señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:

…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

…/.. (Negrillas de la Sala).

Cabe destacar, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

.

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

… Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Ahora bien, en la recurrida se observan en primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del acusado R.Á.B.B. en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio y en ese sentido quedó determinado de la siguiente manera:

“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: …inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobado los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de W.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal Mixto a que se dicte Sentencia Condenatoria por la responsabilidad y culpabilidad de estos tipos penales perpetrados por el acusado de autos, es por lo que este Órgano jurisdiccional conviene con la petición fiscal, en dictar una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración lo manifestado en el juicio de reproche por el funcionario JACKRISSON A.L.D., cuando expresa que…el dia 17 de Octubre de 2007, se encontraba patrullando por la Avenida Principal de Amparo, frente a Pastelitos Junior, cuando se le hacia la unidad un ciudadano de nombre W.M., quien le manifestó que dos sujetos, portando un arma de fuego lo quisieron despojar de su camioneta, logrando ver a dos sujetos huyendo del lugar, procedió a realizar el seguimiento de los mismos, logrando escapar uno de ellos, y practicándose la detención del otro, pidió apoyo y al lugar acudió su compañero J.T., se le hizo la Infección Corporal, incautándosele un arma de fuego en el cinto del pantalón, al lugar llego el señor Wilmer y lo identifico como una de las personas que intento despojarlo de su vehículo, el mismo quedó identificado como R.Á.B. (sic) Bastidas…testimonio conteste con la declaración rendida por el Funcionario J.E.T., quien expuso:…Yo me encontraba por los edificios de R.L., cuando mi compañero se reportó, me trasladé al sitio y ya mi compañero tenia sometido al sujeto, realizamos la inspección corporal y se le incautó un arma de fuego; testimonios estos que al ser concatenadas con el testimonio rendido por el Funcionario N.Z., en su carácter de Experta Criminalista (…), elaboró el informe de balística signado con el N° 1743, de fecha 13 de Noviembre, quien dejo plasmado el contenido del dicho informe balistico,…concluyendo que el arma de fuego descrita en al parte expuesta del presente informe, se encuentra en su estado original para el ataque o defensa, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso muerte…, encuadrando la acción desplegada por el acusado en el artículo 277 del Código Penal, la cual típica el Porte Ilícito de Armas Arma de Fuego, en primer lugar; por otra parte el testimonio del Funcionario H.A.G.G., quien expresó:… que el 19 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 am, se trasladó con el Oficial J.C.. con la finalidad de practicar Inspección Técnica al vehiculo que se identifica en el acta, Marca: Chevrolet, Modelo C-1O, Placas 10E4/AL, Año 1980, Color Rojo Serial de Carrocería CCD144AV212079, Serial de Motor 5Y4668K1102C, la cual se observó en regular estado de uso y conservación... con ello se deja plasmado el objeto del delito el cual se inicio la perpetración del mismo, sin lograr su ejecución, ya que el vehículo en cuestión presentó una falla mecánica y no pudo ser encendido por los sujetos activos que realizaron su perpetración, materializándose así la comisión del hecho punible el cual fue calificada por el Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en segundo lugar que al ser relacionados con el testimonio de la victima W.J.M.A.. Quien expuso “El día que sucedieron los hechos yo estaba en una obra en el corredor vial Amparo. En una obra que estaba construyendo, cuando fui a entrar vi a unas personas creí que eran del sindicato, entonces me dijeron que les diera la llave del vehículo que era un atraco, siempre trate, que todo fuera tranquilo, dijeron que bajáramos la mirada, luego de un rato, me dijeron que le diera la llave del vehículo, que se lo iban a llevar, entonces trataron de encender el vehículo, como no les prendió, me dijeron que yo saliera y entonces yo salí corriendo, y en eso venia una patrulla y los vecinos dijeron que eso era un atraco y los policías detuvieron a los del atraco, después uno de los trabajadores se me acercó y me dijo que habían capturado a las personas, entonces me dieron la llave del vehiculo y me dijeron que fuera a colocar la denuncia en Cuatricentenario, me acerqué hasta ahí con otros trabajadores que tuvieron contacto con estas personas, uno de los trabajadores reconoció a uno, el fue el que les vio bien la cara, por cierto que me pidieron que ubicara al trabajador pero no pude, llevé el vehículo para practicarle una experticia, y me tomaron una declaración, se hizo la experticia y me dijeron que me llamarían a la hora que hubiera un juicio si llegaba a esta instancia, que al ser relacionado observa este Órgano Jurisdiccional, que la certeza, de que el ciudadano R.Á.B.B., participó en el (sic) perpetración de los delitos anteriormente mencionados, ya que se determinó que efectivamente al realizarle la inspección corporal al acusado, poseía un arma de fuego sin el documento que le acredita su porte, con la que constriñó a la víctima para despojarlo de su vehículo, el cual no prendió por desperfectos mecánicos y al tratar de huir del sitio fue detenido por el funcionario JACKRISON A.L.D., por lo que se puede decir que fue aprehendido en flagrancia en la ejecución de los delitos, es por lo que esta sentencia ha de ser condenatoria, por cuanto existen suficientes elementos de probatorios, que señalen o comprometan la responsabilidad penal del acusado de auto en las conductas típicas contenida en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual tipifica el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, infringiendo así los derechos del ciudadano W.M. y el ESTADO VENEZOLANO, encontrándonos en una concurrencia de delitos del cual fue sorprendido en flagrancia”.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable, del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos demostrativos dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio.

En este orden de ideas, debe señalarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como lo ha sido el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.F., con el carácter de defensora del ciudadano R.Á.B.B., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia N° 12-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 13 de Marzo de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado R.Á.B.B., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.F., con el carácter de defensora del ciudadano R.Á.B.B., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia N° 12-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 13 de Marzo de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado R.Á.B.B., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 027-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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