Decisión nº 1E-3021-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 14 de marzo de 2008

197° y 149°

CAUSA No. 1E-3021-05

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: C.E.P., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de C.V.P. y M.A.G.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, con grado de instrucción cuarto grado aprobado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en El Encanto, sector El Dispensario, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, artículo 278 eiusdem y artículo 456, en su último aparte, ibidem.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), atinente a la acumulación de las penas corporales impuestas al ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias proferidas en fechas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, en el orden indicado, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante las cuales se condenó al ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, en la primera de las sentencias a cumplir la pena principal de tres (03) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, eiusdem, y artículo 278 ibidem, y en la segunda de las sentencias a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del texto sustantivo penal, al ser autor responsable en la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:

I

DE LA PRIVACIÓN DE L.D.E.P., DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano C.E.P., ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) con ocasión de hecho acaecido en hora de la mañana de tal día en el local comercial donde desarrollara su actividad la empresa “Agropecuaria Mascocenter, C.A.”, siendo que al día inmediato siguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó audiencia de presentación del aprehendido en la que se pronunciara, entre otras cosas, decretando la privación judicial preventiva del ciudadano en comento como medida de aseguramiento al proceso, previo haber calificado la flagrancia de la aprehensión respectiva, a tenor del artículo 248 eiusdem, respecto de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, librándose en tal oportunidad boleta de encarcelación signada con el número 01-2005, denotando, asimismo, las actuaciones procesales que en data nueve (09) de febrero del año en referencia, dando estricto cumplimiento el órgano jurisdiccional al imperativo expresamente establecido en el sexto aparte del articulo 250 adjetivo penal, y ante la no presentación por parte de la Vindicta Pública del acto conclusivo correspondiente, se acordó, en consecuencia, la libertad del encausado, imponiendo al mismo, no obstante, mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, esto es, régimen de presentación ante la sede del Tribunal, con frecuencia semanal, por lapso de tiempo de ocho meses, y prohibición de salida, durante igual período, de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, librándose, por tanto, boleta de excarcelación distinguida con el número 05-2005, y ya en el mes de marzo siguiente, específicamente el día dos (02), se llevó cabo el acto principal de la fase intermedia del proceso penal, a saber, la audiencia preliminar, ocasión esta en la que el Tribunal ut supra mencionado luego de admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la persona del ciudadano C.E. PÈREZ, y después de haber manifestado el precitado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a efectos de ser impuesta una condena, precedió, por tanto, en aplicación del procedimiento especial dispuesto en el articulo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, a condenar al sub iùdice a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, acordando, asimismo, en tal acto mantenerse la modalidad de aseguramiento procesal del encausado hasta tanto determinara lo conducente el Tribunal en función de ejecución al cual correspondiera conocer del asunto, siendo que tal conocimiento concernió, una vez definitivamente firme tal sentencia, a este Tribunal Primero de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, el cual, atendiendo a la normativa procesal penal y las circunstancias particulares del caso, acordó tramitar lo conducente a efectos de una eventual concesión de la medida alternativa al cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la misma, permaneciendo el condenado en estado de libertad. Luego, en este estado las cosas, revelan las actuaciones insertas al expediente respectivo que en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), con ocasión de hecho contra la propiedad perpetrado ese mismo día en hora de la tarde en agravio del ciudadano P.A.D.A. GÒMEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-04.054.142, es practicada la aprehensión del ciudadano C.E. PÈREZ, titular de la cédula de identidad número V-22.784.417, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizándose, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia correspondiente, esta vez a cargo del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, oportunidad en la cual se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la detención por el delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, decretando, además, la detención judicial preventiva del ciudadano C.E. PÈREZ a tenor del artículo 250 del instrumento adjetivo penal venezolano vigente, librándose, consecuencialmente, boleta de encarcelación signada con el número 033-2006, para luego, presentada como fuere en fecha diecisiete (17) de mayo de igual año dos mil seis (2006) acusación fiscal en contra del precitado, celebrarse el día cuatro (04) de julio del mismo año audiencia preliminar en la que el referido órgano jurisdiccional admitió en su totalidad la acusación en comento, manifestando luego el encausado su voluntad expresa y espontánea de acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa su admisión de los hechos respectivos, procediendo entonces el Tribunal a condenar al ciudadano en cuestión a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, correspondiendo después, ya definitivamente firme tal sentencia, conocer del asunto al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose el estado de privación de libertad del ciudadano C.E. PÈREZ. De esta manera, en conocimiento de las causas seguidas al precitado, dos Tribunales de primer instancia en función de ejecución de igual localidad, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal Segundo de Ejecución, entonces a cargo de la Dra. N.M.B., se pronunció declinando el conocimiento del asunto en el Tribunal Primero de igual función, para tal data regentado por la Dra. NATTY MEDINA, procediendo subsiguientemente el último de los referidos órganos jurisdiccionales, agregado como fuera un expediente al otro, a dictar decisión, en fecha veinticuatro (24) de igual mes de octubre, acumulando, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, las penas a las cuales fuera condenado el ciudadano C.E. PÈREZ, ut supra identificado, precisando entonces como pena a cumplir el precitado la de presidio por un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, más las penas accesorias respectivas, siendo que luego, como consecuencia inmediata de tal pronunciamiento practicó el Tribunal, el día veintisiete (27) siguiente, cómputo de pena correspondiente, el cual en esta oportunidad es objeto de reforma al haberse advertido incorrección o error en las fechas indicadas o determinadas a efectos del cumplimiento de las penas, principal y accesorias, persistiendo, durante este ínterin de las actuaciones, privado de libertad el penado en comento.

