Decisión nº 04 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 465

Con Informes del accionante

.

El día 07 de Abril de 2005, fue recibido en este Tribunal Superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el oficio No. 870 de fecha 29 de Noviembre de 2004, por el cual fue remitido el expediente No. 8002 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta el día 20 de Octubre de 2003, por el ciudadano A.S.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.172.017, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CONTRA EL CIUDADANO M.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.061.506, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pedregal del Estado Falcón.

La remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, abogado en ejercicio M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.830, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la decisión proferida por el Tribunal a quo.

El día 12 de Abril de 2005, se le dio entrada a la causa, acordándose los actos procesales conforme lo establece el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 30 de Mayo de 2005, el Dr. M.A.G.B., nuevo Juez designado en este Tribunal Superior, por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprehende al conocimiento de la presente causa y ordena se prosiga su curso de Ley.

El 31 de Mayo de 2005, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, con la sola exposición del accionante.

El día 03 de Junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional profirió el fallo, conforme lo establece el último aparte del Artículo 244, antes, hoy 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que antes de extender la publicación del fallo, este Superior Jerárquico proceder a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante interpone su apelación, alegando lo siguiente:

…Apelo de la Sentencia de fecha 29 de Octubre del año 2004, siendo la misma publicada el día 08 de los corrientes, fundamentando tal apelación en el hecho que el ciudadano Juez de la causa no apreció el Justificativo de testigos que fuera evacuado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 05 de Junio del 2003, aún cuando los testigos ciudadanos, J.A.M. y G.R.O., ratificaron contenido y firma del mencionado justificativo y de igual manera respondieron a las repreguntas formuladas por la contraparte de manera categórica lo que demuestra que son testigo(sic) presenciales y no referenciales y que conocen los hechos, por lo tanto hacen plena prueba en juicio y así solicito sea declarado por el Juez que conozca en apelación..

. ( negrillas del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN APELADA

Indicó el accionante que en el año 1997, suscribió con el ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.061.506, domiciliado en el Municipio Pedregal del Estado Falcón, un contrato verbal, donde él aportaría todo el capital necesario y el accionado aportaría su trabajo y el de sus hijos, con el fin de poner a producir varias hectáreas de terreno, que alcanzan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (83.885 mts2), ubicadas en el vecindario de San J.L., del Caserío Curaridal, de la Posesión El Jobo o El Jobito, en jurisdicción del Municipio El Pedregal, Distrito Democracia del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Con propiedad que es o fue de P.L.; SUR, Con propiedad que es o fue de la Sucesión Gómez; ESTE, Tubería propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y OESTE, Río Cunare.

Manifestó que inicialmente las deslindadas hectáreas de terreno eran propiedad de los ciudadanos E.M.D.R., E.I. Y J.R.M., española la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: E-505.128; V-9.700.343 y V-7.813.550, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que bajo la autorización de estos, procedieron a cultivar la tierra, obteniendo buenas cosechas y ganancias.

Expresó, que en vista de tales circunstancias, procedió conjuntamente con el accionado a comprar la misma, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1998, bajo el No. 99, Tomo 139.

Alega, que luego de dos años hubo más pérdidas que ganancias, lo que originó poner fin a dicha sociedad, pero el ciudadano M.R.G., se negó a firmar el documento de traspaso del Cincuenta por Ciento (50%) de las tierras que le correspondía, por lo que demanda el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL, que acordaron al momento de la compra, a los fines de que el demandado convenga a ello o sea condenado por el Tribunal. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia publicada el 08 de Noviembre de 2004, se declaró sin lugar la demanda por Incumplimiento de Contrato Verbal, para arribar a tal conclusión, en la sentencia objeto de apelación, se hicieron las siguientes consideraciones:

Que entre los ciudadanos A.S.B.R. y M.R.G., acordaron una sociedad de palabra donde el hoy actor aporta todo el capital necesario “mientras que M.G. se comprometía a aportar su trabajo. Que la sociedad estaría dirigida para poner a producir varias hectáreas de terreno. Que durante el primer año el socio cumplió con lo acordado obteniendo buena cosecha, circunstancia por las que ambos decidieron comprar las tierras cuya extensión alcanza Ochenta y Tres mil Ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados. Que luego de dos años de sociedad hubo más perdidas que ganancias, por cuanto el socio de mí cliente no cumplió con su compromiso de labrar la tierra como lo habían acordado años atrás. Que el demandado no cumplió el acuerdo mientras que el actor si lo hizo., consigna para demostrar lo alegado justificativo de testigo, facturas a nombre del actor., constituyendo las razones por las que demanda la resolución del contrato verbal.

