Decisión nº PJ0102013000063 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Abril del dos mil trece (2013).-

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000871

ASUNTO : FP11-R-2012-000182

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano A.D.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.006;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D. y J.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA);

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Y.C., N.A., YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINI RINCON, M.F., R.Z., L.F. y CRISMARY ASCANIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794; respectivamente.

MOTIVO: Apelación en contra de la decisión de fecha 30 de mayo del año 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio J.D., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.315, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en el Juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano Á.D.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.006; en contra de la Empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 19 de marzo del año 2.013, compareciendo al acto, la parte demandante recurrente ciudadano Á.D.G.B., antes identificado, acompañado de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.D.J.D., supra identificado; de igual forma se verificó la comparecencia de la parte demandada debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.495, en el referido acto se difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º día hábil siguiente), celebrándose la continuación de la audiencia oral de apelación el día 01 de abril de 2.013.

Vistos los alegatos de las partes, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en el presente caso:

Que su apelación es procedente dada la relación de causalidad probada con base al informe de INPSASEL y la CERTIFICACIÓNB DEL SEGURO SOCIAL, los cuales quedaron firme por no ser impugnados.

Que quedó demostrado que el patrono no adecuó las condiciones laborales necesarias de trabajo y no cumplió con las disposiciones legales.

Que quedó demostrado que el área de trabajo se encontraba un conjunto de circunstancias que acarrearon la enfermedad.

Que efectivamente con el informe de INPSASEL concatenado con la declaración de la experta designada por este tribunal, con ocasión a la relación de causalidad se probó que el trabajador se encontraba expuesto a agentes contaminantes donde desempeñaba sus labores, que estaban por encima de los niveles permitidos, así como también a la exposición que trajo como consecuencia su patología.

Que ALCASA se negó a exhibir los documentos que por ley le corresponde, entre ellos el informe de la historia clínica del trabajador. Que ante esa situación se solicitó en la audiencia de juicio que se le diera pleno valor probatorio de acuerdo a párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello negado por el Juez aduciendo que no se consignaron pruebas.

Que en el entendido de que las historias clínicas son documentos de tipo confidencial al cual los trabajadores no tienen acceso, no se dio el valor probatorio adecuado, por lo que hay una incongruencia negativa con ocasión a la forma de valoración, y trajo elementos que corresponden a la incongruencia positiva cuando establece que la valoración que se dio era que no tenía nada que aportar esa prueba.

Alega como defensa la Representación Judicial de la Parte Demandada, en el presente caso, lo siguiente:

Que se ratifique la sentencia recurrida.

V

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal verificar las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, y que se pueden determinar de la siguiente manera:

  1. La sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa con ocasión a la forma inadecuada de valoración de los documentos no exhibidos por la demandada al ser intimado a ello en la audiencia de juicio.

  2. La sentencia incurre en el vicio de positiva al establecer el Juez que la valoración que dio a la prueba de exhibición no exhibida por la demandada era porque no tenía nada que aportar.

  3. Que efectivamente con el informe de INPSASEL concatenado con la declaración de la experta designada por este tribunal, con ocasión a la relación de causalidad se probó que el trabajador se encontraba expuesto a agentes contaminantes donde desempeñaba sus labores, que estaban por encima de los niveles permitidos, así como también a la exposición que trajo como consecuencia su patología.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) prueba Documentales marcadas con las letras A a la letra E y letra H a la letra K, insertas a los folios 121 al 148 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 121 al 124 de la primera pieza, cursa certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de S.L. de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Como quiera que esta documental trata de un instrumento público administrativo, cuyo valor que no fue enervado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el INPSASEL certificó que el trabajador A.D.G.B., presenta lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6 (M542, M501), hipoacusia neurosensorial leve bilateral (CIE10 H903), epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica, de origen ocupacional, que originan al trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

    A los folios 125 y 126 de la primera pieza, cursa certificación de incapacidad e informe médico emanados de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez – Puerto Ordaz, de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales. Como quiera que estas documentales tratan de un instrumento público administrativo, cuyo valor que no fue enervado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que el trabajador A.D.G.B., presenta un 67% de incapacidad para el trabajo, describiendo la incapacidad así: 1) hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1; 2) hernia discal C4-C5 C5-C6; 3) EBPOC; y 4) Trauma acústico: hipoacusia bilateral. Así se establece.

