Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de febrero de año 2002, se recibió y se le dio entrada y el curso de Ley, a la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano R.A.B.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.052.619, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado F.R.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.791, en contra del ciudadano H.U.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número No. 10.412.748, de este domicilio, para que convenga en desalojar el inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) Nº 86A-15, jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., demanda basada en el artículo 34, causal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 01 de marzo de 2002, el alguacil del Tribunal estampó diligencia consignó el recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano H.U.S..

El 04 de marzo de 2002, el ciudadano M.V.R.D. y R.A.M. actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.U.S., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora.

En fecha 07 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.

La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que su representado en el año 1.999 celebró un contrato de arrendamiento verbal en su condición de comunero de la sucesión Bracho Morillo con el ciudadano H.U.S. sobre el inmueble propiedad de la sucesión Bracho Morillo, ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) Nº 86 A-15, jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo) mensuales, posteriormente, en el mes de junio de 2.000, convinieron en el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, oo) por un término de un año, es decir, comenzando desde el día 30 de junio de 2000 y finalizó el día 30 de junio de 2001.

Que el ciudadano H.U.S., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, a razón de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales.

Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, en la persona de sus apoderados judiciales M.V.R.D. y R.A.M., en su escrito de contestación, rechazó expresamente tanto los hechos como el derecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, aduciendo que su representado nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano R.A.B.M., ya que su mandante viene ocupando el inmueble objeto de esta controversia en compañía de su legitima madre ciudadana N.J.S.B. desde su nacimiento, por cuanto ésta a su vez habitaba el inmueble con la abuela de su representado ciudadana I.B.M.d.S., quien era comunera de la sucesión Bracho Morillo, según consta de la planilla sucesoral Nº 6, de fecha nueve (09) de enero de 1959, emitida por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Recaudos.

Que la madre de su representado viene poseyendo este inmueble desde hace aproximadamente veintinueve (29) años y con el transcurso del tiempo le ha realizado una serie de mejoras al inmueble con dinero de su propio peculio y con la ayuda económica de nuestro representado.

Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.

Prueba de la parte demandante:

Junto con el libelo de la demanda consignó los documentos siguientes:

Copia simple fotostática de la planilla sucesoral número 6, emitida por el Ministerio de Hacienda, a favor de los herederos de la sucesión M.A.B., ciudadanos M.J., Jesús, Rosa, Mercedes, Inés, Rafael, A.E. y Esilda Bracho Morillo, de fecha 09-01-59; y copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 1.937, bajo el número 53, tomo tercero del protocolo primero, mediante el cual el ciudadano F.U.P. vende al ciudadano M.A.B., el inmueble en la prolongación de la calle Casanova, alinderada así : Norte, casa de M.A.B.; sur, M.C.d.O.; este, casa de M.F. y J.M.; y oeste, calle Casanova:

Durante el período probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  2. Prueba testimonial jurada de los ciudadanos M.E.M. y M.d.J.D..

  3. Prueba de reconocimiento judicial para que el ciudadano el ciudadano F.M.M. en su condición de constructor del inmueble objeto de litigio, reconozca el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el número 46, tomo 13 de los libros de autenticaciones, agregado en los folios 23, 24, 25 y 26 inclusive, (documento de mejoras).

  4. Ratificó en todas y cada una de las partes el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el número 46, tomo 13 de los libros de autenticaciones.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  6. Prueba documental consistente en cinco (5) folios útiles recibos de electricidad a nombre del ciudadano H.C.U.S., de fechas 26-05-98, 25-06-98, 27-07-98, 23-10-98 y 27-11-98, del inmueble ubicado en la avenida 3, Nº 86 A-15; en original en tres (3) folios útiles justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha tres (3) de marzo de 2.002; y en un folio útil de la copia certificada del acta de defunción número 454.

    Ratificaron la copia certificada de la planilla sucesoral número 6, de fecha nueve (9) de enero de 1.959.

  7. Testimonial jurada de los ciudadanos A.M.N.M., M.L.A.d.N., L.A.A. y N.J.M..

    Con relación a la copia simple fotostáticas de la planilla sucesoral Nº 6, de fecha 09 de enero de 1.959, emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Zuliana.