Por su parte el demandado comparece dentro del lapso de ley destinados para dar contestación a la demanda, procediendo a negar detalladamente todo y cada uno de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, promoviendo copia certificada del documento que acredita que M.R.G., fue propietario de 83.485 metros cuadrados que hoy forman parte de la comunidad con el señor A.S.B., promueve documento de adquisición de inmueble ubicado en Pedregal autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 18 de Diciembre de 1998, documento emanado de la Procuraduría Agraria Nacional con sede en la ciudad de Coro que riela al folio 12., promueven la testimonial de los ciudadanos E.J.R. y H.T.C., de conformidad con los artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad y le confieren una estimación de Diez millones de Bolívares..

.

Asimismo, continuó señalando la sentencia apelada:

…Durante la audiencia preliminar, las partes no convienen en los medios aportados así como tampoco en las razones expuestas. Así quedo planteada la controversia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes demostrar durante la fase probatoria sus respectivas afirmaciones de hecho.

De las pruebas del actor, el Juez apreció el instrumento privado autenticado de compra venta de fecha 18 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 99, tomo 139 de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual al no ser impugnado ni tachado, lo considera pertinente, que aparte de ser demostrativo de cómo las partes adquirieron el inmueble, los acredita como copropietarios o comuneros del lote de terreno objeto de esta causa. Así como también desecho el Justificativo de testigos presentado para su evacuación ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 05 de Junio de 2003, y las facturas acompañadas con el escrito libelar, que por emanar de terceros, a los que la jurisprudencia del Supremo Tribunal les ha conferido para ser llevado a juicio el carácter de pruebas testimonial, lo que significa, que al momento de su promoción el actor debió promover la prueba de testigos, es decir, de los terceros que suscriben los instrumentos, para que en el presente caso fueran depuesto durante la audiencia oral, conforme lo establece los artículos 477 siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De los testigos que promoviera, en razón de que el Tribunal de la causa le ordenara mediante sentencia interlocutoria dictada el día 09 de Marzo de 2004, la subsanación de la cuestión previa, establecida en el Ordinal 6 del Artículo 346; a dos de ellos le fueron desechados sus dichos, por la vaguedad de sus respuestas, al contestar solamente en forma negativa o afirmativa “si” o “no”y, el tercero no asistió al acto.

De los testigos promovidos por el demandado, solamente a uno apreció las declaraciones. De la audiencia oral, alega que la parte actora no logra subsumir los hechos argumentados durante las diversas fases procesales en la normativa invocada para así demostrar la existencia del incumplimiento del contrato verbal, que constituyó el objeto de la demanda incoada. Por otro, el demandado, demuestra mediante la prueba documental que la única relación que une a los sujetos procesales en el presente expediente, es la comunidad que mantienen sobre el lote de terreno

.

DE LOS INFORMES DEL APELANTE

- Que en 1997 su representado ciudadano A.B. y el demandado ciudadano M.G., constituyeron una sociedad verbal donde el primero aportaría el dinero y el segundo aportaría su fuerza de trabajo, para poner a producir unas tierras ubicadas en el Municipio pedregal del Estado Falcón.

- Que en el primer año produjeron buenas ganancias y cosechas lo que motivó que ambos socios decidieran comprar dichas tierras el 18 de Diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

- Que el terreno adquirido abarca la cantidad de 83.885 Mts.2, cancelando su representado por el mismo la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), documento que se encuentra consignado en las actas procesales.

- Que en los dos años siguientes hubo más pérdidas que ganancias, lo que originó que ambos socios pusieran fin a la sociedad, por ante la Procuraduría Agraria de Coro del Estado Falcón, donde se acordó que el demandado M.G., le traspasaría el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que le correspondía.

- Que consignó un Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 05 de Junio de 2003, donde tres testigos respondieron a una serie de particulares, así como también acompañó facturas a nombre de su representado, que prueban que se deforestó y sembró dos hectáreas y el pago de obreros.