    A los folios 127 y 128 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de terminación de servicios emanada de la empresa demandada. Como quiera que esta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que el actor A.D.G.B. laboró para la demandada C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) desde el 28/09/1972 hasta el 01/02/2008, desincorporado el 10/01/2008, acumulando una antigüedad de 35 años, 3 meses y 7 días, siendo su último cargo especialista en producción, habiendo percibido la cantidad de Bs. 351.139,74 por concepto de prestaciones sociales, que luego de deducirle los adelantos y anticipos percibidos (Bs. 131.574,90) percibió un pago neto de Bs. 225.564,84. Así se establece.

    A los folios 129 al 134 de la primera pieza, cursan informes médicos privados, suscritos por varios profesionales de la medicina. Como quiera que los terceros que emitieron estos documentos no los ratificaron en juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 135 de la primera pieza, cursa una documental emanada de la empresa demandada, correspondiente a un memorándum interno de fecha 12/09/2006. Luego de una minuciosa revisión al referido documento, concluye quien decide que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 136 al 148 de la primera pieza, cursa informe médico laboral emanado de la Médico Ocupacional M.N.G., de la empresa demandada. Como quiera que esta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que el actor A.D.G.B. para le época de realización de dicho informe (11/09/2006) se encontraba de reposo prolongado, en trámites de incapacidad por la consulta de neurocirugía del Hospital R.L.d.I.V. de los Seguros Sociales; en espera de la evaluación del INPSASEL y por la Comisión Regional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) La historia clínica del ciudadano A.D.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo de la empresa demandada, la parte demandada manifestó no exhibir las mismas ya que no se encuentran en su poder y la parte actora manifestó en que se haga valer su valor probatorio.

    Con relación a la exhibición de los documentos supra mencionados llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba: 1) La historia clínica del actor, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo de la empresa demandada.

    Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, es decir, ha debido indicar de manera específica los datos contenidos en tales documentales que son de su interés para demostrar el objeto de las mismas, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), CENTRO DE REHABILITACION Dr. CARLOS FRAGACHAN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR y HOSPITAL R.L. (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/089/2012, 5J/090/2012 y 5J/091/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 188 al 331 de la primera pieza del expediente, folios 10 al 49 y 53 de la segunda pieza del expediente, la parte la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 188 al 331 de la primera pieza del expediente, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe, del cual se evidencia que el INPSASEL mediante oficio N° 351-07 de fecha 18 de junio de 2007, certificó que el trabajador A.D.G.B., presenta lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6 (M542, M501), hipoacusia neurosensorial leve bilateral (CIE10 H903), epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica, de origen ocupacional, que originan al trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

    A los folios 10 al 49 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada al CENTRO DE REHABILITACION Dr. CARLOS FRAGACHAN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe, del cual se evidencia la historia médica del actor A.D.G.B., concluyentes en que el mismo presenta lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6 (M542, M501), hipoacusia neurosensorial leve bilateral (CIE10 H903), epoc tipo bronquitis crónica y rinosinusitis crónica. Además se observa de dicha historia los certificados de incapacidad temporal otorgados al actor con motivo de los padecimientos originados por el referido diagnóstico de su estado de salud. Así se establece.