Así lo relacionado en cuanto a los fallos de condena definitivamente firmes, y correspondiendo a este órgano jurisdiccional ante incorrección advertida en cómputo practicado en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil seis (2006) reformar el mismo, debe atenderse, por tanto, al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la primera detención del penado C.E. PÈREZ, esto es, el ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) y la data en que se verificó la excarcelación del mismo, a saber, el nueve (09) de febrero de igual año, se constata que el precitado ciudadano estuvo efectivamente privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) MES y UN (01) DÌA, para luego, con ocasión de una nueva o segunda aprehensión, la cual se llevó a cabo el día quince (15) de abril del año do mil seis (2006), denotar las actuaciones que desde entonces y hasta los corrientes ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal, luego de la acumulación de penas decretada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), es de presidio por TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena principal concluye en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.

II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano C.E. PÈREZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano C.E. PÈREZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), restando por cumplir para el día de hoy, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Y así se declara.

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de los artículos 13, numeral 3 y 22, ambos del Código Penal, ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo el tenor de la decisión más reciente in commento la que se transcribe, parcialmente, de seguidas:

…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.), y en tal sentido señaló que:

(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide (…)

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En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado A.C.S., cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, dada la desaplicación de las normas de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, en razón de cambio de criterio de la Sala Constitucional del M.T. en relación a las precitadas disposiciones sustantivas penales, precisándose el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano C.E.P., ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado puede solicitar, de ser el caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la oportunidad para la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, y de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo entonces que sobre tales precisiones pasa a pronunciarse este Juzgado en el asunto in concreto atendiendo a las disposiciones previstas en los textos del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, y las circunstancias particulares del caso.

En tal sentido, prevé el artículo 493 del instrumento adjetivo patrio vigente los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la misma, rezando tal disposición lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. - Que presente oferta de trabajo; y

  5. - Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Por su parte, y en relación con las medidas de libertad anticipada, establece el artículo 500 eiusdem los requisitos acumulativos para su concesión, a saber:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal e ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  6. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  7. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  8. -Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro el penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  9. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en el este artículo (resaltado del Tribunal).

    Y, en relación a la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, establece el legislador venezolano en el artículo 56 del Código Penal, lo que sigue:

    Artículo 56. Casos no permitidos. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso (resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, siendo que la persona del ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en l ciudad de Los Teques, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena principal de tres (03) años de presidio por ser autor responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal y artículo 278 eiusdem, y toda vez que luego, con ocasión de distinto proceso penal iniciado en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), fue el ciudadano en cuestión condenado, igualmente por aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 adjetivo penal, a cumplir la condena principal de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, profiriéndose tal sentencia de condena en el acto de la audiencia preliminar llevado a cabo por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día cuatro (04) de julio de año dos mil seis (2006); se revela, en definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 100 del texto sustantivo penal patrio actual, en relación con el artículo 102 eiusdem, el carácter de reincidente del ciudadano C.E.P., por lo que, al haber previsto el legislador venezolano, entre los requisitos tanto para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (numeral 1 del artículo 493 adjetivo penal) como para la concesión u otorgamiento de las medidas de libertad anticipada (numeral 1 del artículo 500 adjetivo penal), así como a efectos del confinamiento (artículo 56 del Código Penal), no ser reincidente el penado, en consecuencia, atendida tal exigencia legal y la condición de reincidente del penado C.E.P., se determina que no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspa como a las medidas de libertad anticipada, a saber, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, al igual que a la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento. Y así se declara.

    Luego, ya en lo que concierne a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano C.E.P., será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) al nueve (09) del mes de febrero inmediato siguiente, y del quince (15) de abril del año dos mil seis (2006) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de estas causas penales –acumuladas- in concreto. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que el ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, lleva privado de su libertad con ocasión de las causas por las cuales fuera condenado en datas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, las cuales se acumularan en sus penas mediante decisión dictada por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES que le fuera impuesta con ocasión de la acumulación de penas decretada por este Juzgado, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano C.E.P., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de las referidas penas accesorias, el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009).

TERCERO

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de los artículos 13, numeral 3 y 22, ambos del Código Penal, ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano C.E.P., ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

CUARTO

Considerando que la persona del penado C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, fue condenado en datas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir las penas principales de tres (03) años de presidio, respecto de la primera sentencia, y un (01) año de prisión, en cuanto al segundo fallo condenatorio, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, y robo impropio en la modalidad de arrebatón, en el orden indicados; todo lo cual revela, en definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, en relación con el artículo 102 eiusdem, el carácter de reincidente del ciudadano C.E.P., es por lo que, al haber previsto el legislador venezolano, entre los requisitos tanto para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (numeral 1 del artículo 493 adjetivo penal) como para la concesión u otorgamiento de las medidas de libertad anticipada (numeral 1 del artículo 500 adjetivo penal), así como a efectos del confinamiento (artículo 56 del Código Penal), no ser reincidente el penado, se determina, en consecuencia, atendida tal exigencia legal y la condición de reincidente del penado C.E.P., no poder optar el precitado a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como a las medidas de libertad anticipada, a saber, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, al igual que a la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento.

QUINTO

En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano C.E.P., será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) al nueve (09) del mes de febrero inmediato siguiente, y del quince (15) de abril del año dos mil seis (2006) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de estas causas penales –acumuladas- in concreto.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. Á.R.B., así como al profesional del derecho, Dr. L.C.R., defensor del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena antes practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, de la persona del ciudadano C.E.P., condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Presidente del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH

YRC/YRC

1E-3021/05

* Penado: C.E. PÉREZ

Asunto: Reforma de cómputo

Veintiún (21) folios. 14-03-2008

Sin enmiendas

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