Decisión nº 51 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Extintiva

Se inició el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, en virtud de demanda interpuesta por el abogado E.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.940, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 89, Tomo 157; en contra de la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V, (ROMAR), empresa debidamente constituida por ante las leyes de la I.d.A. y del Reino de los Países Bajos, con igual domicilio de constitución.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante autos de fecha 30 de marzo de 2007, este Juzgado le da entrada y admite la presente demanda ordenándose citar a la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V, (ROMAR), en la persona de su representante legal, librándose a los efectos oficio No. 752-07 de fecha 10 de abril de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007, el abogado E.G.O., apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del demandado conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, librándose el cartel de citación.

En fecha 19 de junio de 2007, el abogado E.G.O., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna publicaciones, las cuales son agregadas por el Tribunal mediante auto de misma fecha.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado E.G.O., apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, nombrándose a los efectos al abogado C.O.. En fecha 3 de octubre de 2007, el alguacil expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona, aceptándose y juramentándose a los efectos en fecha 8 de octubre de 2007.

En fecha 14 de marzo de 2008, el abogado E.G.O., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación al defensor, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007. En fecha 8 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.

En fecha 8 de febrero de 2008, el defensor ad-litem contesta el fondo de la demanda. Posteriormente, en fecha 26 de febrero y 3 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal expone que el defensor ad-litem y la parte actora respectivamente presentaron pruebas. En fecha 4 de marzo de 2008, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado E.G.O., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije para informes, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008. En fecha 26 de noviembre de 2008, el referido abogado se da por notificado, y en fecha 13 de enero de 2009, el alguacil expone que notificó al defensor ad-litem. En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado E.G.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el pronunciamiento respectivo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar el abogado E.G.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B., expone lo siguiente:

• Que su representado constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticreces sobre los inmuebles a favor de la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V., con la finalidad de garantizar obligaciones y créditos mercantiles, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($220.000,00), todo ello de conformidad con el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, protocolo 1°, Tomo 8°, así como de las instrumentales debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1° y la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8°.

• Que los Inmuebles sobre los cuales se constituyó la hipoteca convencional de primer grado y anticreces son:

1) Un inmueble formado por una casa quinta con las siglas C-45 y su parcela propia señalada esta con el N° 16 de la Sexta Avenida, situada en el Barrio Monte Claro (antes 18 de octubre), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual mide diez metros (10 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) de longitud y alinderados así: NORTE: Inmueble que es o fue de C.B.; SUR: Inmueble que es o fue de E.S.; ESTE: Su frente, la mencionada sexta avenida y OESTE: propiedad que es o fue de A.R.. Y dicho Inmueble le pertenece a su representado por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1987, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 10°.

2) Un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como La Macandona, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y mide veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, dicho terreno está situado por el Lote Ñ; parcela marcado con el N° 8, signada con el N° 58-59, y sus linderos son: NORTE: Vía pública, hoy calle 89, intermedia con el Lote O, SUR: Parcela N° 6 del Lote Ñ, ESTE: Parcela N° 9 del mismo Lote Ñ, signada con el N° 58-59 y OESTE: También del mismo Lote Ñ la parcela 7, que es o fue de R.A.. Y dicho inmueble le pertenece a su poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1988, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 14°.

3) Un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como La Macandona, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de Ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y mide veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, dicho terreno está situado por el Lote Ñ, parcela marcada con el N° 9, signada con el N° 58-59 y sus linderos son: NORTE: Vía pública, hoy calle 89, intermedia con el Lote O; SUR: Parcela Nos. 6 y 12 del Lote Ñ; ESTE: Parcelas Nos. 10 y 11 de Lote Ñ y OESTE: También del mismo Lote Ñ la parcela N° 8, signada con el N° 58-59. Y dicho inmueble le pertenece a su poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 14°.

