Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-001192

PARTE ACTORA: R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.616.657.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por R.A.B. antes plenamente identificado, en contra de SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 27 de enero de 2009, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 21 de abril de 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.A.B. y SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A.

- Que la demandada SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS se encarga del mantenimiento de otras empresas y corporaciones.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de septiembre de 2006 y finalizó en fecha 21 de abril de 2007.

- Que el accionante desempeñaba sus servicios en las instalaciones de MAKRO, C.A. en la ciudad de Maracay.

- Que el cargo que desempeñaba era de operario de mantenimiento.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

- Que el acciónate laborara ocho (8) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

- Que el acciónate laboraba seis (6) horas semanales más de lo permitido por la norma contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la empresa demandada efectuó de manera incorrecta el pago tanto de la hora extra, como de la jornada nocturna trabajada por el accionante.

- Que el último salario mensual devengado por R.A.B. en SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. fue de Bs. 512,33.

- Que la relación de trabajo que existió entre R.A.B. y SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. finalizó como consecuencia del despido injustificado en que incurrió el ciudadano J.R., supervisor de guardia, quien le manifestó al accionante que la empresa no necesitaba más de sus servicios.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional.

- Que como consecuencia del despido sufrido por el accionante, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo en fecha 15 de agosto de 2007 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por R.A.B. SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. y en tal razón ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

- Que la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay le fue efectivamente notificada a la demandada en fecha 10 de septiembre de 2007.

- Que en fecha 17 de octubre de 2007 se trasladó el funcionario a objeto de materializar el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, no siendo posible por cuanto la demandada, se negó a reenganchar a la hoy accionante.

- Que por haber sido despedido injustificadamente R.A.B. por SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Que la demandada debe cancelar al accionante los salarios que se generaron desde el despido de que fue objeto el ciudadano R.A.B. hasta su efectiva reincorporación o reenganche a su lugar de trabajo por parte de SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. con los diferentes incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

- Que la demandada adeuda al accionante la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la demandada adeuda al accionante las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al mes de septiembre de 2007 y por cuanto las mismas no fueron disfrutadas, el pago adicional correspondiente.

- Que la demandada adeuda al accionante las vacaciones y el bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2007-2008.

- Que la demandada cancela por concepto de utilidades anuales cuarenta y cinco (45) días de salario.

- Que la demandada adeuda al accionante las utilidades correspondientes al año 2007 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, las cuales deben ser canceladas en razón del salario aplicable en cada período.

- Que la sociedad mercantil adeuda al accionante el concepto cesta ticket generado desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007.

- Que la empresa demandada le adeuda la inamovilidad vigente hasta el 31 de diciembre de 2008.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PARÁGRAFO UNICO: En relación a la antigüedad calculada en base a la fecha de ingreso alegada y la fecha de egreso, esta juzgadora la determina en siete (7) meses y cinco (5) días, en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

En relación al salario promedio y el salario integral necesario para la determinación del monto correspondiente a cada concepto laboral, esta Juzgadora pasa a establecerlo de la siguiente forma:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA POR MEDIA HORA EXTRA NOCTURNA SALARIO PROMEDIO UTILIDADES BONO. VAC SALARIO INTEGRAL

OCTUBRE 512,33 17,08 2.07 19.15 2,39 0,37 Bs. 21,91

NOVIEMBRE 512,33 17,08 2.07 19.15 2,39 0,37 Bs. 21,91

DICIEMBRE 512,33 17,08 2.07 19.15 2,39 0,37 Bs. 21,91

ENERO 512,33 17,08 2.07 19.15 2,39 0,37 Bs. 21,91

FEBRERO 512,33 17,08 2.07 19.15 2,39 0,37 Bs. 21,91

MARZO 512,33 17,08 2.07 19.15 2,39 0,37 Bs. 21,91

ABRIL 512,33 17,08 2.07 19.15 2,39 0,37 Bs. 21,91

SEGUNDO

En relación al monto demandado por concepto de prestación de antigüedad Observa esta juzgadora que el acciónate considera a los fines de determinar el monto que demanda por este concepto, hechos futuros e inciertos, no permitidos en el ordenamiento jurídico laboral a los efectos de la determinación de lo que a un trabajador corresponde por antigüedad, debiendo ser considerado para estos efectos siete (7) meses y cinco (5) días, por lo que quien aquí decide, condena a la demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 438,20) calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario promedio mensual, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad la cual se calculó de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