    Esta planilla fue emitida por el Organismo Público competente para ello, y se refiere al inmueble objeto de esta causa, en donde se declara que los derechos que pudieran corresponder al Fisco Nacional están prescritos y aparecen los ciudadanos M.J., Jesús, Rosa, Mercedes, Inés, Rafael, A.E. y E.B.M. como herederos del causante M.A.B., razón que hace presumir que son los co-propietarios del inmueble ubicado en la prolongación de la calle Casanova, alinderada así: Norte, casa de M.A.B.; sur, M.C.d.o.; este, casa de M.F. y J.M.; y oeste, calle Casanova. Así se declara.

    En cuanto a la copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 1.937, bajo el número 53, tomo tercero del protocolo primero, aprecia esta Juzgadora que este documento tiene el carácter de instrumento publico, ya que ha sido autorizado por un Registrador, con facultades para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, que acredita la adquisición del inmueble por el causante M.A.B..

    Original del documento de bienhechurías autenticado ante la Notaria Publica de Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2.002, bajo el número 46, tomo 13 de los libros de autenticaciones.

    Estima esta Juzgadora que las preguntas formuladas por el promovente al testigo fueron encaminadas para confirmar como cierto el contenido expresado en el documento de bienhechurías autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2.002, bajo el número 46, tomo 13 de los libros de autenticaciones mejoras y el reconocimiento de su firma en el mismo, y siendo ratificado el señalado documento en los términos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste tiene pleno volar probatorio en lo atinente que el ciudadano F.M.M. construyo unas mejoras al inmueble objeto de litigio por orden y cuenta del ciudadano R.B.M.. Así se decide.

    La declaración de la ciudadana M.E.M., corriente a los folios 41, 42 y 43, de sesenta y dos años de edad, rindió su declaración así: 1. Que conoce a los ciudadanos H.U. y R.B.; 2. Que tiene un trabajo, oficios del hogar pero que también es comerciante y vende mercancías, ropa, pantaletas, todas esas cosas, por S.L., tiene muchos clientes y por ahí hay una señora Carmen que ella le fía, le recomendó a la señora J.B. y ahí cuando la conoció llegaba y le vendía la mercancía y ella le decía que los últimos le pagaba, y a veces ella iba estando los ciudadanos H.U. y R.B. con ella ahí, con la señora Josefa hasta Marzo de 2000, yendo allí, ahí conoció al señora H.U. un catire él bajito como de veintiocho años (28) un hombre joven y se consiguió con él y se pusieron a hablar de la ropa y ella le dijo que hacía ahí y él le dijo que era inquilino, después llegó la señora Josefa y él le dijo tía aquí te voy a dejar los cinco mil bolívares para que se los des a Rafael, dile que haga el recibito del mes este que le estoy pagando los cinco mil bolívares, por eso se dio cuenta que él era el inquilino, y muchas vio cuando se los daba; 3. Que ella iba a la casa de la señora Josefa, ella le cogió la mercancía y se las pagaba los últimos, cada vez que ella iba a cobrarle se conseguía con ese señor y entonces se ponían a hablar que clase de mercancías vendía ella y que él vivía para halla y que si podía ver si su mamá le cogía mercancías entonces él le decía que si la mamá le cogía mercancías que el vivía con la mamá y como ella nació en S.L. conoce todo por allí, para ella él era el inquilino; 4.Que si sabe y le consta que el señor H.U. le pagaba al señor R.B. cantidades de dinero por concepto de alquileres de un inmueble porque muchas veces ella vio que le daba cinco mil bolívares y le decía tío Rafael, tía Josefa dígale a tío Rafael que deje el recibo que aquí están los cobres por eso se daba cuenta; 5. Que le consta que el señor R.B.M. recibe o recibió cantidades de dinero de parte del señor H.U. por concepto de alquiler de un inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15 porque ella estuvo como cuatro (4) meses yendo allí y se conseguía con él y el siempre le hacía hincapié a la señora Josefa que le dejara el recibo. Repreguntas de la parte demandada: Que el señor H.U.S. es un hombre joven, blanco, delgado, catire muy simpático como de veintinueve años; que el señor H.U. le dijo que trabajaba en una cuestión de caballos o de loterías; que una vez ella estaba allí en el inmueble y llegó un señor moreno y el señor H.U. le dijo tío y se fueron para adentro y ella los vio como escribiendo; que conoce que el inmueble donde habita el señor H.U. esta en la Calle Casanova, avenida 3 que es una casita; que nunca entró a la casa antes mencionada solo por fuera por que la señora Carme y la señora M.T. que le cogían la mercancía le decían que allí vivía el señor Uribe, pero ella nunca lo consiguió para que le cogiera la mercancía; que es una casita pequeña que queda en la avenida casanova, no se acuerda, que sabe que es la No. 86 A-15; que no sabe si la mamá del señor H.U. es familiar del señor R.B.; que la señora J.B. no vive en la casa ubicada en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15, porque ella fue a llevarle una mercancía al señor H.U. y ella vive detrás del imperio, son dos casitas distintas; que la casa ubicada en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15, era de unos hermanos y que el señor R.S. era quien la administraba.