4) Un Inmueble formado por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas y parcela de terreno propio distinguido con el N° 10, situado en la Urbanización B.V., Avenida 9, signado con el N° 77-39, jurisdicción de la Parroquia S.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la referida parcela de terreno mide diez metros (10 Mts) de frente por diecinueve metros (19 Mts) de fondo, y posee los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 9, propiedad que es o fue R.P.R.; SUR: Casa N° 11 que es o fue de J.E.M.; ESTE: Con casa Nos. 78 y 79, pertenecientes respectivamente a Maria Bertila Beza.O. y H.B.A.; y OESTE: Con callejón comprendido entre las calles “El Golfito”, hoy calle Táchira y avenida 5 de julio, antiguamente denominada avenida 14 de febrero. Y dicho inmueble le pertenece a su poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1988, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 8°.

5) Un fundo agropecuario llamado “El Carrillón” levantado sobre un área de 21,14 hectáreas aproximadamente de terrenos baldíos, según título suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias sobre el levantadas, debidamente autorizado por la República de Venezuela, según oficio emanado de la Procuraduría General de la República, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a Maracaibo-Los Puertos; SUR: Terrenos ocupados por A.F.; ESTE: Terrenos ocupados por Egli Exsis; y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Fossi Belloso, terrenos sobre el cual existen fomentadas las bienhechurias y mejoras que consisten en: a) Cultivos: clase o naturaleza: coco, níspero 4,00 hectáreas; pastos artificiales 17,1082 hectáreas. b) Bienhechurias permanentes: una casa de habitación construida con bloque frisado, piso de cerámica, techo de tabelones, 0,0107 hectáreas; una casa para obrero 0,0020 hectáreas, un tanque para agua 1.800 litros, 0,0010 hectáreas, un tanque para agua 6.000 litros, 0,0060 hectáreas, tres galpones utilizados como cochinera 0,0121 hectáreas. Y dicho fundo agropecuario “El Carrillón” así como los derechos de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias en el constituidas y detalladas le pertenece a su poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el N° 37, folios 285 al 296, Protocolo 1°, Tomo 4°, segundo trimestre de 1.988.

• Que desde la fecha de la constitución de la hipoteca convencional de primer grado y anticreces y la instauración de la presente demanda, han transcurrido de manera constante, ininterrumpida e irremediablemente, casi catorce (14) años, y durante el tiempo transcurrido la empresa acreedora de manera pacifica y voluntaria ha mostrado de forma determinante una total y absoluta inercia; es por ello que solicita la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado y anticreces, conforme a los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, así como todos sus privilegios y accesorios. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 473.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 473.000,00).

La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada contra sus representados, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales

    • Copia certificada y simple de documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, protocolo 1°, Tomo 8°, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy de los Municipios S.R., bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1°; y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8°. Originales y copias fotostáticas simples de Certificados de Gravámenes de fechas 12 y 13 de agosto de 2004, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. y Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copias fotostáticas simples de documento de compra venta de fecha 11 de noviembre de 1988, inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 14° y bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 14°. Original de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 89, Tomo 157.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Oficio No. 86, fecha 21 de abril de 2008, librada por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., mediante la cual consignan copia certificada de documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante dicha Oficina. Oficio No. 7850-468-2008 de fecha 18 de abril de 2008, librada por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual consigna copias certificadas de documento de compra venta de fecha 2 de noviembre de 1988, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 22° y en fecha 8 de mayo de 1987 bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 10°, ambos insertos ante dicha oficina. Oficio No. 7850-469-2008, fecha 18 de abril de 2008, librada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual consignan copia certificada de documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante dicha Oficina. Oficio No. 7870-402 de fecha 15 de mayo de 2008, librada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual consignan copia certificada de documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces y documento de fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 14°, ambos insertos antes dicha oficina.