2007

MES SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

OCTUBRE 17,08 Bs. 21,91 0 0

NOVIEMBRE 17,08 Bs. 21,91 0 0

DICIEMBRE 17,08 Bs. 21,91 0 0

ENERO 17,08 Bs. 21,91 5 109,55

FEBRERO 17,08 Bs. 21,91 5 109,55

MARZO 17,08 Bs. 21,91 5 109,55

ABRIL 17,08 Bs. 21,91 5 109,55

DIAS ADICIONALES 0 0

Bs. 438,20

TERCERO

En cuanto a los salarios caídos demandados: Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, providencia administrativa que le fue debidamente notificada a la demandada, esta Juzgadora condena a la accionada antes identificada a pagarle al accionante R.A.B. la cantidad de nueve mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 9.691,77) calculada desde la fecha del irrito despido (16 de septiembre de 2006) hasta el día 07 de agosto de 2007, fecha en la cual se entiende que el accionante renuncia a su derecho a ser reenganchado y decide acceder al órgano judicial a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales, todo ello de acuerdo a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala se Casación Social, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 22 de abril de 2008, caso POBLO H.L. contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que el accionante pretende el pago de sus vacaciones y del bono vacacional considerando una antigüedad que no le corresponde, por cuanto este derecho se genera con ocasión a la antigüedad efectiva del trabajador y no respecto a la duración del procedimiento administrativo, esta Juzgadora condena a la demandada SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. a pagar al accionante sólo las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional correspondientes al período que va desde la fecha de ingreso y la de egreso alegada por el acciónate y admitida por la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; ello en virtud de que señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora condena a la demandada a pagar 8,75 días por vacaciones fraccionadas y 4,08 días por bono vacacional, en razón de el salario de Bs. 19,15, que es el devengado por el accionante en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, lo que arroja un total de Bs.245,69. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades: Por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que el accionante pretende el pago de las utilidades considerando una antigüedad que no le corresponde, por cuanto este derecho se genera con ocasión a la antigüedad efectiva del trabajador y no respecto a la duración del procedimiento administrativo, esta Juzgadora condena a la demandada SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. a pagar al accionante sólo las utilidades fraccionadas correspondientes al período que va desde la fecha de ingreso y la de egreso alegada por el acciónate y admitida por la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, esto es en base a 7 meses, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que quedó como un hecho admitido por la demandada que paga por este concepto 45 días de salario, se le condena a pagar 26,25 días de salario a razón de un salario de Bs. 19,15 lo que arroja un total de Bs. 502,68 cantidad esta por la que se condena a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; concepto este que el accionante demanda, pretendiéndose acreedor de la bonificación por alimento generada desde el monto en que fue despedido y durante la vigencia del procedimiento administrativo, esta Juzgadora lo declara improcedente por cuanto no constituye el beneficio del bono alimenticia un concepto indemnizatorio, sino efectivamente un beneficio de carácter estrictamente dirigido a mejorar el estado nutricional de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, ante el desgaste generado en cada jornada realizada, es decir que se paga por jornada efectivamente realizada y, de acuerdo al dicho del propio accionante, durante la vigencia de la relación que mantuvo con la demandada este disfrutó del beneficio en forma directa, ingiriendo los alimentos correspondientes en el comedor de la empresa MAKRO, C.A. lugar en el que desarrollaba su trabajo, por lo que la demandada nada le adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que R.A.B. alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido injustificadamente por su patrono, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegato formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de Bs. 1.334,40 de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total