    Al folio 53 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada al HOSPITAL R.L. (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR. Una vez revisado el contenido de la misma, el referido centro informó a este Juzgado que en sus archivos reposa la historia médica del actor; por lo que se colocó a la disposición de este Tribunal para que la misma fuese revisada en su sede. Como quiera que esta historia médica ya constaba en copia certificada en la respuesta a la informativa del INPSASEL, no se hizo necesaria su verificación en dicho centro. Una vez revisado el contenido de esta prueba de informes, este sentenciador observa que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4) Prueba de Experticia, dirigida a: 1) Dejar constancia de los agentes contaminantes que se encuentran en las áreas donde prestaba servicios el ciudadano A.D.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, de conformidad con su historial laboral, de acuerdo a los puestos o cargos que ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo, 2) Dejar constancia de la data de los equipos los cuales están en el entorno y que eran utilizados por el ciudadano A.D.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, 3) Se deje constancia si efectivamente se ha adelantado alguna adecuación tecnológica de manera general en la planta, que permita a los trabajadores mejorar sus condiciones de ambiente y seguridad y 4) se deje constancia si existen plantas de tratamiento de gases que mejoren la calidad del medio ambiente donde se desarrolla la actividad laboral, la cual consta en el folio 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, se hace constar que las partes hicieron preguntas a la ciudadana experta, referentes al informe consignado por la misma, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    A los folios 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas de la experticia ordenada practicar por este Tribunal, suscrita por la Ingeniero Y.F., en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV de la DIRESAT Bolívar y Amazonas del INPSASEL. De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. Del referido dictamen se evidencia que el actor A.D.G.B. durante la prestación de sus servicios para la demandada como obrero, operador de equipo de línea I, operador de equipo de línea II y operador roceador de carbón, estuvo expuesto directamente por largos periodos de tiempo a los siguientes agentes contaminantes: humo metálico procedente de las coladas de fundición gris, ruido por encima de los límites permisibles y partículas suspendidas. Que en los cargos de supervisor en planta de carbón y supervisor general de envarillado se expuso directamente a los agentes contaminantes antes mencionados de manera eventual por periodos de tiempo muy cortos; y que en el cargo de jefe de turno de celdas y superintendente de servicios de reducción se expuso directamente a los agentes contaminantes de gas fluoruro, partícula suspendida, polvos, humo y ruido de manera eventual por periodo de tiempo muy cortos. Asimismo, del referido dictamen se evidencia que en los cargos que ocupó el actor utilizó como herramientas: prensa hidráulica, prensa anillo para limpiar muñones, prensa neumática, mandarria, palas, cepillos, llave de impacto y cadenas. Que la empresa no ha realizado adecuación tecnológica que permita a los trabajadores mejorar sus condiciones de ambiente y seguridad; y además que en la gerencia de reducción es la única área de la empresa que sí existen plantas de tratamiento de gases que minimizan la contaminación del ambiente. Así se establece.

    5) Pruebas de Testigos el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos C.M., M.P.H. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.933.593, 4.033.849 y 9.284.415, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que al celebrarse la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la parte actora no acudieron a la misma, se declaró desierta su evacuación, motivo por el cual nada tiene que valorar este Tribunal con ocasión a este medio de pruebas. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con la letra B, inserta al folio 161 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    Al folio 161 de la primera pieza del expediente, cursa una documental denominada “Cédula del Asegurado” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). Como quiera que se trata de un documento público administrativo cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 09/03/1984 por parte de la empresa demandada. Así se establece.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  4. La sentencia adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA con ocasión a la forma inadecuada de valoración de los documentos no exhibidos por la demandada al ser intimado a ello en la audiencia de juicio.

    Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

    De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda realación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

    El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

    La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Poras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

    La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

    .

    La denuncia in comento, señala que la recurrida incurre en incongruencia negativa, con ocasión a la forma inadecuada de valoración de los documentos no exhibidos por la demandada al ser intimado a ello en la audiencia de juicio. Al respecto precisa necesario esta Alzada traer a colación la sentencia recurrida en cuanto a lo indicado específicamente sobre la referida prueba de exhibición no exhibida por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, a saber:

    6) “Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) La historia clínica del ciudadano A.D.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo de la empresa demandada, la parte demandada manifestó no exhibir las mismas ya que no se encuentran en su poder y la parte actora manifestó en que se haga valer su valor probatorio.