    En los oficios antes indicados, la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., y la Oficina de Registro Público del Primer y Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indican que las instrumentales plenamente descritas se encuentran inserta en sus archivos, en consecuencia y como dicha información así como las documentales fueron expedida por autoridad competente para ello, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, las cuales ya fueron examinadas por este Sentenciador.

    IV

    CONCLUSIONES

    De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

    El abogado E.G.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B., expone que su representado constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticreces sobre los inmuebles a favor de la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V., con la finalidad de garantizar obligaciones y créditos mercantiles, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($220.000,00), asimismo manifiesta que desde la fecha de su constitución hasta la instauración de la presente demanda, han transcurrido de manera constante, ininterrumpida e irremediablemente, casi catorce (14) años, demostrando la empresa acreedora durante el tiempo transcurrido de manera pacifica y voluntaria una total y absoluta inercia; es por ello que solicita la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado y anticreces, conforme a los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, así como todos sus privilegios y accesorios.

    Ahora bien, la Prescripción es definida por el autor J.L.A.G. como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

    En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 301 de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció en relación al tema:

    El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

    En el caso de autos, la parte actora invoca la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.” (Página 358)

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 196 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:

    la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

    De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por el demandante de autos es la Extintiva, éste al pretender libertarse de la obligación tendrá que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.

    En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:

    Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

    …omissis…

    La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

    …omissis…

    No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…

    …omissis…

    …es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

    Ahora bien, expone la parte actora que ha transcurrido ininterrumpida e irremediablemente, casi catorce (14) años, y durante el tiempo transcurrido la empresa acreedora de manera pacifica y voluntaria ha mostrado de forma determinante una total y absoluta inercia, a pesar de tener la necesidad de exigirle el cumplimiento de la obligación y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecutándola.

    Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, estableció:

    “La Sala, para decidir observa:

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por cuando el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva que debió realizar la demandada de autos dentro del transcurso del lapso legal, constituyendo así un hecho afirmativo para la demandada y hecho negativo para la demandante; en consecuencia, al no probar el defensor ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con su deber de exigir el pago de la obligación a fin que no se configure el requisito de la inercia del acreedor, más aún cuando según se desprende de las copias certificadas del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, protocolo 1°, Tomo 8°, así como ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy de los Municipios S.R., bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1°; y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8°, que transcurrió el lapso establecido para la exigencia del pago (30 días), este Órgano Jurisdiccional considera cumplido tal requisito antes desarrollado. Así se determina.-

    En relación con el requisito del transcurso del tiempo fijado por la ley, a fin de verificar el mismo, el Tribunal de una revisión a las copias certificadas del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, protocolo 1°, Tomo 8°, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy de los Municipios S.R., bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1°; y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8°, evidencia que han transcurrido más de diecisiete (17) años, sin que se haya materializado por parte de la demandada de autos el cobro de la deuda a su favor. En este orden de ideas, los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen:

    La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    Así entonces, siendo la obligación plasmada en el documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces, una deuda de carácter personal, la cual está garantizada con tales garantías legales, y considerando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de diez (10) años, este Juzgador observando que se ha cumplido con los requisitos antes expuesto, declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano J.A.B. contra la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V, (ROMAR). Así se decide.-

    En derivación de lo antes decido, y a tener de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 534 de fecha 9 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el cual sobre el tema señala:

    Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.

    Doctrinarios como, E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley…”.

    En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:

    …1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

    2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

    3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…

    . (Destacados de la Sala)”

    Este Órgano Jurisdiccional declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, protocolo 1°, Tomo 8°, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy de los Municipios S.R., bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1°; y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8°. Así se decide.-

    Asimismo, se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca de primer grado y anticreces, la cual consta el documento antes señalado, sobre los siguientes bienes:

    1) Un inmueble formado por una casa quinta con las siglas C-45 y su parcela propia señalada esta con el N° 16 de la Sexta Avenida, situada en el Barrio Monte Claro (antes 18 de octubre), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual mide diez metros (10 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) de longitud y alinderados así: NORTE: Inmueble que es o fue de C.B.; SUR: Inmueble que es o fue de E.S.; ESTE: Su frente, la mencionada sexta avenida y OESTE: propiedad que es o fue de A.R.. Dicho Inmueble le pertenece al actor según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1987, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 10°.