30 días 30 días Bs. 21,91 Bs. 1.314,60

OCTAVO

En relación al monto demandado por concepto de diferencia salarial en el pago de las horas extras y horas nocturnas: El legislador regula a través del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el límite en la jornada de trabajo, estableciendo un máximo de 44 horas semanales como jornada ordinaria, ahora bien, el accionante señaló en su libelo y así quedó admitido por la demandada, que laborada seis días a la semana desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., es decir 8 horas diarias que multiplicado por 6 nos arroja un total de 48 horas laboradas, esto es 6 horas extras semanales trabajadas. Por otro lado, la misma norma prevé la jornada mixta, cuando se compone de horas diurnas y horas nocturnas, como el horario del accionante, el cual laboraba de 2:00 a 6:00 –jornada diurna- y de 07:00 a 10:00 –jornada nocturna-. Al respecto, señala la misma norma antes citada que la jornada mixta no podrá exceder de 7 horas y media por día, ni de 42 por semana, en tal razón se declara procedente el derecho reclamado por el accionante respecto a la media hora diaria extra laborada por 6 días semanales, por siete meses y 5 días que duró la relación de trabajo, derivan en un total de 94,50 horas extraordinarias en jornada nocturna, lo que obliga al patrono a pagar el 50% del valor de la hora por se extraordinaria y el 30% del valor de la hora por ser nocturna, en tal razón le debe cancelar al trabajador el 80% por ciento del valor de cada hora, calculada esta en base al salario devengado por el accionante. Es importante resaltar que, a pesar de que ha sostenido el criterio doctrinario emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en aquellos casos en los que se pretenda el cobro de horas extras exorbitantes de las legales, el accionante tendrá la carga de la prueba cuando el patrono rechace esa aseveración; en el caso que nos ocupa, en el que hubo la admisión de los hechos por no haber comparecido la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es oportuno citar sentencia emanada de dicha Sala Social, caso: J.V.V. contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. de fecha 22 de marzo de 2006, de la cual extraemos:

...Sin embargo, en el presente caso no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo...

En tal sentido, esta Juzgadora en acatamiento a la norma contenida en el artículo 177 de la citada Ley adjetiva que rige el nuevo proceso laboral y en p.a. con la sentencia más arriba citada, establece que las horas extraordinarias alegadas en la demanda constituyeron parte de la jornada de trabajo diario del accionante. ASÍ SE DECIDE. Sobre el valor de las horas extras: Determinada de acuerdo al salario diario alegado en el escrito libelar de Bs. 512,33 y que fue admitido por la demandada, dividido entre ocho (8) para verificar el valor de la hora ordinaria, hora a la cual se le calcula el 50% y se le suma para determinar el valor de la hora extraordinaria diurna, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para determinar el valor de la hora extra nocturna se le calcula y adiciona además el 30% más, tal cual lo estipula así la misma Ley Orgánica en artículo 156. Se presenta ha continuación cuadro ilustrativo. ASÍ SE DECIDE.

SALARIO DIARIO SALARIO POR HORAS 50%

HORA EXTRA 30%

BONO NOCTURNO VALOR DE LA HORA DIURNA VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA MEDIA HORA

Bs. 17,07 Bs. 2,13 Bs. 1,06 Bs. 0,95 Bs. 3,19 Bs. 4,14 Bs. 2,07

Teniendo determinado el valor de la hora extra y el valor de la hora extra nocturna y habiéndose determinado más arriba que el accionante laboró un tota de 94,50 horas en todo el período en que duró la relación de trabajo, tenemos que hacer la siguiente operación: Multiplicar la cantidad de horas extras nocturnas trabajadas, para establecer el total adeudado por horas extras. Así tenemos: 94,50 x Bs. 4,14 nos arroja un resultado de Bs. 391,23, cantidad esta por la que se condena a la demandada a la demandada SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Sobre el alegato del accionante respecto a que la empresa demandada que le adeuda la inamovilidad vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, se declara improcedente en virtud de que este pedimento no tiene asidero jurídico, en el sentido de que no hay fundamento legal para demandar sobre hechos futuros e inciertos, es decir, que a pesar de que el accionante estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, ello no garantiza que efectivamente éste la disfrute íntegramente, y no sobrevengan hechos fortuitos o convenidos que modifiquen esta situación por lo que no puede condenarse a la demandada a este pago. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara parcialmente con lugar la demanda intentada por R.A.B. en contra de SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. y se le condena a pagar la cantidad de doce mil doscientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.212,74) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial por hora extra nocturna. No se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

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