    Con relación a la exhibición de los documentos supra mencionados llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    3) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    4) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba: 1) La historia clínica del actor, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo de la empresa demandada.

    Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.”

    Ahora bien, de las actas procesales examinadas y especialmente la Sentencia recurrida y las pruebas aportadas por la parte actoral, encuentra quien decide que el A-quo se pronunció sobre todo lo alegado en autos con base a su libre y autónoma apreciación sobre los hechos y la conexión de éstos con el derecho alegado, por lo que, con base a la doctrina científica y a lo establecido por la jurisprudencia patria respecto a la constitución del vicio de incongruencia negativa, no incurre la recurrida en el vicio de incongruencia negativa delatado, y no infringe lo preceptuado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se declara improcedente la presente delación. ASÍ SE DECIDE.

  5. La sentencia incurre en el VICIO DE POSITIVA al establecer el Juez que la valoración que dio a la prueba de exhibición no exhibida por la demandada era porque no tenía nada que aportar.

    Para descender a la resolución de la presente delación advierte esta Alzada que la misma está fundamentada en que la recurrida estableció o adujo, en la valoración de la prueba de exhibición no exhibida, que la misma “no aportaba nada”. Así, al examinar las actas procesales específicamente lo expuesto por la recurrida en el punto 2) de la sección intitulada Pruebas de la parte actora referida a la valoración de la prueba in comento, no encuentra que el fundamento de no otorgar valor probatorio alegado por la recurrente haya sido el denunciado por el recurrente(porque “no aportaba nada”), por el contrario, para tal efecto precisó el A-quo que: “Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.”; en virtud de lo cual, siendo de la libre apreciación del juez valorar positiva o negativamente conforme a su juicio en el contexto del análisis de los dispositivos legales, los hechos y los derechos alegados, se declara improcedente la presente delación por las consideraciones expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    No obstante lo anterior, precisa necesario esta alzada y solo a los fines ilustrativos respecto a la configuración del vicio de incongruencia positiva, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 534 de fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

    (…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

    (Negrillas añadidas)

    Finalmente, con base al citado criterio jurisprudencial, queda claro para quien decide que, la recurrente erró al fundamentar la presente delación en un supuesto no previsto para la configuración del vicio delatado, además de no haber sido tal, , en virtud de lo cual se declara improcedente la presente delación. ASÍ SE DECIDE.

  6. Que efectivamente con el informe de INPSASEL concatenado con la declaración de la experta designada por este tribunal, con ocasión a la relación de causalidad se probó que el trabajador se encontraba expuesto a agentes contaminantes donde desempeñaba sus labores, que estaban por encima de los niveles permitidos, así como también a la exposición que trajo como consecuencia su patología.

    De la presente delación conforme fue planteada, puede extraerse que la recurrente denuncia que quedó demostrado en autos los supuestos que perfeccionan la responsabilidad subjetiva, de acuerdo al contenido del informe de INPSASEL y la certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue acordada por el A-quo.

    Al respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447 de fecha 26 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante, que a pesar de haberse demostrado que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad, tal y como se evidencia del informe de investigación de accidente realizado en la empresa, la Alzada declaró improcedente la reclamación de la responsabilidad subjetiva al no quedar demostrado el hecho ilícito.

    La recurrida señaló en su sentencia que el trabajador que demande indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrón y en este caso le correspondía al actor demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    En el caso concreto, se observa que la recurrida para poder arribar a una conclusión, como lo fue declarar sin lugar la responsabilidad subjetiva analizó el cúmulo de pruebas aportadas por ambas apartes, es decir, que no sólo bastaba con la sola apreciación del informe de investigación del accidente de trabajo del actor, elaborado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para declarar que había incumplimiento por parte de la empresa, sino que además de ello tuvo que apreciar todas las pruebas aportadas en el juicio, entre ellas, la notificación de riesgo e inducción de seguridad industrial, entre otras, por lo tanto, la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Tercero; y, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derogada.

