Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1524

Mediante Oficio N° 2623-2008 del 10 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de habeas data, ejercida por el ciudadano Á.B.C., titular de la cédula de identidad N° 3.370.905, asistido por el abogado J.Á.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.912, mediante la cual solicitó que fuera destruida o excluida la información que sobre él se encuentra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el referido Juzgado en su decisión del 10 de octubre de 2008, para conocer de la acción de habeas data ejercida.

El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Desde el 19 de enero de 1984, aparezco registrado por ante (sic) el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., solicitado y con orden de captura a nivel nacional, presuntamente por encontrarme involucrado en la comisión del delito de lesiones personales en el expediente que cursa en ese despacho policial bajo el número 647-475. Dicha solicitud de captura no emana de procedimiento jurisdiccional penal alguno, menos de algún tribunal de control de la república (sic); sino de una decisión administrativa del referido organismo de investigación penal (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “Sobre el marco de las consideraciones anteriores, puede inferirse que tal solicitud causa amenaza a mi siguiente derecho (sic) constitucionales, verbo y gracia: el Derecho a la L.P., el Derecho a la Seguridad Jurídica y a mi Derecho al Debido Proceso, el Derecho al Trabajo, el Derecho a Libre Desenvolvimiento (sic), el Derecho a Ocupar Cargos Públicos, por cuanto mi nombre aparece solicitado y registrado en (sic) aludido sistema (SIPOL), no en virtud de una decisión emanada de un tribunal de control, es decir, que un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, sino de una decisión de un órgano de carácter administrativo, para ese entonces extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, conforme a la práctica judicial tutelada bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Que “(…) el conocimiento que tengo sobre dicha solicitud de captura de (sic) debe a mi relación laboral, pues en mis funciones de perito evaluador de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T., fui seleccionado para cursar estudios de Experto en Vehículos a ser dictados por el CICPC, en la ciudad de Maracaibo (…)”.

Que “Al revisar mis datos personales, en el CICPC en sus (sic) Sistema de Información Policial (SIPOL), me percaté que me encontraba solicitado por el citado delito y desde la referida fecha (…), negándoseme de inmediato, automáticamente otros de mis derechos constitucionales como lo es el Derecho al Estudio, por lo que hasta la presente fecha de (sic) me ha impedido efectivamente al (sic) acceso al curso, afectando con ellos (sic) también mis relaciones laborales en dicha institución”.

Que “(…) en el caso por el cual aparezco solicitado, además que está PRESCRITO, no emana de un tribunal de control legitimado para ellos (sic), por lo tanto al no ser producto de un debido proceso, no existe en consecuencia una debida requisitoria en mi contra, todo l (sic) contrario, lo que existe es una LESIÓN INMINENTE Y PROGRESIVA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES (...)” (Negrillas de la parte accionante).

Que como consecuencia de lo anterior interpuso la presente acción de habeas data, “(…) a fin de que este tribunal, previa solicitud al referido organismo policial de los datos, verificado los mismos por su despacho, ordene dentro del curso del presente (sic) tutela judicial, mi exclusión y/o destrucción de dicha solicitud del referido Sistema de Información Policial (SIPOL) llevado por el cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C. delZ. (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 10 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de habeas data, con base a las siguientes consideraciones:

(…) en cuanto a la acción de Habeas Data, observa el tribunal que la competencia para conocer de la misma, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, toda vez que, de acuerdo con sentencia N° 332, de fecha 14 de marzo de 2001(…), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: ‘Ha sido criterio de esta Sala, sostenidos en fallos de 20 de enero y 1° de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se quiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, en la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta tanto que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional decidan lo contrario’. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3561, de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente N° 03-2579, en demanda de Habeas Data incoada por el ciudadano L.L.P.T., en su condición de accionista de la firma comercial ARMAS DIANA C.A., contra los ciudadanos G.A. y U.A. CORDIDO SALAZAR, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil ARMAS DIANA C.A., intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó ante la Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de la demanda, dejó sentado lo siguiente: ‘De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada Habeas Data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo’.

En consecuencia, visto que de conformidad con las sentencias ut supra referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer de las demandas de Habeas Data, se declina ante la referida Sala, el conocimiento del presente asunto (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la acción de habeas data, ejercida por el ciudadano Á.B.C., mediante la cual solicitó que fueran excluidos o destruidos los datos que sobre su persona se encuentran en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas que persigan la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

(Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

Por lo que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que sean destruidas o excluidas todas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación, entre otros, pues a su decir no corresponden a un proceso jurisdiccional sino a una decisión administrativa relativa al presunto delito de lesiones personales que, en todo caso, alegó estar prescrito.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Ahora bien, aceptada la declinatoria y determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de habeas data, considera oportuno destacar que la misma fue interpuesta por el ciudadano Á.B.C., ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declinó la competencia para conocerla, en el entendido de que se trataba de una acción de habeas data.

Ello así, dada la determinación de que estamos frente a una acción de habeas data y de que esta Sala es la competente para conocer de la misma, acepta la declinatoria que le hiciera el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la misma. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende que se excluya o destruya una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a la reseña llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que el ciudadano Á.B.C., ejerció la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Ahora bien, respecto a su admisibilidad, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “W.H.D.”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)

(Mayúsculas del original).

En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano Á.B.C. el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de habeas data ejercida por el ciudadano Á.B.C., titular de la cédula de identidad N° 3.370.905, asistido por el abogado J.Á.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.912, mediante la cual solicitó que fuera destruida o excluida la información que sobre él se encuentra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1524

LEML/

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