Decisión nº 242-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 16 de abril de 2007

197º y 148º

CAUSA No. 3E-18-02 DECISIÓN No. 242-07

Por cuanto en fecha 15-03-2007, este Tribunal de Ejecución, en fecha 20-03-2007, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado A.B.F., titular de la cédula de identidad No. 12.445.320; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

  1. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 20-03-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Actas de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado A.B.F., titular de la cédula de identidad No. 12.445.320.

En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de C.d.T., emitida en fecha 21-02-2007, por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, en la cual se evidencia, que el penado A.B.F., se ha venido desempeñando como Mecánico, laborando para varias talleres y empresas de la ciudad, de forma responsable, en el lapso comprendido entre el 04-05-2004, hasta el 21-02-2007, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, debiéndose descontar del mismo, el lapso de SIETE (7) MESES y ONCE (11) DÍAS, en virtud que al folio 695 de la presente causa, riela inserta Carta de Trabajo, que cubre dicho lapso, y el cual fuera considerado para la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dictada por el Tribunal en fecha 16-12-2004, por lo cual, el tiempo que debe ser tomado en consideración, para proceder a la actualización de la Redención, es el correspondiente, a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS.

En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento

.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, desempeñadas por el penado A.B.F., fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado A.B.F., laboró efectivamente, el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (2) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 561-04, de fecha 16-12-2004, redimió a favor del penado A.B.F., el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que debe sumarse a la actualización de redención aquí tratada, es decir a la correspondiente a (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (2) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumatoria que da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.T.F.. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado A.B.F., titular de la cédula de identidad No. 12.445.320 y actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, bajo el beneficio de Régimen Abierto, el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (2) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumado a la redención previamente acordada por este Tribunal mediante resolución No. 561-04, de fecha 16-12-2004, correspondiente al lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, alcanza una sumatoria de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas decisiones al CTC “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, una vez realizado dicho cómputo.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. J.E.R.

EL SECRETARIO;

ABG. R.J.G.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 242-07.

EL SECRETARIO;

ABG. R.J.G.R.

Causa No. 3E-018-02

JER/rómulo

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