Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, primero (01) de octubre del año 2012

202º y 153º

ASUNTO DP11-L-2012-000826.

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.342.174 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.A.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 111.180 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CLINICA DEL CALZADO DE VENEZUELA S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-

NARRATIVA

En fecha 25 de junio del año 2012, el abogado en ejercicio A.A.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 111.180 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.342.174 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo CLINICA DEL CALZADO DE VENEZUELA S.R.L, siendo admitida por este Juzgado en fecha 29 de junio del año 2012, la cual se estimó por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.694, 04) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre del año 2012, se llevó cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el abogado en ejercicio A.A.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 111.180, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.342.174, parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo marcad con la letra “A”, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo CLINICA DEL CALZADO DE VENEZUELA S.R.L, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se materializó la relación laboral.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano A.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.342.174 y la Entidad de Trabajo CLINICA DEL CALZADO DE VENEZUELA S.R.L.

  2. Que dicha relación laboral se inició el 23 de febrero del año 2005 hasta el 23 de enero del año 2012, fecha en la cual se produjo la RENUNCIA voluntaria del trabajador, laborando los treinta (30) días de preaviso que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desenvolvió la relación de trabajo.

  3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 7 años.

  4. Que el ciudadano A.E.B., plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como obrero en la empresa demandada.

  5. Que al momento de su retiro voluntario devengó un salario mensual de Bs. 2.520,oo, un salario diario básico de Bs. 84,oo y un salario diario integral de Bs. 95,90.

  6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.694, 04) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y utilidades fraccionadas 2012.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral, el monto de los salarios que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar:

Así las cosas, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, a excepción de las utilidades que el actor alegó que la empresa otorgaba 30 días y que se tiene como un hecho admitido, dada la contumacia del patrono de asistir a la audiencia preliminar inicial.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 23 de febrero del año 2005 hasta el 23 de febrero del año 2012 con el preaviso laborado (7 años) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral y conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, sería:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