    La declaración de la ciudadana M.D.J.D., corriente a los folios 44 y 45, quien declara lo siguiente: 1. Que conoce de vista a los ciudadanos H.U. y R.B.; 2. Que ella es manicurista y cuando iba a hacerle las uñas a la señora Josefa el señor Uribe le preguntaba que hacía allí él le decía que iba a llevar veinte mil bolívares a la señora J.d.A. de una casa ubicada en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15; 3. Que sabe que el señor H.U.S. es inquilino de un inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15, porque ella pasa por el frente de su casa y tiene unos clientes allí y él la vio y le dijo que vivía allí con su mamá; 4. Que en el 2001, ella estaba en la casa de la señora Josefa porque le fue a hacer las uñas y llegó el señor Uribe y llegó el señor Rafael que lo estaba esperando, el señor Rafael es el dueño de la casa y el señor Uribe le entregó al señora Rafael, veinte mil bolívares y el señor Rafael le entregó un recibo y después ellos se fueron a caminar y ella no se dio cuenta de más nada; 5. Que sabe que el señor H.U.S. es arrendatario del ciudadano R.B.M. porque cuando ella iba a hacerle las uñas a la señora Josefa, él llegaba y le entregaba a la señora Josefa veinte mil bolívares para que se los diera al señor Rafael de donde estaba vivienda con su mamá. Repreguntas de la parte demandada. Que el señor H.U. es un hombre blanco, gordito de una estatura más o menos de ojos verdosos; que ella vio como en cuatro oportunidades que el señor H.U. le cancelaba al señor R.B. las pensiones de arrendamiento; que el señor R.B. es propietario del inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15; 3; que conoce el frente de la casa ubicada en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15; 3, porque ese es el paso para hacer las uñas y una vez vio salir al señor H.U. y él le dijo que vivía ahí; que la fachada de la casa era distinta ahora son planas que le ponen acerolic, pero que no la conoce por dentro porque nunca ha entrado; que no sabe si existe algún parentesco entre la señora N.J.S. y el señor R.B.; que el señor R.B. es un señor alto, ni muy alto ni muy bajito moreno no es gordo, tiene los ojos como achinados, poco pelo, normal; que cuando el señor Uribe le cancelo los veinte mil bolívares al señor R.B. estaba la señor Soto, el señor Uribe y ella.

    Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los hechos libelados y con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos y con las repreguntas formuladas por los apoderados de la parte demandada, siendo concordantes entre sí; sin embargo, en actas no existe otro elemento de convicción para confrontar dichos testimonios, en el cual permita valorar esta testimonial como prueba plena y fehaciente en la demostración de la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta controversia. Así se decide.