- Que en la audiencia preliminar, ésta se realizó sin llegarse a un acuerdo y en el mismo acto se procedió a promover las pruebas. Que ratificó el libelo al igual que todas las pruebas y promovió tres testigos para que ratificaran contenido y firma del justificativo, que fuera evacuado por ante la Notaría Pública de Coro (sic).

- Que en la oportunidad de la evacuación de los tres testigos promovidos por su representado, dos ratificaron contenido y firma del justificativo de testigos y mientras que los testigos evacuados por la contraparte, solo uno quedó firme y conteste, por cuanto el resto eran testigos referenciales y no presénciale.

- Que al momento de decidir, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la acción, fundamentando su decisión en que no había probado absolutamente nada, que el Juez de la causa se equivoca por cuanto en las actas del proceso, así como de su exposición se desprende todo lo contrario, por cuanto el Justificativo de testigos evacuado ante la referida Notaría, fue ratificado por dos testigos y por consiguiente tal justificativo de testigos hace plena prueba en juicio y así solicitó a este Órgano Superior decrete en la definitiva.

- Que declare con lugar la apelación que interpusiera en esta causa, aprecie el Justificativo de Testigos ratificado por los testigos y aprecie las preguntas formuladas por él en el Tribunal de la causa en su oportunidad procesal señalada, y también declare con lugar la acción interpuesta por su representado, Por Incumplimiento de Contrato Verbal, de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 201 y siguiente de la Ley de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar la situación, este Tribunal de alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Cabe señalar, que la apelación interpuesta versa específicamente sobre un punto de mero derecho plasmado, sostenido y decidido por el Juzgado a quo, relativo al motivo generador que llevó al Juez para Declarar Sin Lugar la demanda que por Incumplimiento de Contrato Verbal, interpusiera el ciudadano A.S.B.R., contra el Ciudadano M.R.G., todo lo cual se circunscribe a la operatividad cognoscitiva del Titular de este Despacho, con el fin de determinar las circunstancias de derecho y por ende en la valoración de los supuestos jurídicos de la norma fundamento de la impetrada acción, como lo es el Artículo 1167 del Código Civil, o a las circunstancias mismas del debate planteado, en atención al recurso interpuesto, sin que semejante planteamiento enerve la obligación de este jurisdicente sobre la decisión en conjunto de cualesquier otra circunstancia legal que sea procedente en Derecho.

De la observación y análisis del fallo apelado, conforme las pautas de procedimiento de autos, y previa revisión de sus antecedentes, con la valoración propia que merecen las actas de juicio, ante la determinación misma del requisito relativo, a la falta u omisión de medios probatorios cónsonos con la materia, cabría determinar si efectivamente se produjo en el caso bajo estudio, la omisión de la parte actora en relación específica a la probanzas que le eran impuesta. En consecuencia, de la revisión de las actas conformantes de la presente causa, y de acuerdo a su valoración propia, es necesario advertir que efectivamente la parte actora, en el contenido mismo del texto libelar, solamente acompañó un Justificativo de Testigos, evacuado el día 05 de Junio de 2003, como fundamento de su acción, donde se evidencia que el mismo contiene los nombres, apellidos y domicilio de quienes depusieron en esa oportunidad sobre lo que se le preguntaron como prueba preconstituida, pero que el actor tenía el deber de hacerlo valer dentro del juicio.

En efecto, el procedimiento agrario ordinario oral, que se inicia con el artículo 214 antes, hoy 210 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre otras cosas lo siguiente: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral y probatoria”…….”. “…Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”.

Dentro del marco de la misma Ley, regulatoria del proceso, se establecen los principios orales, además de la escritura que deben regir, para el conocimiento del Juez al momento de dictar sentencia. En tal sentido, el Dr. I.A.L., en su trabajo de ascenso No. 2, publicado bajo el titulo “EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES AGRARIAS REFERIDAS A LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, Pág. 205, manifiesta “…Es necesario advertir sobre la imposibilidad de encontrar un sistema procesal puro y sobre ello el Jurista italinano M.C., afirma”:

..la necesidad de una configuración entre los elementos orales y escritos y del problema de la oralidad y de la escritura en el procedimiento, se propone como de predominancia y de coordinación y no de exclusión total. Una concepción que varía en el procedimiento oral es tratar de excluir completamente el uso de la escritura, instrumento comunicacional tan extendido y popular. Podemos concluir que el problema de la oralidad o de la escritura es en realidad un problema de coordinación y de conjugación (mixtura, combinación) de elementos escritos y orales durante el desarrollo del proceso, con preparación escrita y debate oral. Lo importante es que el Juez trate de evitar las divergencias, incluso en las soluciones prácticas que se adopten

.