    2) Un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como La Macandona, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y mide veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, dicho terreno está situado por el Lote Ñ; parcela marcado con el N° 8, signada con el N° 58-59, y sus linderos son: NORTE: Vía pública, hoy calle 89, intermedia con el Lote O, SUR: Parcela N° 6 del Lote Ñ, ESTE: Parcela N° 9 del mismo Lote Ñ, signada con el N° 58-59 y OESTE: También del mismo Lote Ñ la parcela 7, que es o fue de R.A.. Dicho inmueble le pertenece al actor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1988, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 14°.

    3) Un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como La Macandona, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de Ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y mide veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, dicho terreno está situado por el Lote Ñ, parcela marcada con el N° 9, signada con el N° 58-59 y sus linderos son: NORTE: Vía pública, hoy calle 89, intermedia con el Lote O; SUR: Parcela Nos. 6 y 12 del Lote Ñ; ESTE: Parcelas Nos. 10 y 11 de Lote Ñ y OESTE: También del mismo Lote Ñ la parcela N° 8, signada con el N° 58-59. Dicho inmueble le pertenece al actor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 14°.

    4) Un Inmueble formado por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas y parcela de terreno propio distinguido con el N° 10, situado en la Urbanización B.V., Avenida 9, signado con el N° 77-39, jurisdicción de la Parroquia S.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la referida parcela de terreno mide diez metros (10 Mts) de frente por diecinueve metros (19 Mts) de fondo, y posee los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 9, propiedad que es o fue R.P.R.; SUR: Casa N° 11 que es o fue de J.E.M.; ESTE: Con casa Nos. 78 y 79, pertenecientes respectivamente a Maria Bertila Beza.O. y H.B.A.; y OESTE: Con callejón comprendido entre las calles “El Golfito”, hoy calle Táchira y avenida 5 de julio, antiguamente denominada avenida 14 de febrero. Dicho inmueble le pertenece al actor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1988, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 8°.

    5) Un fundo agropecuario llamado “El Carrillón” levantado sobre un área de 21,14 hectáreas aproximadamente de terrenos baldíos, según título suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias sobre el levantadas, debidamente autorizado por la República de Venezuela, según oficio emanado de la Procuraduría General de la República, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a Maracaibo-Los Puertos; SUR: Terrenos ocupados por A.F.; ESTE: Terrenos ocupados por Egli Exsis; y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Fossi Belloso, terrenos sobre el cual existen fomentadas las bienhechurias y mejoras que consisten en: a) Cultivos: clase o naturaleza: coco, níspero 4,00 hectáreas; pastos artificiales 17,1082 hectáreas. b) Bienhechurias permanentes: una casa de habitación construida con bloque frisado, piso de cerámica, techo de tabelones, 0,0107 hectáreas; una casa para obrero 0,0020 hectáreas, un tanque para agua 1.800 litros, 0,0010 hectáreas, un tanque para agua 6.000 litros, 0,0060 hectáreas, tres galpones utilizados como cochinera 0,0121 hectáreas. Y dicho fundo agropecuario “El Carrillón” así como los derechos de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias en el constituidas y detalladas le pertenece al actor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el N° 37, folios 285 al 296, Protocolo 1°, Tomo 4°, segundo trimestre de 1.988.

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano J.A.B. contra la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V, (ROMAR), antes identificados.

  3. - Se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, protocolo 1°, Tomo 8°, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy de los Municipios S.R., bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1°; y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8°.

  4. - Se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca de primer grado y anticreces, la cual consta el documento antes señalado, sobre los bienes plenamente identificados en actas.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior siendo las doce y veinte p.m. (12:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.064.-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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