    La declaración del ciudadano F.M.M., corriente a los folios 46, 47 y 48, quien declara lo siguiente: 1. Que el ciudadano F.M.M. ratifico en su contenido y firma el documento que corre inserto al folio 25 del expediente. 2. Que la cerca del inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15; es de cerca bajita, con pérgolas como de 30 cm, tiene una puerta pequeña de dos hojas, pasando la cerca hay un desnivel como de 25 o 30 cm, algo así, el frente de la casa tiene una puerta de madera de dos hojas color caoba rojizo, tiene una ventana con malla de cocaita del lado adentro de la casa en la sala tiene unos pisos rojos en aquel tiempo los eche rojos no se como estarán ahora, a mano derecha está un cuarto que no tiene puerta y un pasillo está la cocina con un mesón de cerámica blanca el cual yo construí, hay un pasillo más adelante ahí mismo y a mano izquierda queda el baño de cerámica color verde, no tiene puerta, la parte del fondo de la casa no tiene puerta, el cuarto que está detrás de la casa no tiene puerta y que está a mano derecha, las paredes de la casa en aquel tiempo yola pinté de azul no se de que color serán ahora, el techo que tiene es un techo de zinc galvanizado, canal cuadrado el cual yo puse, es toda la descripción; 3. Que las mejoras que construyó en el inmueble fueron por orden del ciudadano R.B. que le dijo que remodelara la casita. Repreguntas de la parte demandada, que realizó las mejoras de la casa en un mes, que ese era un trabajo de por lo menos de quince o veinte días pero se tardó porque llegaba a las siete de la mañana y se conseguía gente durmiendo y se levantaban tarde de nueve y treinta a diez de la mañana y prácticamente empezaba a las once de la mañana; que construyó las mejoras que mandada a realizar por el señor R.B. en el año 97, en el mes de agosto; que el señor R.B. le habló que le diera a él un presupuesto y el le dijo que gastaba alrededor de dos millones de bolívares incluyendo materiales y que le canceló a él la cantidad de seiscientos mil bolívares y pagó dos obreros aparte que eran los que lo ayudaban y les daba diez mil bolívares diarios; que el techo de la casa antes de que él la remodelara era un techo viejo que estaba todo deteriorado, roto y oxidado el cual el quitó; que hace cinco años no se recuerda muy bien pero le parecen que eran tres ventanas; que las paredes de la casa eran unas paredes que estaban deterioradas unas paredes que eran de caña brava y barro o son; que en el inmueble al que él le hizo las reparaciones en el año 1997, vivía una señora bastante mayor como de ochenta años por decir algo que ella hablaba sola, había otra señora gorda ella catira de ojos verdes, había otra señora ella alta de color trigueño así, pelo largo ella, ella fumaba mucho habían otras personas allí unas jóvenes que eran blancas y llegaba gente y salí yo estaba trabajando.

    Con relación a Recibos o duplicados de facturas emanadas de Enelven a nombre del ciudadano H.C.U.S., correspondiente al año 1998.

    Estima esta sentenciadora que estos recibos no fueron ratificados dentro del debate judicial por el tercero (Enelven), mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carecen de todo valor probatorio alguno a favor de su promovente.

    En cuanto Original de la copia certificada del acta defunción de la ciudadana I.B.d.S..

    Aprecia esta juzgadora que la partida de defunción expedida por el Jefe Civil de la Prefectura C.d.A., tiene el carácter de documento público, cuyo declarante manifiesta sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento, que es la muerte de la ciudadana I.D.B.d.S., y de las manifestaciones que guardan relación directa con el acto, así como la revelación que deja tres (3) hijos de nombres Nelsa, Tito y Fanny. Así se decide.

    En cuanto al Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 03 de marzo de 2.002.