MES SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA

23/02/2005 29,50 - - -

23/03/2005 29,50 0,00 0,00 0,00

23/04/2005 29,50 0,00 0,00 0,00

23/05/2005 29,50 0,00 0,00 0,00

23/06/2005 29,50 5,00 147,50 147,50

23/07/2005 29,50 5,00 147,50 295,00

23/08/2005 29,50 5,00 147,50 442,50

23/09/2005 29,50 5,00 147,50 590,00

23/10/2005 29,50 5,00 147,50 737,50

23/11/2005 29,50 5,00 147,50 885,00

23/12/2005 29,50 5,00 147,50 1032,50

23/01/2006 33,01 5,00 165,05 1197,55

23/02/2006 33,01 5,00 165,05 1362,60

23/03/2006 33,01 7,00 231,07 1593,67

23/04/2006 33,01 5,00 165,05 1758,72

23/05/2006 33,01 5,00 165,05 1923,77

23/06/2006 33,01 5,00 165,05 2088,82

23/07/2006 33,01 5,00 165,05 2253,87

23/08/2006 33,01 5,00 165,05 2418,92

23/09/2006 33,01 5,00 165,05 2583,97

23/10/2006 33,01 5,00 165,05 2749,02

23/11/2006 33,01 5,00 165,05 2914,07

23/12/2006 33,01 5,00 165,05 3079,12

23/01/2007 36,00 5,00 180,00 3259,12

23/02/2007 36,09 5,00 180,45 3439,57

23/03/2007 36,09 9,00 324,81 3764,38

23/04/2007 36,09 5,00 180,45 3944,83

23/05/2007 36,09 5,00 180,45 4125,28

23/06/2007 36,09 5,00 180,45 4305,73

23/07/2007 36,09 5,00 180,45 4486,18

23/08/2007 36,09 5,00 180,45 4666,63

23/09/2007 36,09 5,00 180,45 4847,08

23/10/2007 36,09 5,00 180,45 5027,53

23/11/2007 36,09 5,00 180,45 5207,98

23/12/2007 36,09 5,00 180,45 5388,43

23/01/2008 43,61 5,00 218,05 5606,48

23/02/2008 43,72 5,00 218,60 5825,08

23/03/2008 43,72 11,00 480,92 6306,00

23/04/2008 43,72 5,00 218,60 6524,60

23/05/2008 43,72 5,00 218,60 6743,20

23/06/2008 43,72 5,00 218,60 6961,80

23/07/2008 43,72 5,00 218,60 7180,40

23/08/2008 43,72 5,00 218,60 7399,00

23/09/2008 43,72 5,00 218,60 7617,60

23/10/2008 43,72 5,00 218,60 7836,20

23/11/2008 43,72 5,00 218,60 8054,80

23/12/2008 43,72 5,00 218,60 8273,40

23/01/2009 48,24 5,00 241,20 8514,60

23/02/2009 48,36 5,00 241,80 8756,40

23/03/2009 48,36 13,00 628,68 9385,08

23/04/2009 48,36 5,00 241,80 9626,88

23/05/2009 48,36 5,00 241,80 9868,68

23/06/2009 48,36 5,00 241,80 10110,48

23/07/2009 48,36 5,00 241,80 10352,28

23/08/2009 48,36 5,00 241,80 10594,08

23/09/2009 48,36 5,00 241,80 10835,88

23/10/2009 48,36 5,00 241,80 11077,68

23/11/2009 48,36 5,00 241,80 11319,48

23/12/2009 48,36 5,00 241,80 11561,28

23/01/2010 95,20 5,00 476,00 12037,28

23/02/2010 95,43 5,00 477,15 12514,43

23/03/2010 95,43 15,00 1431,45 13945,88

23/04/2010 95,43 5,00 477,15 14423,03

23/05/2010 95,43 5,00 477,15 14900,18

23/06/2010 95,43 5,00 477,15 15377,33

23/07/2010 95,43 5,00 477,15 15854,48

23/08/2010 95,43 5,00 477,15 16331,63

23/09/2010 95,43 5,00 477,15 16808,78

23/10/2010 95,43 5,00 477,15 17285,93

23/11/2010 95,43 5,00 477,15 17763,08

23/12/2010 95,43 5,00 477,15 18240,23

23/01/2011 95,43 5,00 477,15 18717,38

23/02/2011 95,67 5,00 478,35 19195,73

23/03/2011 95,67 17,00 1626,39 20822,12

23/04/2011 95,67 5,00 478,35 21300,47

23/05/2011 95,67 5,00 478,35 21778,82

23/06/2011 95,67 5,00 478,35 22257,17

23/07/2011 95,67 5,00 478,35 22735,52

23/08/2011 95,67 5,00 478,35 23213,87

23/09/2011 95,67 5,00 478,35 23692,22

23/10/2011 95,67 5,00 478,35 24170,57

23/11/2011 95,67 5,00 478,35 24648,92

23/12/2011 95,67 5,00 478,35 25127,27

23/01/2012 95,67 5,00 478,35 25605,62

23/02/2012 95,90 5,00 479,50 26085,12

TOTALES Días: 447,00 Monto: 26085,12

TOTAL GENERAL Bs. 26.085,12

Para dar un total por concepto de antigüedad de Bs. 26.085,12

SEGUNDO

Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2012 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días de que otorgaba la parte demandada, hecho que se tiene por admitido dada la contumacia de la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar inicial, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 5 días, (fracción 2 meses) a razón de salario normal de Bs. 84,oo.

Período Salario

diario Días de utilidades Total por utilidades

2011-2012

(fracción 2 meses) Bs.84,oo 5 días Bs. 420,oo

TERCERO

Vacaciones y bono vacacional del período 2011-2012, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio, se declara procedente, correspondiendo al actor 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional por el período 2011-2012, para dar un total de 34 días a cancelar. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (negrito y subrayado de este Juzgado.

Período Salario diario Días de vacaciones

y bono Total por vacaciones

y bono vac.

2011-2012 Bs. 84,oo 34 días Bs. 2.856,oo

En consecuencia le corresponde al actor:

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 29.361,12 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

Prestación de antigüedad Bs. 26.085,12

Utilidades fraccionadas Bs. 420,oo

Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.856,oo

TOTAL GENERAL Bs. 29.361,12

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de febrero del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.342.174 contra la Entidad de Trabajo CLINICA DEL CALZADO DE VENEZUELA S.R.L. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 29.361,12) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En la misma fecha de hoy siendo las 10:20 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

Exp. DP11-L-2012-000826

YB/lc

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