    En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

    En atención a lo expuesto y con base al recorrido de las actas procesales, encuentra esta Superioridad que consta a los autos las siguientes documentales promovidas por la parte demandante, que son inherentes a la denuncia en estudio, a saber: Consta i) CERTIFICACIÓN emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓNJ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. (Folios 121 al 124 de la Primera Pieza del Expediente); ii) CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Folio 125 Primera Pieza); y iii) EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL-INFORME MÉDICO, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Folio 126 Primera Pieza).

    Así las cosas, se precisan las siguientes consideraciones respectos a las documentales supra mencionadas: Respecto a la i) CERTIFICACIÓN, la misma certifica la existencia de una enfermedad que puede o no ser de origen ocupacional. Con relación a la ii) CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, esta instrumental certifica el grado de discapacidad sufrida. En cuanto a la iii) EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL-INFORME MÉDICO, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, determina el porcentaje de incapacidad residual del trabajador. vi) Resultas de pruebas de informe cursantes al los folios 188 al 210 de la Primera Pieza), dentro de las cuales se evidencian: Informe de investigación de origen de enfermedad (Folios 192 al 20); HISTORIA MÉDICA (Folios 203 al 210); Comunicación suscrita por la demandada de fecha 14 de agosto de 2006 (Folios 211 al 244), dirigida al Director de INPSASEL, remitiendo el caso del actor Á.G.B., e informando que el mismo se encuentra en trámites de incapacidad y solicitando la evaluación para poder continuar las gestiones pertinentes; Comunicación suscrita por Dirección de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., fechada 06 de junio de 2007, dirigida a ALCASA, mediante la cual remite certificación médica referente al trabajador Á.D.G..

    Es claro para esta Alzada, a la luz de los citados instrumentos probatorios, de la inteligencia de la jurisprudencia citada y de los hechos fácticos denunciados, que la parte demandante no probó en modo alguno el hecho ilícito de la conducta patronal, pues, por ejemplo, no quedó demostrado que el patrono no cumplía con la entrega de equipos de protección personal, vale indicar que, al folio 199 (Primera Pieza) relativo al Informe de investigación de origen de enfermedad, en su parte in fine, el funcionario de INPSASEL expreso: “Por motivo de tiempo no se constató la recepción y entrega de equipos de protección personal, así como el horario que cumplía el trabajador Á.G., (…)”, lo cual no puede en modo alguno exigir pensar y determinar que la empresa incumplía con esa obligación inherente a la seguridad y salud del actor, hecho este adminiculado con otras circunstancias importantes de cumplimiento por parte de la demandada reflejadas en el referido informe de investigación, y aunado a que no se evidencia fácticamente prueba alguna respecto a la intención, negligencia o imprudencia en la conducta de la demandada que la relacione subjetivamente con la patología sufrida por el actor, esto es LUMBOCIATALGIA CRÓNICA BILATERAL POR HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, CERVICALGIA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL C5-C6 (M542, M501), HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL (CIE10 H903), EPOC TIPO BRONQUITIS CRÓNICA, RINOSINUSITIS CRÓNICA, DE ORIGEN OCUPACIONAL; vale precisar que no sólo bastaba con la sola apreciación del informe de investigación del accidente de trabajo del actor, elaborado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para declarar que había incumplimiento por parte de la empresa, sino que hay que necesariamente apreciar todo el conjunto de pruebas aportados a los autos especialmente aquello que delaten concretamente e inequívocamente la intención, negligencia o imprudencia de la demandada, razón por la cual se debe concluir en que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en la resolución de la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio J.J.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.315, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de sentencia de fecha 30 de mayo del año 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

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