    Estima este tribunal que se trata de un documento privado emanado de terceros, cuya apreciación y valoración va depender de que el contenido sea ratificado mediante la testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo llamados los testigos expresamente para el reconocimiento en su contenido y firma del referido justificativo, éste carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    La declaración de la ciudadana M.L.D.N., corriente al folio 49 y su vuelto, quien declara lo siguiente: 1. Que conoce de vista a los ciudadanos H.U. y R.B.; 2. Que conoció a la ciudadana I.B.M.d.S.; 3. – que si sabe y le consta que los ciudadanos H.U.S. y R.B. son miembros de la sucesión Bracho Morillo; 4. - que la señora N.J.S.B. tiene veintiocho 28 años poseyendo el inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15; 5. - que a r.d.l.m. de los abuelos de la ciudadana N.J.S.B., quedó ahí su mamá I.B.d.S. y allí ella vivía con su mamá, y así fue que adquirió la posesión de la casa; 6. - que la ciudadana N.J.S.B. vive en el inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15, con su hijo H.U.; 7. - que la ciudadana N.J.S.B. y H.U.S. viven en el inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15, en calidad de coherederos; 8. - que la ciudadana N.J.S.B. le ha hecho bastantes mejoras a la casa porque eso era un rancho, eso estaba deteriorado y le ha hecho bastantes mejoras.

    La declaración de la ciudadana A.M.N.M., corriente al folio 50 y su vuelto; 1. Que conoce de vista a los ciudadanos H.U. y R.B.; 2. Que conoció a la ciudadana I.B.M.d.S.; 3. Que si sabe y le consta que los ciudadanos H.U.S. y R.B. son miembros de la sucesión Bracho Morillo; 4. Que la señora N.J.S.B. tiene veintiocho 28 años poseyendo el inmueble ubicado en la avenida 3 (antes Casanova) signado con el No. 86 A-15; 5. Que la ciudadana N.J.S.B. vivía allí con su mamá y ella se murió y quedó allí con su hijo.

    La declaración del ciudadano L.A.A., corriente a los folios 51 y 52, quien declara lo siguiente: 1. Que conoce a la ciudadana N.J.S.B. y H.U., desde hace 27 o 28 años siendo vecinos del sector; 2. Que conoció a la ciudadana I.B.M.S., siendo la mamá de la ciudadana N.S. y la abuela del señor H.B.; 3. Que si son miembros de la sucesión Bracho Morillo; 4. Que adquirió el inmueble por medio de su mamá la señora Ines que es miembro de esa sucesión; 5. Que la señora N.S. habita allí con Miled y H.U.; 5. Que habitan en ese inmueble en calidad de sucesión de la difunta Inés o de la viuda Inés como se le conocía; 6. Que todas las mejoras que tiene esa casa fueron hechas por la señora Nelsa y el señor Hernán.

    La declaración del ciudadano N.J.M., corriente a los folios 53 y 54; quien declara lo siguiente: 1. Que conoce a la ciudadana N.J.S.B. y H.U.; 2. Que conoció a la ciudadana I.B.M.S.; 3. Que si conoce que son miembros de la sucesión Bracho Morillo; 4. Que la ciudadana N.J.S. tiene poseyendo el inmueble más de treinta (30) años. 5. Que adquirió el inmueble por herencia directa; 6. Que la ciudadana N.J.S. habita el inmueble con sus dos hijos; 7. Que si sabe y le consta que la ciudadana N.J.S. realizó algunas mejoras porque el mismo se las realizó.

    Ahora bien, de un análisis de las declaraciones dadas por estos testigos, observa esta Sentenciadora que los citados testigos manifestaron que conocen al demandado y a su madre N.S.B., quien viene poseyendo el inmueble ubicado en la avenida 3, antes calle Casanova, Nº 86 A- 15, aproximadamente hace veintiocho años; dando detalles de conocimientos sobre el inmueble con relación que se trata del mismo que viene poseyendo el demandado y su madre, el Tribunal estima las declaraciones dadas por estos testigos de la parte demandada, porque aportaron elementos de convicción para el esclarecimiento de lo que trato de probar la parte promovente de que ocupa el inmueble en calidad de poseedor y no de arrendatario. Así se declara.

    Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano R.B.M., en contra del ciudadano H.U.S..

    Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este proceso.

    Regístrese. Publíquese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes marzo de 2.004. Años 193º y 144 º de Independencia y Federación.

    LA JUEZ,

    Abogada Gleny H.E.

    EL SECRETARIO,

    Abogado J.C.C.

    En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.

    Abogado J.C.C.

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