Para este jurisdicente, los escritos cumplen en el proceso oral una función de preparación de la sustanciación de la causa. El primero, como preparatorio, que es el que contiene la demanda judicial, donde se deben indicar los elementos que lo conforman, y entre ellos, los medios de prueba explanada de un modo suficiente, precisa y determinada, para que el demandado pueda defenderse y de contestación a la demanda en forma oral o por escrito. En el sistema escrito, el libelo de demanda, el escrito de promoción de pruebas, sino se hacen en forma escrita, no tienen validez, pues cumplen la función de ser la forma para las deducciones. Por último, los escritos preparatorios en los procesos orales, son el anuncio de las declaraciones que van a desarrollarse en la audiencia oral. Las declaraciones sólo se hacen con eficacia jurídica en la audiencia o debate oral, por lo que una declaración se considera como no hecha sino se hace en la audiencia.

En el caso que nos ocupa, observa que el apelante, al inicio del proceso, fundamenta su acción en el Justificativo de Testigo evacuado el día 05 de Junio de 2003, ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, como una prueba preconstituida demostrativa de sus alegatos en el libelo cuando expone “….mi representado dio cumplimiento a la palabra empeñada mientras que su socio no cumplió su parte del Trato Verbal, por lo que consigno justificativo de testigos evacuado… (ommissis)…..donde declaran los ciudadanos, J.A.M.O., G.R.O.L. Y E.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.803.237, 11.139.385 y 12.732.006 respectivamente y domiciliados en el Municipio Pedregal del Estado Falcón, respondieron a los seis particulares; donde dejaron constancia de todo lo que hemos dicho al respecto…”.

Del contenido mismo del libelo, se puede apreciar que el actor no promovió el justificativo en cuestión para su ratificación en contenido y firma por los declarantes dentro del proceso, sino como su fundamento, demostrativo del Contrato Verbal que supuestamente existe entre las partes de esta causa, el cual es de obligatoriedad, de acuerdo con la norma señalada ut supra, pues de ese supuesto fáctico surge el fundamento de la pretensión, de modo que no basta con acompañarlo y expresarlo en el libelo de la demanda, sino promoverlo, a los fines de integrar los hechos cardinales sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria que corresponde al actor. De allí que surjan tres consecuencias enlazadas, cuando se omite la debida alegación de fundamento, y no está dada al Juez admitirlos como demostrados en su sentencia, por estar obligado a resolver conforme a la prueba de los hechos oportunamente invocados.

En efecto, en materia agraria, los hechos además de ser alegados en la demanda, deben ser probados al inicio del proceso, y en este caso, el actor consignó como prueba fundamento de su acción, un Justificativo ad perpetuam memoriam, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; es decir, mediante una acción de jurisdicción voluntaria en la que no participa la parte contra la que será opuesta en el proceso contencioso, y que debe ser, según el ordenamiento jurídico agrario, promovida al inicio del proceso, para su ratificación dentro del mismo; siendo este instrumento el fundamento probatorio de la pretensión alegada, en ningún momento reúne las condiciones, aún cuando indebidamente se admitió la demanda, en la definitiva no puede declarársele procedente, toda vez que el justificativo no constituye el núcleo de la actividad probatoria del actor, y aún cuando fuera ratificado en la etapa legal correspondiente, la insuficiencia congénita que lo hace inocuo no puede subsanarse por declaraciones ampliadas de los testigos, rendidas con posterioridad.

