Decisión nº 3E-204-99. de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 25 de Junio de 2007

197° y 148°

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, Estado M.d.M.d.P.P. para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito en fecha 16 de Mayo 2007, suscrito por miembros del equipo técnico Licenciada YAJAIRA PÁEZ, trabajadora social y Licenciado ALEXIS GONZALEZ, Psicólogo y ABG Revisor M.A.: al penado: O.G.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-17.631.515, soltero, de 38 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en :la Guairita, calle El Olivo, casa No 13, Guarenas, Estado Miranda, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del reformado código penal, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

Cursa en las presentes actuaciones Decisión decretada por este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2006, la cual cursa a los folios 29, 30 y 31 de la segunda pieza del contenido de la misma se determina que al penado O.G.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-17.631.515, en fecha 7 de Diciembre del año 1999, el Juzgado Octavo De Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, tal como consta a los folios 97 al 99 del expediente, siendo REVOCADA en fecha 18 de junio de 2001. En esa misma fecha este Tribunal efectuó reforma de cómputo y se determinó nuevas fechas , conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, determinándose en forma errónea que el penado podrá optar a la L.C., cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir OCHO (8) AÑOS, los cuales cumplió el día 19 de Febrero de 2007. Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido

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En Fecha 9 de enero de 2007 este Tribunal, con fundamento a la decisión decretada en fecha 30 de octubre de 2006, libra oficio No 0005-07, dirigido al jefe de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de informe psicosocial, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., tal como consta al folio 45 de la segunda pieza del expediente, haciendo la observación que fue remitido a este Tribunal Tercero de Ejecución el resultado del informe psicosocial practicado al penado O.G.C.A., del contenido del mismo se aprecia que fue realizado para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, siendo esto un error, pues al existir la REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES impuestas por el Tribunal, el penado O.G.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-17.631.515, no tiene otra opción legal y jurídica que cumplir las TRES CUARTAS PARTES (3/4) DE LA PENA, es decir cuando cumpla NUEVE (9) AÑOS privado de su libertad, a los efectos de reunir los requisitos exigidos para ser acreedor de la G.d.C., el día 19 de Febrero de 2008, ya que de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 500 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La l.c., podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta…Deben concurrir las circunstancias siguientes:

1) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

En consecuencia, es improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. según decisión decretada en fecha 30 de Octubre de 2006, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA improcedencia de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida L.C. Y SE DECLARA REFORMA DE COMPUTO al penado: O.G.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-17.631.515, soltero, de 38 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en : La Guairita, calle El Olivo, casa No 13, Guarenas, Estado Miranda, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir revocatoria de formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial de Carabobo a la sede de este Circuito, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION

.I.C.M.M.

LA SECRETARIA,

JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

3E-204-99.

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