Aunado a este hecho, observa este Superior Jerárquico, que el apelante fundamentó su recurso, denunciando que el Juez a quo no apreció el tantas veces mencionado Justificativo de Testigos, que fuera evacuado el día 05 de Junio del 2003, ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón y, en este sentido se puede observar en la sentencia bajo examen lo siguiente: “ 2) A decir del Justificativo de testigo presentado para su evacuación por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 05 de Junio de 2003, que acompaña al escrito contentivo de la pretensión, quien decide, por cuanto su elaboración y materialización no se enmarcan dentro de los requerimientos de forma esenciales preceptuado en los artículo 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el escrito de solicitud, no indica los nombres de los ciudadanos llamados a declarar, si no (sic) que por el contrario se establecieron las preguntas que en todo caso debieron ser formuladas de viva voz, pasa a desechar el medio en cuestión por no ajustarse a la tarifa establecida..” (folio 219), es decir, que el Juez de la causa al momento de decidir, si la aprecio, pero fué desechado, por no reunir los requerimientos de las normas antes citadas, que este Juzgador además de los razonamientos antes expuestos, comparte igualmente el criterio sostenido por el Juez a quo.

Además, nos encontramos igualmente que la parte actora afirma como derecho subjetivo dentro del libelo de la demanda, el contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual, según el apelante, se estatuye la llamada acción de incumplimiento de contrato, este Jurisdicente advierte a la referida parte lo que establece la aludida norma, que textualmente dice: “..En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es evidente, que la existencia y validez del contrato constituye el supuesto fáctico de aplicación de la norma que estatuye la acción resolutoria; por la que si el contrato cuya resolución se pretende no existe o nunca se ha celebrado, nada hay que resolver, en atención a lo cual, es dable destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentado que para determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, será necesario interpretar el indicado requisito, a la luz de lo preceptuado en el Artículo 341 del Instrumento adjetivo citado, esto es: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, por su parte conforme a decisión ya antes indicada, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, No. 2428, señaló:

…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido, que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

.

Con base a los anteriores planteamientos y con la finalidad de determinar, si la causa pretendida que esgrime el accionante se subsume a los supuestos de hechos por él alegados en el libelo y por ende, si es conforme a derecho la pretensión bajo análisis, es dable destacar a este Juzgador, en primer término, que la acción impetrada es fundamentada por el actor en la disposición 1167 del Código Civil, transcrita ut supra.

Considerando que la anterior disposición legal, singulariza la acción de Cumplimiento de Contratos o su resolución, y que la invocada fuera el Incumplimiento de Contrato, se estima conveniente proferir ciertos conceptos tendentes al desarrollo y análisis de la precitada disposición. Así, a la acepción gramatical del verbo “resolver”, se corresponde, deshacer, destruir. Por lo que, resolver un contrato, conlleva a deshacerlo o destruirlo y, a la del verbo “cumplir”, corresponde a ejecutarlo o llevarlo a cabo. Es decir, que las acciones a intentarse deben ser por Resolución de Contratos o Cumplimiento de Contratos, y en el presente caso el actor instauró el Incumplimiento de un Contrato Verbal, que durante el proceso en primera instancia no demostró la existencia del mismo, por el contrario, lo que se evidencia es la existencia de una comunidad entre el apelante y el demandado, originada como consecuencia de la compra que hicieron ambas partes del lote de terreno plenamente identificado en la narrativa de este fallo, a los ciudadanos E.M.D.R., E.I.R.M. y J.R.M., española la primera y venezolanos los segundo, portadores de las Cédulas de Identidad No. E-505.128, 9.700.343 y 7.813.550, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1998, bajo el No. 99, Tomo 130 de los libros respectivos, comunidad ésta que el mismo actor convalidó al expresar en el libelo “…Para demostrar que mi cliente y el ciudadano M.R.G., adquirieron aproximadamente OCHO (8) hectáreas de terreno ubicadas en el vecindario San J.L.d.C.C. de la Posesión El Jobo o El Jobito, en Jurisdicción del Municipio pedregal, Distrito Democracia del Estado Falcón, y que mí cliente aportó todo el dinero para comprar las mismas, así como los gastos provenientes de la deforestación y siembra de DOS (02) hectáreas, y que ambos ciudadanos habían constituido una Sociedad Verbal donde mí cliente se comprometía a erogar todo el dinero necesario para la compra de las hectáreas así como todos los demás gastos que se generaran, y su socio se comprometido a aportar su fuerza de trabajo …” (negrillas del Tribunal), motivos por los cuales al no haber logrado la parte actora demostrar los hechos alegados en la demanda, ni durante el proceso, y al no haber probado nada que le favoreciera, se hace impretermitible confirmar la sentencia dictada por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR